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TA BOL-13001333300820240002901-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240002901-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez, Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballo Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena de Indias – Ricardo Olivo Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Tema CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS – integración y elección de junta directiva / Procedencia de la acción de tutela cuando hay presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante, CCCNP) en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2024 , por medio de

impugnación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante, CCCNP) en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jair Gómez Flórez , actuando en calidad de Representante legal del CCCNP, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del InteriorDirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena y Ricardo Olivo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, identidad étnica y cultural, al debido proceso, defensa y contradicción , derecho a ser reconocido como pueblo con status étnico

especial. Para tales efectos, solicito2:

«1. Se garantice nuestro derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción y opción propia de desarrollo.

2. En consecuencia, que se mantenga la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos llevada a cabo el 23 de diciembre de 2022.

3. Adoptar las medidas que se consideren para preservar la representación. Administración y coordinación en la comunidad a fin de no generar más caos administrativo e institucional en la autoridad étnica.»

3. Adoptar las medidas que se consideren para preservar la representación. Administración y coordinación en la comunidad a fin de no generar más caos administrativo e institucional en la autoridad étnica.»

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 6-7, Archivo “01Demanda”. En carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 2-6. Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Página 2 de 13

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4. (1) Señaló que el CCCNP, se encuentra ubicado en el Distrito de Cartagena de

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4. (1) Señaló que el CCCNP, se encuentra ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias, en el corregimiento de Pasacaballos, el cual tiene aproximadamente 25 años de existencia y en la actualidad figuran reconocidos en su censo interno 4.400 personas.

5. (2) El 26 de octubre de 2022, inició el proceso de elección para junta directiva del consejo comunitario; sin embargo, se realizaron diferentes reuniones para socializar las formas y requisitos para participar en el proceso, lo cual pudo ser verificado en el acta del 29 de noviembre del 2023, la cual se remitió a la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, mediante correo electrónico de 24 de marzo del 2023.

6. (3) El 11 de diciembre del 2023, se realizó la instalación de la asamblea de elección, la cual concluyó con unos compromisos, suspensión y nueva fecha para dar continuidad a la elección en razón a inconformidades de la comunidad, pues no se logró cumplir con el quórum decisorio para tomar la decisión sobre la elección de la Junta Directiva de Consejo, tal como se puede observar en el acta de la misma fecha remitida a la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana.

7. (4) El 23 de diciembre de 2022 se eligió la Junta Directiva del CCCNP, certificada bajo el OFICIO AMC -OFI-0188029-2022 de fecha 30 de diciembre de 2022, quedando conformada así: Jair Gómez Flórez (Representante Legal); Neicer Elles Rodríguez

bajo el OFICIO AMC -OFI-0188029-2022 de fecha 30 de diciembre de 2022, quedando conformada así: Jair Gómez Flórez (Representante Legal); Neicer Elles Rodríguez (presidente); Evaristo De Jesús Rodríguez Martínez (vicepresidente); Glorieth Anachury Matute (secretaria); Juana María Meza Licona (Tesorera); y, Francisco Javier Mercado Meléndez (Fiscal).

8. (5) El 21 de febrero de 2023, el señor Ricardo Olivo, presentó impugnación contra el acta de elección de la nueva Junta Directiva del CCCP. Así, el 15 de marzo se presentó contestación al traslado de impugnación ante la secretaria del Interior y

Convivencia Ciudadana de Cartagena.

9. (6) El 8 de mayo de 2023 , la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena declaró que la impugnación presentada contra los actos de elección de la Junta Directiva de Consejo estaba fundada.

10. (7) El 24 de mayo de 2023, el consejo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución AMC-RES-002713-2023 “por medio de la cual se decide la impugnación contra los actos de elección de la j unta directiva y el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos ”, argumentándose que luego de la presentación del recurso, no fue notificado de ninguno de los autos proferidos por parte del Ministerio del Interior, por ello, el 31 de octubre de 2023, se presentó solicitud de control de legalidad al trámite de apelación, en cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y la

ninguno de los autos proferidos por parte del Ministerio del Interior, por ello, el 31 de octubre de 2023, se presentó solicitud de control de legalidad al trámite de apelación, en cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas aportadas.

11. (8) El 6 de diciembre de 2023, se radicó ante el Ministerio del Interior escrito en el cual se manifestó, que en razón al recurso de reposición interpuesto en contra de la

resolución AMC-RES-002713-2023 y dentro del cual se emitió el auto de pruebas No. 9 de 2023, el cual , afirmó nunca haber sido notificado, sino al impugnante señor Ricardo Olivo, evidenciándose en su criterio una falta al debido proceso por la indebida

notificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Página 3 de 13

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12. (9) Señaló que se presentaron otras irregularidades al interior del proceso, relacionadas con la apreciación de las pruebas, porque el Ministerio señaló que se aportaron 219 firmas, cuando en realidad superaban los 2.400 sufragios.

3.2. Posición de la parte accionada

13. La Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Distrito de Cartagena y Ricardo Olivo, no presentaron informe de tutela, a pesar que fueron notificados a los correos electrónicos:notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co;unidadtutelas@cartagena.gov .co; ricardoolivo08@hotmail.com

14. En cuanto a la Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos4, manifestó que el Ministerio del Interior en sede de recurso de apelación, presentó diferentes irregularidades que afectan los derechos fundamentales de la comunidad, sobre todo porque se aportaron con el e scrito de tutela la constancia de las 2.400 personas que hicieron parte de la elección de la junta directiva del consejo comunitario.

3.3. Fallo de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2024 5, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) consideró que la acción de tutela no

15. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2024 5, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar las pretensiones del actor, toda vez que existen otros medio o herram ientas legales a través de las cuales puede lograr la prosperidad de su reclamación, resultando viable acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y (2) las pruebas documentales que fueron adjuntadas por las partes a esta acción constitucional no permiten concluir que se avecine un perjuicio irremediable para el actor que amerite la interposición de la tutela de manera directa, sin necesidad de acudir previamente a los mecanismos legales que nos ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad del acto administrativo Resolución No. 412 del 14 de diciembre de 2023, que resolvió el recurso de apelación.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

16. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se conceda el amparo requerido, con fundamento en las siguientes razones: (1) considera que la decisión por parte del Ministerio del Interior, no garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía, identidad etnica y cultural, pues ninguna de las pruebas aportadas dentro de todo el proceso de impugnación fueron tenidas en cuenta y (2) la resolución del Ministerio del Interior que confirmó la decisión adoptada por la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana

etnica y cultural, pues ninguna de las pruebas aportadas dentro de todo el proceso de impugnación fueron tenidas en cuenta y (2) la resolución del Ministerio del Interior que confirmó la decisión adoptada por la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana declarando la nulidad en todas sus partes del registro del acta del 01 del 23 de diciembre de 2022 bajo la certificación No. 054 del 30 de diciembre de 2022, concerniente a la designación de la Junta Directi va del Consejo Comunitario de

4 Archivo digital “11Coadyuvancia”, carpeta “01PrimeriaInstancia” 5 Archivo digital “12FalloTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital “14mpugnación”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00029-01 Accionante Jair Gómez Flórez en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Página 4 de 13

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Pasacaballos, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional ; sin embargo, en su criterio, señala que ese mecanismo defensa judicial no sería eficaz, dada la posibilidad de consumación de un perjuicio irremedi able, habida cuenta que el proceso ordinario puede tardar demasiado que, cuando exista decisión, se hayan ejecutado el termino de tres años de mandato de la junta de consejo, así como las consultas previas, proyectos o actividades en la comunidad sin una r epresentatividad idónea.

17. A través de auto de 26 de febrero de 20247, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante; mediante acta de reparto de 5 de marzo de 2024 8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha9.

18. En el trámite de segunda instancia, haciendo uso de las facultades oficiosas del juez constitucional, mediante providencia de 8 de abril de 202410, se ordenó: (i) oficiar a la Nación - Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que, en un término perentorio de 12 horas, remitiera copia del expediente administrativo de las actuaciones surtidas dentro del recurso de apelación presentado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos en contra de la decisión de 8 de mayo de 2023, proferida por

del recurso de apelación presentado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos en contra de la decisión de 8 de mayo de 2023, proferida por la secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, en relación con la elección de junta directiva del mencionado consejo; además, deberá remitirse el control de legalidad del recurso de apelación, radicado por la parte actora el 31 de octubre de 2023 y (ii) requerir a la parte demandante para que remitiera las documentales que se encuentren en su poder, en relación con el expediente administrativo del recurso de apelación tramitado ante el ministerio del Interior.

19. Mediante memorial de 9 de abril de 2024 11, la parte demandante presentó lo s documentos que se encontraban en su poder; en cuanto al Ministerio del Interior, guardó silencio y no dio respuesta a la solicitud probatoria12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.

7 Archivo digital “15ConcedeImpugnacion”, carpeta “01PrimerInstancia” 8 Archivo «08ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia»

7 Archivo digital “15ConcedeImpugnacion”, carpeta “01PrimerInstancia” 8 Archivo «08ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia» 9 Archivo «09AutoAdmiteImpugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» 10 Archivo digital “05AutoRequierePrueba”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Carpeta “07RespuestaOficioDemandante”, que se encuentra en la carpeta “02SegundaInstancia” 12 Teniendo en cuenta el informe secretarial “08InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de

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5.1. Competencia

21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

22. En los términos del escrito de tutela y la impugnación, a esta Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela contra acto administrati vo que resolvió recurso de apelación dentro de un trámite administrativo surtido ante el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que se alegan indebida valoración probatoria e indebida notificación de las actuaciones surtidas; o si, por el contrario, r esulta improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo.

5.3. Tesis de la Sala

23. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, comoquiera que la Sala constató que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque l a Corte Constitucional en estos casos, considera que no es razonable exigir al actor que agote los mecanismos ordinarios antes de acudir a la tutela, sobre todo cuand o es un sujeto de especial protección constitucional; no obstante, NEGARÁ el amparo solicitado, porque de las pruebas aportadas al expediente no se pudo verificar la indebida notificación e indebida valoración probatoria por parte del Ministerio del Interi or, al no contarse con

protección constitucional; no obstante, NEGARÁ el amparo solicitado, porque de las pruebas aportadas al expediente no se pudo verificar la indebida notificación e indebida valoración probatoria por parte del Ministerio del Interi or, al no contarse con el expediente administrativo completo, aun cuando fue solicitado como prueba durante el tramite de segunda instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

25. El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: «inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables ”15. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: «la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las

de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, i ii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias»16.

27. La extensa jurisprudencia de la Corte Constituciona l17 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otr as vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

28. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental18. En estas circunstancia s, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo19.

5.5.2. Consejos comunitarios de las comunidades negras

trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo19.

5.5.2. Consejos comunitarios de las comunidades negras

29. La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política20 y en el capítulo III definió lo concerniente al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, capítulo que a su vez fue reglamentado por el Decreto 1745 de 1995.

15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protecc ión de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con di ligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 20 Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte

de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representante s elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley . La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. PARÁGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Accionada Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otros Coadyuvancia Asociación de Pescado y Caracoles de Pasacaballos Decisión Revoca decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor Página Página 7 de 13

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30. La citada norma se ocupó de regular los Consejos Comunitarios. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 200821 se reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Ambos Decretos se encuentran compilados actualmente en el Decreto 1066 de 26 de mayo de

201522. Éste último, señaló que:

«una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad» 23.

31. También estableció que los consejos comunitarios se encuentran integrados por una Asamblea General y una Junta Directiva24; la primera es la máxima autoridad y se encuentra integrada por todas las personas reconocidas por éste25, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno . La asamblea general cuenta dentro de sus funciones con la de elegir a los miembros de la Junta Directiva y

encuentra integrada por todas las personas reconocidas por éste25, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno . La asamblea general cuenta dentro de sus funciones con la de elegir a los miembros de la Junta Directiva y revocar su mandato de acuerdo con su reglamento26.

32. Por su parte, la Junta Directiva es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, siendo sus integrantes miembros del propio Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste 27; elegida por un período fijo de tres (3) años a partir del 1 de enero de 1996 28. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario29, entre otras: (1) elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley 70 de 199330; (2) presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del terri torio que será solicitado en titulación colectiva, (3) diligenciar ante el Incoder – hoy Agencia Nacional de Tierras - la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva y; (4) velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.

33. Para ser elegido como miembro de la Junta directiva, el aspirante debe, entre otros requisitos: «[…] ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige , reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma. […]»31.

por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma. […]»31.

21 Derogado por el Decreto 2163 de 2012, a su vez dejado sin efectos en la sentencia T-576 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 23 Artículo 2.5.1.2.3 24 Ibid. 25 Artículo 2.5.1.2.4. 26 Artículo 2.5.1.2.6., numeral 2. 27 Artículo 2.5.1.2.7. 28 Artículo 2.5.1.2.8. 29 Artículo 2.5.1.2.11 30 Ley 70 de 1993. ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la respectiva solici

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