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TA BOL-13001333300820240003701-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240003701-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.018/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., nueve (09) de abril de dos mil veintitrés (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00037-01

Accionante STICK EDICKSON GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ

Accionado

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO POLICÍA

NACIONAL, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA

DE CARTAGENA.

Tema Confirma - No se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para ordenar el traslado especial en forma excepcional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia ordenar al comando de Policía Metropolitana de Cartagena, se sirva realizar el Comité de Gestión Humana y adopte decisión con base a los hechos expuestos, asimismo, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ordene el traslado desde la Metropolitana de Cartagena MECAR a la Metropolitana de Cúcuta - Norte de Santander MECUC.

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

1 Doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 06 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Manifiesta ser patrullero activo de la Policía Nacional con más de 19 años de servicio en esa institución, agrega que, desde el mes de octubre del año 2020, su salud se ha deteriorado hasta el punto de no poder trabajar,

Manifiesta ser patrullero activo de la Policía Nacional con más de 19 años de servicio en esa institución, agrega que, desde el mes de octubre del año 2020, su salud se ha deteriorado hasta el punto de no poder trabajar, encontrándose diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente , además hace 10 años padece trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, discopatía multinivel con protrusión discal L4L5 L5S1.

Por lo anterior, el pasado 12 de enero de 2024, presentó solicitud de traslado por escrito y correo electrónico, a la cual no ha recibido respuesta alguna; aunado a esto señala la condición de salud de su madre quien esta diagnosticada con hipertensión esencial (primaria), y su tratamiento y cuidado requieren de su apoyo constante, por lo cual ha evaluado la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Cúcuta -Norte de Santander, lugar de residencia de su madre . Así, ante la necesidad de brindar apoyo y no romper con la unidad familiar solicita el traslado hacia esa ciudad.

Finalmente, agrega que , para el año 2022 presentó solicitud especial de traslado, siendo negada, durante el transcurso de ese año y, en el año 2023, su salud se ha visto deteriorada, e incluso su compañera se ha visto afectada, al tener que trasladarse a la ciudad de Cartagena , pues es oriunda de Cúcuta-Norte de Santander.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Policía Metropolitana de Cartagena de Indias5.

Mediante informe rendido, la entidad afirma que, el día 12 de enero de 2023, se recepcionó vía correo electrónico, solicitud de traslado por caso especial

3.3.1. Policía Metropolitana de Cartagena de Indias5.

Mediante informe rendido, la entidad afirma que, el día 12 de enero de 2023, se recepcionó vía correo electrónico, solicitud de traslado por caso especial del señor patrullero Stick Edickson Gustavo García Gómez, no obstante, no se encuentra probada, la violación a los derechos fundamentales del actor, tampoco existe prueba donde se evidencie que el mismo ha sido puesto en estado de indefensión.

Señala la naturaleza del proceso de traslado por caso especial, el cual está sujeto a un debido proceso, cuya finalidad es que el mando institucional tome decisiones objetivas basadas en derecho de acuerdo a los postulados dispuestos por la constitución, la ley y lo reglado en la Resolución No. 06665 del 20 de noviembre de 2018, donde se reglamenta lo relacionado a casos similares al del accionante, siendo importante lo establecido en el artículo 6, numeral B de esa resolución.

Continúa indicando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como su procedencia excepcional, esto para precisar que mediante acción de tutela no se puede evadir un procedimiento ostentado por la

5 Fols. 03-12 Doc. 06 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

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Policía Nacional, para tratar temas relacionados con traslados por casos especiales.

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Policía Nacional, para tratar temas relacionados con traslados por casos especiales.

Así mismo, el Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, sesionar á en el mes de febrero de acuerdo a las facultades otorgadas por la Resolución No. 6665 del 20 de diciembre 2018 y en el mismo no solo s e tratará el caso del señor patrullero Stick Edickson Gustavo García Gómez, sino el de varios uniformados que hacen parte del talento humano de la entidad y ostentan casos similares.

Por otro lado , la petición radicada por el actor, fue resuelta mediante comunicado oficial GS -2024-010492-MECAR signado por el señor J ohny Alexander Cabrejo López, Jefe Grupo Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, la cual contiene una respuesta clara, congruente y de fondo, remitida por el Gestor de Documentos Policiales GEPOL, donde el accionante puede acceder con su usuario y contraseña institucional, además la misma fue enviada por correo eléctrico a Stick.garcia@correo.policia.gov.co dispuesto por el petente para efectos de notificación.

Finalmente, señala la existencia de un hecho superado y solicita denegar las pretensiones ante la falta de fundamento de las mismas, así como la inexistencia de violación a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena se proporcion ó respuesta clara, congruente y de fondo a la petición objeto de debate

inexistencia de violación a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena se proporcion ó respuesta clara, congruente y de fondo a la petición objeto de debate mediante comunicado oficial No. GS-2024-010492-MECAR.

3.3.2. Policía Nacional Dirección de Talento Humano6.

Explica que esta dirección, no ha realizado trámite alguno de traslado del señor Stick Edickson Gustavo García Gómez, como tampoco se encuentra en trámite solicitud de traslado por caso especial.

Señala la naturaleza especial del procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, se encuentra en el capitulo V, articulo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre del 2000 , de igual forma , debe tenerse en cuenta lo señalado en la Resolución Nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018. Siendo entonces clara la existencia de un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el literal B numeral 1 del articulo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

6 Fols. 03-17 Doc. 07 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

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Lo anterior, implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a l a cual pertenece el funcionario, el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente se r revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten.

Aunque mediante oficio sin numero del 09 de enero de 2024, el señor patrullero, solicitó traslado por caso especial para la Policía Metropolitana de Cúcuta -MECUC, ante la Dirección General de la Policía Nacional , en razón de sus afectaciones de salud, la anterior petición se le dio respuesta mediante comunicado oficial Nro. GS -2024-009973-DITA/APROP-1.10 del 08 de febrero del 2024, por parte del jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, donde se le indica al referido uniformado, que según lo establecido en la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, en su Artículo 6, establece los parámetros para realizar dicho requerimiento.

Tampoco el estado de salud del funcionario o su núcleo familiar, es excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de

Tampoco el estado de salud del funcionario o su núcleo familiar, es excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

Finalmente, señala que esta institución en ningún momento est á obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su función, cuando este se encuentra en las mismas condiciones de muchos oficiales, si el considera trasladar a su núcleo familiar él puede beneficiarse de lo señalado por la Resolución No. 1572 del 08 de marzo de 2023 , aunado a esto , tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, resolvió declarar improcedente la acción, debido a que el interés del accionante , consiste en que el Juez Constitucional le conceda el traslado, lo cual no resulta viable, por escapar de la órbita de su competencia, al existir un trámite legal y ordinario para obtener la favorabilidad de una petición de traslado.

El A -quo h ace alusión al Ius variandi, que se refiere a la potestad del empleador, en uso de su poder de subordinación, de variar las condiciones

obtener la favorabilidad de una petición de traslado.

El A -quo h ace alusión al Ius variandi, que se refiere a la potestad del empleador, en uso de su poder de subordinación, de variar las condiciones

7 Doc. 08 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

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laborales de sus empleados, en cuanto al modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo, facultad acentuada en la Policía Nac ional, quien por su misión institucional de preservar el orden social y la convivencia pacífica, cuenta con una planta de personal global y flexible.

Es decir, por razones del servicio los miembros de la Policía Nacional, pueden ser ubicados en lugares do nde se les necesite, por ello, toda persona, que ingrese para laborar en esa institución, queda supeditado a esa condición y la acepta, de ese modo, existe un trámite ordinario y de ley contemplado en el articulo 40 y siguientes del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 y Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, para solicitar un traslado o reubicación laboral a través del conducto regular previamente determinado en la ley, siendo inviable que los miembros de la Policía Nacional pretendan a través de la acción constitucional lograr tal objetivo a menos que existan razones de índole constitucional para hacer procedente la utilización esta herramienta.

determinado en la ley, siendo inviable que los miembros de la Policía Nacional pretendan a través de la acción constitucional lograr tal objetivo a menos que existan razones de índole constitucional para hacer procedente la utilización esta herramienta.

Así mismo, no advierte evidencia de la existencia de un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de su madre, la señora Ana Teresa Gómez García y la necesidad de reubicación o cambio del lugar de trabajo del señor Stick Edickson Gustavo García Gómez, que haga procedente la utilización de la acción de tutela de manera directa, omitie ndo el agotamiento previo de los procedimientos de ley, como tampoco encontró demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, observa que el actor elevó petición de traslado el 12 de enero de 2024, el cual fue contestado mediante comunicado GS -2024-010492MECAR de fecha 07 de febrero de 2024 y notificado al correo electrónico institucional stick.garcia@correo.policia.gov.co, donde se le informa que su solicitud será sometida a sesión del Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional de la Policía Metropolitana de Cartagena en el transcurso del mes de febrero, conforme a lo establecido en la Resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018.

3.5 IMPUGNACIÓN8.

El accionante, presentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, manifestando que, la solicitud de traslado sí fue entregada vía e-mail, donde se evidencian pruebas de la vulneración de derechos fundamentales, al solo dar una respuesta sin haber realizado un estudio de fondo de lo ahí

manifestando que, la solicitud de traslado sí fue entregada vía e-mail, donde se evidencian pruebas de la vulneración de derechos fundamentales, al solo dar una respuesta sin haber realizado un estudio de fondo de lo ahí planteado, o solicitando información detallada de su estado de salud o de su señora madre, sin tener en cuenta su unidad familiar aun cuando en la parte motiva de la solicitud indica ser un apoyo fundamental en la vida de su madre.

8 Fols. 02-05 Doc. 10 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

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Así mismo, afirma que su estado de salud se ha deteriorado, teniéndose que inyectar a diario 24 unidades de insulina, que le producen somnolencia y adormecimiento, por ende, solicitó ante la Dirección de Sanidad un estudio de fondo, el cual se encuentra en el Despacho de la junta médica desde el año pasado, además de las dolencias y trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía , Discopatía multinivel con protrusión discal L4L5 L5S1, sumado a la preocupación por el estado de salud de su madre.

Finalmente, se refiera a algunas afirmaciones realizadas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y realiza una interpretación del articulo 42 de la Constitución Política Nacional para concluir que se debe preservar la unidad familiar ante situaciones de afectación a la misma.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

articulo 42 de la Constitución Política Nacional para concluir que se debe preservar la unidad familiar ante situaciones de afectación a la misma.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de febrero de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 05 de marzo de 202410, siendo admitida mediante auto del 06 de marzo de 202411.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

9 Doc. 11 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig. 11 Doc. 15 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

9 Doc. 11 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig. 11 Doc. 15 Exp. Dig.13001-33-33-008-2024-00037-01

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¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho a la familia , derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, del patrullero Stick Edickson Gustavo García Gómez al no darle trámite a la solicitud de traslado presentada, ordenando el respectivo traslado?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta sala confirmar á la decisión de primera instancia , por cuanto la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia, particularmente el de la subsidiariedad, en tanto que, no se ha agotado el trámite interno dispuesto por la Policía Nacional para los casos de traslado especial, y no se advierte la existencia de una decisión de fondo que niegue el traslado solicitado, y de la cual pueda predicarse las circunstancias que tornarían procedente este mecanismo constitucional y la vulneración de los derechos fundamentale s de accionante por parte de la accionada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la

salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro13001-33-33-008-2024-00037-01

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medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derec hos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado.

Se tendrán en cuenta las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 2021, T-468 de 2020, T-386 de 2019, T319 de 2016 y T-489 de 2015.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza del patrullero Stick Edickson Gustavo García Gómez, quien presentó la solicitud de traslado especial de la Policía Metropolitana de Cartagena hacia la Metropolitana de Cúcuta.

Legitimación por pasiva

Se cumple . La ostenta la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, así como la Policía Metropolitana de Cartagena, al ser las entidades encargadas de estudiar la solicitud de traslado.

Inmediatez

Se cumple. La petición de traslado fue remitida a la Policía Metropolitana de Cartagena el día 12 de enero de 202413, siendo interpuesta esta acción de tutela el día 05 de febrero de 202414, habiendo transcurrido un mes aproximadamente, encontrándose dentro de los seis (6) meses siguientes previstos como t érmino razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15.

Subsidiariedad No se cumple. En principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los

12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Fol. 09 Doc. 01 Exp. Dig.

No se cumple. En principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los

12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Fol. 09 Doc. 01 Exp. Dig. 14 Doc. 02 Exp. Dig. 15 T-461-19.htm13001-33-33-008-2024-00037-01

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servidores públicos, incluidos los atinentes al tras lado. L a jurisprudencia ha contemplado casos en donde excepcionalmente la acción es procedente, cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia o cuando se pretenda impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable16.

Tratándose del traslado por caso especial en la Policía Nacional, establece una regulación contenida en la Resolución No. 06665 de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, normativa donde se instituyen los lineamientos para los traslados de personal de dicha entidad especialmente en los artículos 5,6 y 7. En dicha norma, además, se regulan dos tipos de traslado, uno por solicitud propia y otro por la necesidad del servicio, siendo el Director General de la Policía Nacional el competente para disponer el traslado, cuando se trata de traslados por caso especial es necesario el concepto de viabilidad emitido por la Dirección de Talento Humano.

En el caso concreto, tenemos que el actor presentó solicitud de

competente para disponer el traslado, cuando se trata de traslados por caso especial es necesario el concepto de viabilidad emitido por la Dirección de Talento Humano.

En el caso concreto, tenemos que el actor presentó solicitud de traslado el 09 de enero de 2024 17, ante la Dirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, y no fue radicada a través del Portal de Servicios Internos tal como lo indica la norma que regula el asunto.

Sin embargo, la petición fue remitida para su estudio a la Policía Metropolitana de Cartagena el 12 de enero de 2024 18, y se encuentra motivada por el estado de salud de su madre, quien tiene diversos diagnósticos , por lo tanto , cree conveniente cambiar su domicilio a la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, lo cual también considera sería beneficioso para su estado de salud y el de su compañera, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra diagnosticado con múltiples padecimientos de salud.

A través de oficio GS-2024-010315-MECAR19, la entidad le informó al actor que el caso se encontraba en estudio del Comité de gestión Humana y sería sometido a sesión a realizarse en el pasado mes de febrero.

Atendiendo a las particularidades del caso concreto, se advierte que, aunque la solicitud no fue radicada a través de la plataforma destinada a ese propósito, una vez esta fue remitida a la entidad esta manifiesta haberle dado trámite a la misma y estar sometida su conocimiento al Comité de Gestión Humana, por lo tanto, no se advierte una violación al debido proceso, en cuanto se encontraban surtiendo las etapas contempladas en

a la entidad esta manifiesta haberle dado trámite a la misma y estar sometida su conocimiento al Comité de Gestión Humana, por lo tanto, no se advierte una violación al debido proceso, en cuanto se encontraban surtiendo las etapas contempladas en el proceso dispuesto y regulado por la entidad.

La Sala encuentra que el referido Comité se reunió el 15 de marzo de 2024 20, conforme a documento aportado por el demandante, el día 04 de abril del año en curso, según informe secretarial, que obra a doc. 19 del expediente; mediante el cual,

16 T-252-21.htm 17 Fols. 10-11 Doc. 01 Exp. Dig. 18 Fol. 09 Doc. 01 Exp. Dig. 19 Fol. 05 Doc. 06 Exp. Dig. 20 Cpeta. Pruebas Accionante doc. Respuesta 15 de marzo13001-33-33-008-2024-00037-01

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cual el Comité de Gestión Humana y Cultura , le pone en conocimiento al actor que mediante Acta del 29 de febrero de 2024, se emitió concepto favorable y a través de Comunicado Oficial GS -2024-022030-MECAR, remitió el asunto a la Jefatura Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de adelanta r los trámites pertinentes, consiste nte en que esta Jefatura e mita concepto favorable , pero que la decisión definitiva corresponde al Director General de la Policía Nacional,

Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de adelanta r los trámites pertinentes, consiste nte en que esta Jefatura e mita concepto favorable , pero que la decisión definitiva corresponde al Director General de la Policía Nacional, tal como se lee en el informe del Departamento Humano rendido ante este expediente. Por lo tanto, hasta este momento, no se cuenta con un acto administrativo mediante el cual se niegue de fondo el traslado del señor patrullero, y del cual pueda predicarse la vulneración que se endilga.

En efecto, la jurisprudencia constitucional supedita la procedencia excepcional de esta acción constitucional, a la existencia previa de una decisión que niegue el traslado en forma “(i) ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” 21. Circunstancia que, en el presente caso, no ocurre, por ende, no se supera la procedencia de la tutela, ni puede accederse a las pretensiones formuladas a través de esta, en tanto no se advierte vulneración por parte de la entidad,

Así, la acción de tut ela no es el mecanismo llamado a ordenar el traslado en forma directa, cuando aún no se han surtido las etapas del trámite interno correspondiente y no se advierte la ocurrencia evidente de un perjuicio irremediable, o el trascurso de un término irrazonable y desproporcional para surtir el

etapas del trámite interno correspondiente y no se advierte la ocurrencia evidente de un perjuicio irremediable, o el trascurso de un término irrazonable y desproporcional para surtir el procedimiento administrativo, que torne procedente la acción de tutela para amparar, por lo menos, el debido proceso.

Aunque el actor se encuentra diagnosticado con múltiples padecimientos, de acuerdo a la historia clínica aportada 22, no se observa que exista una desmejora en las condiciones de trabajo del uniformado, por cuanto se le han venido suministrando las atenciones en salud requeridas.

Por otro lado, s i bien , se plasma una afectación a la unidad familiar, de las afirmaciones hechas en el escrito de tutela el actor señala estar prestando sus servi

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