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TA BOL-13001333300820240004101-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240004101-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-008-2024-00041-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 019/2024

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2024-00041-01 Demandante Rolando Puello Mesino Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El señor Rolando Puello Mesino solicitó a través de apoderado judicial que se amparen su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada remitir los documentos presentados con la solicitud de pensión de sobreviviente presentada en el año 2022.

b) Hechos.

se amparen su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada remitir los documentos presentados con la solicitud de pensión de sobreviviente presentada en el año 2022.

b) Hechos.

El 27 de julio de 2022 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, para lo cual aportó una serie de documentos; no obstante, mediante Resolución No. SUB 342235 de 15 de diciembre de 2022 se negó dicha pretensión.

El 18 de enero de 2024 presentó una nueva solicitud con el fin de que le entregaran los documentos anexados con la petición anterior; sin embargo, la demandada le informó que los documentos tenían carácter reservado y, para poder entre garlos debía allegar registro civil de defunción, tarjeta13001-33-33-008-2024-00041-01

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profesional, declaración juramentada ante notaria en la que const ara la convivencia de la causante por los últimos (5) cinco años y poder en el que se especifique el objeto de la petición. El 23 de enero de 2024 radicó los documentos solicitados con excepción de la declaración solicitada, dado que el objeto de la solicitud era precisamente obtener dicha declaración, la cual había aportado previamente.

se especifique el objeto de la petición. El 23 de enero de 2024 radicó los documentos solicitados con excepción de la declaración solicitada, dado que el objeto de la solicitud era precisamente obtener dicha declaración, la cual había aportado previamente.

Colpensiones rechazó su petición y reiteró la solicitud de que se aportara nuevamente el poder y la declaración juramentada ante notar ía, documentos que ya se encuentran en su poder.

3.2. Contestación (doc. 06 expediente digital)

Colpensiones manifestó que mediante Oficio No. BZ2024_1013210 -0184624 del 19 de enero de 2024 dio respuesta de fondo a la petición del accionante, en la que le informó que los documentos solicitados hacen parte del expediente personal de la señora Elo ína del Rosario Beleño Mora, y por ello tienen carácter reservado, razón por la cual solo podían ser entregados si se allegaba “declaración juramentada ante notaría, donde conste que, convivió con el afiliado(a) fallecido(a) durante los últimos 5 años, copia autenticada del Registro Civil de Defunción del Afiliado(a), y si el afiliado(a) fallecido(a) o el familiar que hace la petición, cambiaron de nombres, se debe presentar, además, copia autenticada de la Escritura Pública que lo demuestre”. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.3. Sentencia de primera instancia (doc. 07 del expediente digital).

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024 el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

hecho superado. 3.3. Sentencia de primera instancia (doc. 07 del expediente digital).

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024 el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión sostuvo que no obra prueba dentro del expediente que acredite que el accionante remitió los documentos requeridos para que Colpensiones pudiera darle respuesta a su solicitud. 3.4. Impugnación (doc. No 09 del expediente digital)

El accionante señaló que el Juez A -quo no tuvo en cuenta que no puede aportar la declaración requerida , porque precisamente el objeto de la petición es acceder a la declaración juramentada aportada con la solicitud13001-33-33-008-2024-00041-01

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de reconocimiento pensional; luego, la demandada no puede solicitar un documento que ya tienen en su poder y que acredita la existencia de la unión marital de hecho.

Agregó que la entidad accionada no accede a la petición porque el expediente corresponde a la señora El oina del Rosario Beleño Mora ; no obstante, dichos documentos fueron aportados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente . De allí que cualquier ciudadano puede acceder a su información registrada en las entidades

obstante, dichos documentos fueron aportados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente . De allí que cualquier ciudadano puede acceder a su información registrada en las entidades públicas, tal como lo dispone la Ley 1581 de 2012.

Finalmente, señaló que Colpensiones no entregó una respuesta de fondo en los términos del artículo 23 de la Constitución Política , razón por la cual, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrati vo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para obtener la entrega de documentos sujetos a reserva y, en caso afirmativo, si la demandada vulneró el derecho fundamental de petición del demandante al negar la entrega de los documentos solicitados por el accionante invocando dicha reserva.

5.3. Tesis de la Sala

La acción de tutela no es procedente para reclamar documentos frente a los cuales la administración invoca su carácter reservado, porque en tales casos el peticionario debe agotar el recurso de insistencia, cuya falta de13001-33-33-008-2024-00041-01

los cuales la administración invoca su carácter reservado, porque en tales casos el peticionario debe agotar el recurso de insistencia, cuya falta de13001-33-33-008-2024-00041-01

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agotamiento impide que se cumpla el requisito de subsidiariedad a que está sometida la acción constitucional.

5.4. Caso concreto.

En el presente caso el demandante insiste en que se vulnera su derecho fundamental de petición, porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de 18 de enero de 2023, limit ándose a señalar que los documentos tienen carácter reservado, y que por esa razón solo podían ser entregados si allegaba, entre otros documentos, una declaración juramentada ante notaría, documentos que precisamente se busca obtener con dicha solicitud.

En el proceso está demostrado que mediante memorial de 27 de julio de 2022 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, para lo cual, aportó los siguientes documentos “formato de solicitud de prestaciones económicas, copia del registro civil de defunción d el causante, documento de identidad del demandante, manifestación extra juicio escrita por el solicitante y terceros, formato de declaración de no pensión y edicto” (ver Resolución N° SUB342235 de 15 de diciembre de 20221)

defunción d el causante, documento de identidad del demandante, manifestación extra juicio escrita por el solicitante y terceros, formato de declaración de no pensión y edicto” (ver Resolución N° SUB342235 de 15 de diciembre de 20221) Está acreditado igualmente que, m ediante memorial de 18 de enero de 2024 el demandante le solicitó a Colpensiones que “(…) Se me remita copia por este medio, de los siguientes documentos, los cuales fueron aportados en el reclamo de pensión de sobrevivientes ” (f. 13 doc. 01, exp. digital) ; no obstante, mediante oficio de 19 de enero de 20242, la accionada le informó al actor lo siguiente: “Los documentos solicitados, hacen parte del expediente personal de ciudadano Eloina del Rosario Beleño Mora, y por ello tienen carácter reservado; en consecuencia, solo pueden ser entregados a su propietario, sus apoderados o personas autorizadas. De acuerdo con lo anterior, si desea continuar con la gestión, es necesario que entregue con su solicitud, un poder especial o carta autenticada ante notaría, en la que el afiliado o pensionado, le autorice a solicitar específicamente esta información; adicionalmente, debe adjuntar una copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional en caso de ser usted el apoderado.

Tenga en cuenta que, si se trata de la información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante debe demostrar la condición de beneficiario, conforme a las disposiciones para la pensión de sobrevivencia, según sea el caso.

1 Fs. 20-24 doc. 01 expediente digital.

pensionado fallecido, el solicitante debe demostrar la condición de beneficiario, conforme a las disposiciones para la pensión de sobrevivencia, según sea el caso.

1 Fs. 20-24 doc. 01 expediente digital. 2 fs. 13-14 doc. 01, expediente digital.13001-33-33-008-2024-00041-01

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(…) Compañero(a) solicitante: declaración juramentada ante notaría, donde conste que, convivió con el afiliado(a) fallecido(a) durante los últimos 5 años. Finalmente, la solicitud debe ir acompañada de una copia autenticada del Registro Civil de Defunción del Afiliado(a), y si el afiliado(a) fallecido(a) o el fa miliar que hace la petición, cambiaron de nombres, se debe presentar, además, copia autenticada de la Escritura Pública que lo demuestre”.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular

estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, regula la reserva legal, así:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitu d de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información , por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

A su turno, el artículo 26 ibidem, establece que la persona interesada debe insistir en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, y así mismo impone la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar la documentación correspondiente al Tribunal o al

insistir en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, y así mismo impone la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar la documentación correspondiente al Tribunal o al Juzgado que deba decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.13001-33-33-008-2024-00041-01

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La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la tutelante.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificad os elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario. En sentencia T-043 de 2022, frente a la procedencia de la acción de tutela para acceder a información sujeta a reserva legal, sostuvo: “De otro lado, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se orienta a controvertir la decisión de no otorgar la información solicitada o de no permitir su divulgación. Pasan por alto las accionantes que esas decisiones contaban con un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información.

se orienta a controvertir la decisión de no otorgar la información solicitada o de no permitir su divulgación. Pasan por alto las accionantes que esas decisiones contaban con un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información.

(…) En este mismo sentido, la sentencia T -119 de 2017 estableció dos momentos relevantes frente al derecho de petición y su protección constitucional. Un primer momento, antes del 2015 donde la jurisprudencia constitucional sostenía que la tutela era un mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que resultara igual de idóneo. Luego de la expedición de la Ley 1755 de 2015, se estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante. En estos casos, la tutela recobra su carácter subsidiario.

Para la Sala, el presente asunto se trata de un caso en el que se acude la acción de tutela como un medio principal, sin que en la demanda se haya indicado alguna razón para no haber acudido al mecanismo legal . Por tanto, estima adecuada la decisión del juez de segunda instancia de tutela que declaró improcedente el amparo frente a la protección de los derechos a la libertad de información, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana en el control político en los casos e n los cuales se dio una respuesta al derecho de petición, a pesar de que dicha respuesta no fuera en el sentido que pretendían las peticionantes”.

Examinada la demanda se advierte que el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, e n consecuencia, se ordene la

respuesta no fuera en el sentido que pretendían las peticionantes”.

Examinada la demanda se advierte que el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, e n consecuencia, se ordene la entrega de unos documentos sujetos a reserva, lo que desdibuja la procedencia de la presente acción de tutela, pues cuenta con un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información, correspondiente al re curso de insistencia, el cual debió ser presentado ante la autoridad que invoca la reserva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1755/15.13001-33-33-008-2024-00041-01

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Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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