TA BOL-13001333300820240004701-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240004701-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
Accionante: Dagoberto Serpa Angulo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 2/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13-001-33-33-009-2024-00047-01
DEMANDANTE DAGOBERTO SERPA ANGULO
DEMANDADO COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Derecho a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, habeas data, igualdad y a la seguridad jurídica/ vulneración del derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Dagoberto Serpa Angulo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, habeas data, igualdad y a la vulneración del derecho de petición.
III. ANTECEDENTES
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, habeas data, igualdad y a la vulneración del derecho de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 El accionante solicita en síntesis lo siguiente:
- El accionante solicita se tutel en sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al
1 Fls 8-9 del PDF 01”Demanda”Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
Accionante: Dagoberto Serpa Angulo
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SENTENCIA No. 2/2024
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debido proceso administrativo, al habeas data, igualdad y seguridad jurídicas, a la protección a las personas en debilidad manifiesta.
- Como consecuenci a de lo anterior solicita que se ordene a la accionada COLPENSIONES que dentro de un periodo improrrogable de 48 horas después de la notificación de la decisión, proceda a realizar la reconstrucción de la historia laboral del accionante para los períodos (09/12/1985 al 31/12/1994), en los cuales laboró en INGELAST, los periodos (10 y 12 del 2010) y (02,03,04,05 del 2011), en los cuales
períodos (09/12/1985 al 31/12/1994), en los cuales laboró en INGELAST, los periodos (10 y 12 del 2010) y (02,03,04,05 del 2011), en los cuales laboro en LAGUNA MORANTE S.A. y los periodos (11 -2011, 09-2012, 03 y 06-2013) en las cuales laboró en SERVIMANT DEL CARIBE LTDA; según manifestó el accionante, todos estos periodos a la fecha, no se ven reflejados en su historia laboral.
3.2. Hechos.
Relata el accionante, que nació el 9 de junio de 1947 en Cartagena, y a la fecha de la presentación de la acción tiene 76 años, y busca acceder a su derecho pensional que por ley tiene todo colombiano.
El accionante manifiesta que cotiz ó al ISS, ahora COLPENSIONES, con un total de 660.85 semanas, pero su historia laboral no refleja todos sus periodos de cotización con empleadores como INGELAS LTDA., LAGUNA MORANTE S.A., SERVIMANT DEL CARIBE LTDA. Identifica faltantes de semanas entre 1985 y 1994, así como en los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Solicitó a COLPENSIONES información sobre los periodos faltantes, indicando que INGELAST no cumplió con sus deberes al no realizar los pagos correspondientes al sistema de seguridad social. Afirma ser cabeza de hogar y estar en una condición económica grave, sin recursos para subsistir, y enfrenta graves problemas de salud, incluyendo ansiedad, depresión, hipotiroidismo, osteoporosis, hipertensión, diabetes y un tumor maligno en el colon.
y estar en una condición económica grave, sin recursos para subsistir, y enfrenta graves problemas de salud, incluyendo ansiedad, depresión, hipotiroidismo, osteoporosis, hipertensión, diabetes y un tumor maligno en el colon.
Sostiene que se encuentra en un conflicto debido a acciones administrativas de entidades responsables de sus ahorros pensionales.Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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3. 3. Contestación2.
3.3.1. Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, indica que verificó los sistemas de información asociados a la cedula de ciudadanía del accionante, encontrando la presentación de solicitud de corrección de historia laboral con fecha de 21 de septiembre de 2023, con radicado 2023_15910220, la cual según la accionada fue resuelta de fondo estableciendo los siguiente:
“Respecto a los Ciclo(s) 198512 hasta 198603, el accionado indica que ha revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos mencionados, que ya se encontraron acreditados con el empleador para el reflejo en la historia laboral.
Sobre los Ciclo(s) 198604 hasta 199412, el accionado manifiesta que
mencionados, que ya se encontraron acreditados con el empleador para el reflejo en la historia laboral.
Sobre los Ciclo(s) 198604 hasta 199412, el accionado manifiesta que no evidenció pago efectuado por el empleador, por ello, esos ciclos no fueron contabilizados en la historia laboral; por ello el accionado requiere al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes”.
También manifestó, qu e se basa en la sentencia T -146/12, la cual permite inferir que las respuestas a los derechos de petición no están obligadas a ser definidas de manera favorable frente a las peticiones del solicitante.
Aduce Colpensiones que no se puede predicar el desconocimiento de derecho fundamental alguno por su parte, toda vez que la historia laboral actual del accionante se encuentra sustentada con soportes de pagos que han sido reportados en el tiempo laborado, ya sea por medio del empleador o de manera particular.
Expresa que la tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho deprecado por el accionante, debido a que se desnaturaliza la acción que se caracteriza por ser inmediata, subsidiaria y residual, aparte de no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y contando el accionante con otro medio idóneo tanto administrativo como judicial.
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En la contestación de la tutela también se destaca que las cuestiones relacionadas con la historia laboral de los afiliados son responsabilidad de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones y su director, el Dr. César Alberto Méndez Heredia.
Se argumenta que las pretensiones de la acción de tutela no necesitan protección adicional, ya que la entidad ha abordado adecuadamente la solicitud del acc ionante, lo que constituye un hecho superado según el Oficio No. SEM2023-236698 de 9 de octubre de 2023.
Respecto del derecho al habeas data explica que no se debe incluir en la historia laboral todo el tiempo que el ciudadano indique haber trabajado en una entidad, sino que debe ajustarse a la información proporcionada por el empleador.
Advierte sobre la imputación de pagos en la historia laboral, indicando que solo es válida cuando los aportes respectivos se han realizado efectivamente. De lo contrario, se podría afectar el financiamiento de las prestaciones de los pensionados.
3.4. Sentencia de Primera instancia3
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 20 de enero de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social,
sentencia de primera instancia adiada 20 de enero de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, habeas data, igualdad y a la seguridad jurídica solicitados por el se ñor DAGOBERTO SERPA ANGULO dentro de la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES, en consonancia con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor DAGOBERTO SERPA ANGULO, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la respuesta del derecho
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de petición expedida a través del Oficio No. SEM2023 -236698 de 9 de octubre de 2023, al señor DAGOBERTO SERPA ANGULO de acuerdo a la información suministrada por éste para tal fin.
(…)
3.5. IMPUGNACIÓN
El accionante, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado
por éste para tal fin.
(…)
3.5. IMPUGNACIÓN
El accionante, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Noveno (9o) Administrativo del Circuito de Cartagena aduciendo que carece de congruencia, ya que para él no se tuvieron en cuenta los hechos antecedentes que motivaron la tutela al momento del estudio.
Lo anterior conllevó a que juez de primera instancia incurriera en un error de interpretación de los principios al fallar, por las siguientes razones: 1) existe una indebida determinación del problema jurídico de parte del juez de primera instancia, en cuanto a la violación de los derechos fundamentales conculcados por la parte accionada y 2) la imprecisión del juez de primera instancia, por adoptar los argumentos expuestos en la contestación por el accionado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 09 de febrero de 2024, y fue admitida por el Juzgado Noveno (9o) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 12 de febrero de 2024.
El 20 de febrero de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
El 27 de febrero de 202 4, el accionante DAGOBERTO SERPA ANGULO presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de
presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en estaRadicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado, fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, su contestación, y los argumentos de impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si:
¿Se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en
impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si:
¿Se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, habeas data, igualdad, seguridad jurídica y protección por parte d e COLPENSIONES, al accionante que es una persona en debilidad manifiesta?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a revocar parcialmente el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la negativa a corregir la historia laboral de Colpensiones en cuanto al segundo ciclo de tiempos entre 1986 y 1994, se debe al no pago de los aportes correspondientes, carga que no puede imponérsele al afiliado como barrera para efectos de la corrección de su historia laboral, deviniendo ello en una vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social del accionante, atendiendo que el aludido documento es el que sirve de insumo para acceder a prestaciones vital es que permiten solventar necesidades básicas, siendo que recae en la accionada el deber de cobro de las cotizaciones y en tal virtud se aplica el allanamiento a la mora.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T-052 de 2023, SU –405/2021, Ley 1751 de 2015 . Y concordantes
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante, el señor DAGOBERTO SERPA ANGULO impugn ó el fallo de la tutela, este argumentando carencia de congruencia en el fallo de primera instancia al considerar que se abordó el estudio del caso concreto señalando de manera indebida el problema jurídico, así como imprecisión en las razones para adoptar la tesis planteada por la accionada en su contestación4.
Pues bien, la Sala no encuentra razones para considerar que el problema jurídico en primera instancia estuvo indebidamente determinado, máxime que fue fijado en una estructura abierta que contenía todos los derechos fundamentales deprecados por el accionante y perm ite una revisión completa del caso, desde las diferentes aristas planteadas por el accionante. Así pues, no se advierte necesidad de modificar en dicho punto la decisión de primera instancia.
No obstante lo anterior, en relación con la actualización de la historia laboral
completa del caso, desde las diferentes aristas planteadas por el accionante. Así pues, no se advierte necesidad de modificar en dicho punto la decisión de primera instancia.
No obstante lo anterior, en relación con la actualización de la historia laboral del accionante, que es uno de los puntos esenciales de la solicitud de amparo, tanto en la primera instancia como en esta segunda instancia, la Sala si encuentra razones para apartarse de las consideraciones del A-Quo, por cuanto se ad vierte una vulneración a los derechos del accionante conforme pasa a explicarse.
En primer término, se advierte que la petición de actualización y/o corrección de historia laboral, fue radicada por el accionante en septiembre de 2023 . De ello da cuenta el oficio emitido por la accionada Colpensiones identificado con el número 2023_15910220-373031215, remitido con la demanda.
4 PDF 08 Impugnación 5 Fls 11-12, PDF 01 DEMANDA, PrimeraInstanciaRadicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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En dicho oficio, la entidad accionada le informa al accionante que estaría dando respuesta a la solicitud de corrección y actualización de historia
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En dicho oficio, la entidad accionada le informa al accionante que estaría dando respuesta a la solicitud de corrección y actualización de historia laboral dentro de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La contestación a la anterior solicitud tiene fecha del 9 de octubre de 2023, y aquí la Sala comparte las consideraciones del A-quo, en lo que concierne a la falta de notificación de la contestación de la solicitud, en la medida en que eso transgrede uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental de petición, que implica la obligatoriedad de que el administrado conozca en forma oportuna de la respuesta de la administración, situación que no tuvo lugar en el asunto de marras, por cuanto la notificación de la respuesta solo se dio en el trámite de la presente acción.
Así pues, si bien se comparte que la vulneración al derecho fundamental de petición se ha superado en el tiempo, no es menos cierto que para el caso del derecho fundamental a la seguridad social y habeas data, está todavía se mantiene al momento de esta impugnación, por cuanto la historia laboral del actor a la fecha no ha sido actualizada en su totalidad. Para concluir esto, solo es necesario darle una lectura al oficio del 9 de octubre emitido por Colpensiones6 en el cual le informan que lo referente a los ciclos “198604 hasta 199412” todavía no se encuentran actualizados por falta de pago y que la entidad se encontraba haciendo las diligencias para su obtención, tal y como se muestra a continuación:
“Ciclo8s) 198604 hasta 1999412: No se evidencia pago efectuado por
que la entidad se encontraba haciendo las diligencias para su obtención, tal y como se muestra a continuación:
“Ciclo8s) 198604 hasta 1999412: No se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que éstos no se contabilizada en la historia laboral: por lo tanto, hemos requer ido al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes”:
Y es que la Sala no podría arribar a otra conclusión, en la medida en que, si dicha contestación está calendada a 9 de octubre de 2023 y el accionante interpone la acción en febrero de 2024, han pasado aproximadamente 4 meses sin que la información laboral del accionante haya sido actualizada y/o modificada por Colpensiones.
6 Fls 25-26 del PDF 06 “Contestación”Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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Así las cosas, no tienen cabida para esta Sala los argumentos expuestos por la entidad accionada y valorados por el A -quo para declarar el hecho superado en aquella instancia, en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, en la medida en que la historia laboral del actor no ha sido actualizada a pesar del tiempo transcurrido.
superado en aquella instancia, en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, en la medida en que la historia laboral del actor no ha sido actualizada a pesar del tiempo transcurrido.
Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-187 de 2023, señaló lo siguiente:
(…) la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión… (Las e ntidades accionadas) afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional. ( Subrayas de la Sala)
(…) la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.
En otra oportunidad, sobre este tópico en particular, la Alta Corporación, precisó:
“La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargola desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador . De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el
a su cargola desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador . De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral - “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.” [141] La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social,[142] los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”; [143] máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindic ación de derechos fundamentales.” [144] Una interpretación contraria “tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competenRadicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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a estas entid ades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de
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a estas entid ades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobserva ncia de obligaciones administrativas de esta índole.”[145]
“117. En el proceso de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableció, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, [162] con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar -de un ladoque este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.[163]”
Pues bien, como quiera que, en el caso en concreto, la indefinición de la historia laboral del accionante afecta su derecho a acceder al derecho pensional, no queda más remedio que la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, ante la manifiesta ausencia de actualización de la historia
historia laboral del accionante afecta su derecho a acceder al derecho pensional, no queda más remedio que la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, ante la manifiesta ausencia de actualización de la historia laboral del accionante por razones no atribuibles al trabajador afiliado , misma que a la fecha no ha sido saneada.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del accionante y en consecuencia se ordenará a COLPENSIONES la actualización o corrección de los Ciclo8s) 198604 hasta 1999412 y cualesquiera otros periodos de tiempo que a la fecha se encuentren desactualizados, sin perjuicio del cobro de los aportes que deba llevar a cabo la AFP al respectivo empleador.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia, en lo relativo a la negativa del amparo del derecho fundamental del accionante a la seguridad social y al habeas data.Radicado: 13-001-33-33-008-2024-00047-01
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SEGUNDO: AMPARAR , el derecho fundamental a la Seguridad Social y al Habeas Data del accionante y por consiguiente, dentro de las 48 horas
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SEGUNDO: AMPARAR , el derecho fundamental a la Seguridad Social y al Habeas Data del accionante y por consiguiente, dentro de las 48 horas siguientes a la not ificación de esta providencia, COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del accionante en lo relacionado al Ciclo8s) 198604 hasta 1999412 y cualesquiera otr os periodos de tiempo que a la fecha se encuentren desactualizados, sin perjuicio del cobro de los aportes que deba llevar a cabo la AFP al respectivo empleador.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha