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TA BOL-13001333300820240005801-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240005801-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-008-2024-00058-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13-001-33-33-008-2024-00058-01

ACCIONANTE ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ

ACCIONADA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

VINCULADA UNIÓN TEMPORAL MÁXIMUM SECURITY 23/26

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA VIDA -DERECHO A LA SEGURIDAD

PERSONAL-DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

SUBTEMA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE DARLE PROTECCIÓN

ESPECIAL A UNA PERSONA EN RIESGO.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Unidad Nacional de protección, contra sentencia1 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló los derechos

Nacional de protección, contra sentencia1 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del accionante Álvaro Andrés Vargas López.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad física, debido proceso y a la petición del señor Álvaro

Andrés Vargas López.

1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-13FalloTutela20240058.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda202458.pdf. folios 2-3.13-001-33-33-008-2024-00058-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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  • Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que se abstenga de modificar el esquema de seguridad del señor Álvaro Andrés Vargas López, hasta tanto se realice un estudio sobre el nuevo postulado para el esquema de protección , y que en lo sucesivo realice el trámite de valoración sobre el nuevo hombre postulado.

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

trámite de valoración sobre el nuevo hombre postulado.

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

  • Que es beneficiario de medidas de protección actualmente , con un esquema de seguridad que está conformado de la siguiente manera: 2 hombres de protección, un vehículo convencional, un chaleco antibalas, un medio de comunicación, medidas asignadas por parte del Estado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, objeto poblacional, líder reclamante de t ierras, Departamento del Choco. • Que en fecha 16 de febrero de 2024, bajo el enfoque diferencial que ostenta, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección la rotación o entrega del señor William Enrique Garcés Mejía, sobre el cual existía una postulación para la fe cha 30 de mayo de 2023, pa ra que fuera el llamado a realizar como hombre de confianza, los relevos a los hombres de protección fijos, los señores Blanco Castro y Soto Sandoval, escoltas actuales. • Que en fecha 18 de febrero de 2024, el escolta fijo Soto Sandoval, recibió una llamada del escolta relevante Garcés Mejía y le manifestó que por directrices de la empresa Unión Temporal Máximum Security 23/26, se dispuso la salida a descanso del escolta Soto Sandoval, situación que este último le hizo saber, por lo que, inmediatamente, en fecha 19 de febrero de 2024, envió un o ficio a la Unidad Nacional de Protección y a la empresa de seguridad señalándole la imposibilidad de recibir al señor relevante. • Que en lo que respecta a la solicitud de rotación de los días 16

febrero de 2024, envió un o ficio a la Unidad Nacional de Protección y a la empresa de seguridad señalándole la imposibilidad de recibir al señor relevante. • Que en lo que respecta a la solicitud de rotación de los días 16 y 19 de febrero del presente año, donde manifestó los temores y razones de no recibir al señor Garcés Mejía, la Unidad de

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda202458.pdf. folios 1-2.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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Protección y la Unión Temporal Máximum 23/26 ordenaron al escolta Soto Sandoval dejar el servicio y esperar por un tiempo indefinido al señor relevante que enviarían desde la ciudad de Cartagena hasta la ciudad de Barranquilla donde se encontraron con el esquema de protección de comisión todo con conocimiento pleno sobre la entrega. • Que los escoltas fijos, en específico, el señor Soto Sandoval, se encuentran en comisión debidamente aprobada por la Unidad Nacional de Protección, y a quienes se les asignaron los recursos para el respectivo acompañamiento a los destinos solicitados, aun así, al señor Soto Sandoval lo retiran del servicio sin ninguna programación para tal fin en el entendido que es un derecho que les asiste.

Nacional de Protección, y a quienes se les asignaron los recursos para el respectivo acompañamiento a los destinos solicitados, aun así, al señor Soto Sandoval lo retiran del servicio sin ninguna programación para tal fin en el entendido que es un derecho que les asiste. • Que desde que postuló al señor relevante Garcés Mejía, la unión temporal no programó descansos con el argumento que el esquema viajaba mucho y en el mes de noviembre de 2023, el señor William, lo contactó y le manifestó que el sindicato donde estaba afiliado en la ciudad de Cartagena le había sugerido que como se mantenían en constante movimiento, le dieran un manejo a la situación y que procediera a firmar las actas de descanso como si el escolta le prestara el servicio, lo cual rechazó, y fue donde confirmó que no era de confiar, porque ya estaba influenciado por los sindicatos. • Que no observó voluntad del señor y de la empresa para enviar al señor relevante a hacer los descansos pertinentes, agregando que, no hay prueba de ello. • Que la accionada vulnera su derecho a la seguridad personal, el cual est á íntimamente ligado con su derecho a la vida, porque en el momento de promover la acción de tutela se encontraba cumpliendo compromisos en el Carmen de Bolívar con una sola unidad, el señor Blanco Castro, ya que, el señor Soto Sandoval su coordinado le in dicó que debía salir del descanso.

3.3. CONTESTACIÓNES

3.3.1. Unidad Nacional de protección4.

Soto Sandoval su coordinado le in dicó que debía salir del descanso.

3.3. CONTESTACIÓNES

3.3.1. Unidad Nacional de protección4.

4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-12ContestacionTutela202458.pdf. folios 3-8.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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La accionada presentó informe, manifestando que, la presente acción de tutela es improcedente porque existen en el procedimiento administrativo medios para agotar el trámite de solicitud para que se brinde un esquema de seguridad y la vía ordinaria frente a la negativa de dicha solicitud.

Indicó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accio nante, ya que, le asignó como escolta relevante al señor Willian Enrique Garcés Mejía, quien fue postulado en virtud de acción de tutela instaurada por el mismo accionante . Se señaló además que este tiene programado los relevos de los escoltas fijos a mes de febrero de 2024, lo cual significa que, si en estos momentos está con un solo escolta es por su oposición a aceptar un relevo, poniendo en riesgo su seguridad personal y la del esquema, al negarse a aceptar la unidad de relevo.

En ese orden, solicitó reconsiderar la medida provisional decretada en el

un relevo, poniendo en riesgo su seguridad personal y la del esquema, al negarse a aceptar la unidad de relevo.

En ese orden, solicitó reconsiderar la medida provisional decretada en el sentido de realizar un estudio de riesgo de manera inmediata a favor del señor Álvaro Andrés Vargas López, teniendo en cuenta que, un estudio detallado, técnicamente especializado, c uenta con unos términos para su elaboración, análisis y valoración, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, de manera que, dicho marco legal contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, un término de 30 días hábiles.

Finalmente, solicitó que el accionante preste su completa colaboración y acepte al hombre de protección de relevo que se le está presentando, el cual, fue elegido por el mismo, con el propósito de proteger su vida, libertad, integridad y seguridad, po r cuanto, la no aceptación de las medidas de protección puede llegar a incrementar el riesgo inminente, la amenaza y el peligro que alegó tener el beneficiario en la presente acción de tutela.

3.3.2. Unión Temporal Máximum 23/26.

La vinculada no presentó informe.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-13FalloTutela20240058.pdf.13-001-33-33-008-2024-00058-01

Código: FCA - 008

5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-13FalloTutela20240058.pdf.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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Mediante sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida e integridad personal del accionante 6, fundamentando su decisión en razón a que el a -quo concluy ó que si el protegido advierte que no se siente confiado y seguro con una unidad de escolta y lo informa, al estar presentes sus derechos a la vida y a la integridad personal, corroborados con las medidas de protección otorgadas al concluirse con certeza el nivel de riesgo o peligro extraordinario en que se encuentra su vida y su integridad personal, resulta menester atender su preocupación e iniciar el análisis de seguridad en su caso, de cara a lo que está informando.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

La Unidad Nacional de Protección, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que el escolta fijo faltante en el esquema de seguridad, el señor Soto Sandoval Javier, se reintegró nuevamente el día 27 de febrero de

La Unidad Nacional de Protección, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que el escolta fijo faltante en el esquema de seguridad, el señor Soto Sandoval Javier, se reintegró nuevamente el día 27 de febrero de 2024, dado que finalizó su descanso . En este punto, subrayó que, el señor Álvaro Andrés Vargas López estuvo con un solo escolta por su decisión unánime y su negativa a recibir al escolta de relevo, situación que, de acuerdo a su criterio, no es respons abilidad de la UNP, ya que, en todo momento buscó la garantía de su protección.

En ese orden, indicó que el accionante cuenta con su esquema completo, con la salvaguarda de los dos hombres de protección fijos Soto Sandoval Javier y Blanco Castro Jesús. Manifestó que, si bien es cierto que debe garantizarse la protección del accionante, también es cierto que las personas de protección también son sujetos de derecho , por lo que, también se debe garantizar su derecho a la vida, a la integridad personal y a sus garantías laborales, por lo que, se vulnerarían los derechos de las personas encargadas de la protección de otra vida humana, si se le s priva

6 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del accionante ALVARO ANDRES VARGAS LOPEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, se les ordena a las entidades UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y UNIÓN TEMPORAL MÁXIMUM 23/26, que, según el ámbito de c ompetencias, se

esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, se les ordena a las entidades UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y UNIÓN TEMPORAL MÁXIMUM 23/26, que, según el ámbito de c ompetencias, se abstengan de modificar el esquema de seguridad del señor ALVARO ANDRES VARGAS LOPEZ, hasta tanto se realice un estudio de seguridad de dicho protegido, de cara a los hechos que está informando y que le generan preocupación. TERCERO: Con la presente decisión, se le amparan los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del accionante ALVARO ANDRES VARGAS LOPEZ y se da la orden consignada en el numeral anterior. Es decir, que la orden que se da en el presente fallo de tutela es la que se debe cumplir a partir de su notificación, por lo que, queda sin efecto la medida provisional dictada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024. CUARTO: Frente a los derechos de petición invocados se declara que ha operado el fenómeno jurídico hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.” (…) 7 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15ImpugnacionDeFallo202458.pdf. folios 3-7.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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de su derecho a la tranquilidad y a tener un descanso de su labor, es decir,

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de su derecho a la tranquilidad y a tener un descanso de su labor, es decir, de no estar en una situación potencialmente peligrosa o en constante protección de una persona considerada en riesgo extraordinario.

Por lo que, señaló que tanto el accionante como el a -quo desconocieron las garantías laborales a las cuales tienen derecho las personas de protección, ya que el accionante pretende sobrecargar en turnos extendidos o doblegar la labor de una persona, al no aceptar el relevo que él mismo propuso, evitando de esta manera que a la persona de protección se le garantice su descanso.

Finalmente señaló que, la p resente acción de tutela es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se pueden dejar de lado los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando así la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 097 de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)8, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas

reparto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

8Expediente digital-01PrimeraInstancia-16ConcedeImpugnacionFalloTutela2024058.pdf. 9Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaRepartoSegundaInstancia202458.pdf13-001-33-33-008-2024-00058-01

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Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera

la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del accionante Álvaro Andrés Vargas López, ordenando a las entidades Unidad Nacional de Protección y Unión Temporal Máximum 23/26, ordenando que se abst uvera de modificar el esquema de seguridad del accionante, hasta tanto se realice un estudio de dicho protegido, de cara a los hechos que este info rmó y que le generan preocupación?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará el numeral segundo del fallo de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , que amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del señor Álvaro Andrés Vargas López, con el propósito de ordenarles a las entidades Unidad Nacional de Protección y Unión Temporal Máximum 23/26, que, según el ámbito de sus competencias, estudien la posibilidad de cambiar al escolta de relevo William Enrique Garcés Mejía por otro escolta de relevo que pueda garantizar que el actor cuente con un esquema de seguridad que le brinde confianza y seguridad.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 86 de la Constitución política.

que pueda garantizar que el actor cuente con un esquema de seguridad que le brinde confianza y seguridad.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 86 de la Constitución política. • Corte Constitucional. Sentencia T-123 de fecha 27 de abril de 2023.M.S: Juan Carlos Cortés Gonzáles. • Manual de uso, manejo y recomendaciones de medidas de prevención y protección GMP-MA-01/V2.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Álvaro Andrés Vargas López , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad perso nal, vida e integridad personal. Legitimación por pasiva Se cumple. Se acredita la legitimación por pasiva, pues la acción de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad pública a la cual se le atribuyen los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela.

Por otra parte, en lo que respecta a la vinculada

pues la acción de tutela se dirige en contra de la UNP, entidad pública a la cual se le atribuyen los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela.

Por otra parte, en lo que respecta a la vinculada Unión Temporal Máximum Segurity 23/26, también se acredita la legitimación por pasiva , ya que tiene responsabilidad directa en el presente asunto, en virtud de su contrato con la UNP, para la prestación del servicio de protección. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son actuales y permanecen en el tiempo, en la medida en que presuntamente el actor no cuenta con el esquema de seguridad requerido para garantizar su seguridad.

Subsidiariedad Se cumple. Es menester subrayar que la honorable Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protección, ya que, las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, sin embargo, en el presente caso se observa que dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz, en tanto, la discusión no se limita a un simple juicio de legalidad de lo resuelto, sino que involucra la protección de la vida misma, por lo que resultaría desproporcionado exigirle al interesado que agote ese mecanismo, cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo en13-001-33-33-008-2024-00058-01

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cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo en13-001-33-33-008-2024-00058-01

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que los mismos pueden tardar en resolverse10.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que, mediante lo dispuesto en el escrito de impugnación rendido por la Unidad Nacional de Protección11, la accionada admite que al accionante se le colocó un esquema de seguridad completo, al haberse determinado luego de un estudio de seguridad que se encontraba en un riesgo extraordinario de recibir un atentado en contra de su vida e integridad personal.

Como parte de su esquema de seguridad, el accionante , tal como se dispone en informe de la Unión Temporal Máximum Security 23/26 sobre el servicio de hombres de protección de fecha 19 de febrero de 202412, cuenta con dos escoltas fijos, los cuales son los señores Junior Javier Soto Sandoval y Jesús Alberto Blanco Castro, y un escolta rele vante, para cuando los escoltas fijos requieran descanso, siendo dicho escolta relevante el señor William Enrique Garcés Mejía.

En ese contexto, esta Sala observa que en fecha 26 de enero de 2024, el

escoltas fijos requieran descanso, siendo dicho escolta relevante el señor William Enrique Garcés Mejía.

En ese contexto, esta Sala observa que en fecha 26 de enero de 2024, el accionante requirió a la UNP a fin de dar trámite a una solicitud de desplazamiento, ante lo cual la UNP asign ó a los escoltas Junior Javier Soto Sandoval y Jesús Alberto Blanco Castro para que lo acompañaran en el mencionado desplazamiento, el cual iniciaría el día 01 de febrero de 2024 y terminaría el día 29 de febrero de 202413.

A pesar de lo anterior, se evidencia que, en anotación del escolta Junior Javier Soto Sandoval de fecha 19 de febrero de 202414, se dejó constancia de que por disposición de la empresa Unión Temporal Máximum Security 23/26, el coordinador le informó por vía telefónica al mencionado escolta Junior Javier Soto Sandoval que debía salir de descanso, dejando así al beneficiario Álvaro Andrés Vargas López con una sola unidad de escolta, toda vez que, el escolta relevante hasta la mencionada fecha no había llegado a la ciudad donde se encontraba de comisión el actor.

10 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-123 de fecha 27 de abril de 2023.M.S: Juan Carlos Cortés Gonzáles. 11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-15ImpugnacionDeFallo202458.pdf. folios 3-7 12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-12ContestacionTutela202458.pdf. folio 14. 13 Expediente digital-01PrimeraInstancia-06Anexos202458.pdf.

12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-12ContestacionTutela202458.pdf. folio 14. 13 Expediente digital-01PrimeraInstancia-06Anexos202458.pdf. 14Expediente digital-01PrimeraInstancia-05Anexos202458.pdf.13-001-33-33-008-2024-00058-01

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Ante estos hechos, esta Sala advierte que en el manual de uso, manejo y recomendaciones de medidas de prevención y protección GMP -MA01/V215, se dispone lo siguiente:

“2. El desplazamiento solo lo debe realizar los escoltas autorizados por la Unidad Nacional de Protección.

(…)

6. No se da autoriz ación de desplazamiento a los escoltas que se encuentren disfrutando de su descanso, relevo o cualquier tipo de licencia. ”

Bajo ese marco se tiene que es censurable que la UNP ya habiendo asignado al escolta Junior Javier Soto Sandoval para el desplazamiento requerido por el actor, lo haya relevado durante un desplazamiento previamente autorizado, situación que va en contravía del manual dispuesto para ello.

De otra parte, aparece extraño que un escolta sea autorizado para realizar un desplazamiento que comprenda un tiempo para su descanso, siendo lo razonable que la entidad autorice otro escolta o su relevo con la debida

dispuesto para ello.

De otra parte, aparece extraño que un escolta sea autorizado para realizar un desplazamiento que comprenda un tiempo para su descanso, siendo lo razonable que la entidad autorice otro escolta o su relevo con la debida antelación para evitar cambios intempestivos en el esquema de seguridad o su vez afecte esos espacios requeridos por el trabajador.

La situación descrita, generó evidentes riesgos en la seguridad del actor, pues ante la falta de confianza que le generó el relevo, finalmente acudió con un solo escolta al desplazamiento teniendo asignado dos en su esquema de seguridad.

En ese entendido, se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad personal del accionante.

La UNP brinda como defensa de su actuación el planteamiento consistente en que era necesario otorgar el descanso al escolta en garantía de sus derechos como trabajador, sin embargo, en la presente acción constitucional no sería posible estudiar ello, pues el escolta es titular de sus

15 https://www.unp.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/gmp-ma-01-v2-manual-de-uso-manejo-yrecomendaciones-de-medidas-de-prevencion-y-proteccion.pdf13-001-33-33-008-2024-00058-01

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derechos y es quien debe esgrimirlos para su protección y no le corresponde ello a la entidad para la cual presta sus servicios.

En concordancia con estas irregularidades, se tiene que el señor Álvaro Andrés Vargas López, por medio del oficio de solicitud de entrega y postulación de fecha 16 de febrero de 2024 16, manifestó que el escolta relevante William Enrique Garcés Mejía, a partir de que se sindicalizo, no volvió a cubrir los descansos del esquema de seguridad, por lo que no era una persona a la que podía confiarle su seguridad, e n consecuencia, colocó en consideración la hoja de vida del señor Juan Carlos Granados Méndez, para que este fuera el llamado a ser el escolta de relevo cuando los escoltas fijos estén de descanso.

En ese orden, el accionante solicitó por medio de la pre sente acción de tutela, que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección, abstenerse de modificar su esquema de seguridad, hasta tanto se realice un estudio sobre el nuevo postulado para el esquema de protección y, que, en lo sucesivo realice el trámite de valoración sobre el nuevo hombre postulado , aspecto que no ha sido abordado por la accionada hasta la fecha.

Así las cosas, esta Sala modificará el numeral segundo del fallo de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , con el propósito de ordenarles a

Así las cosas, esta Sala modificará el numeral segundo del fallo de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , con el propósito de ordenarles a las entidades Unidad Nacional de Protección y Unión Temporal Máximum 23/26, que, según el ámbito de sus competencias, estudien de acuerdo a las normas aplicab les al caso el cambio del escolta de relevo William Enrique Garcés Mejía, de forma que pueda garantizar que el actor cuente con un esquema de seguridad que le brinde confianza y seguridad para proteger su seguridad personal y de esta forma evitar las situaciones planteadas en la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

razones expuestas en la part e motivada de esta providencia, el cual quedara así:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

razones expuestas en la part e motivada de esta providencia, el cual quedara así:

Segundo: Como consecuencia de dicho amparo, se les ordena a las entidades UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y UNIÓN TEMPORAL MÁXIMUM 23/26, que, según el ámbito de sus competencias, estudien de acuerdo a las normas aplicables al caso el cambio del escolta de relevo William Enrique Garcés Mejía, de forma que pueda garantizar que el actor cuente con un esquema de seguridad que le brinde confianza y seguridad para proteger su seguridad personal, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte

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