TA BOL-13001333300820240008502-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240008502-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-008-2024-00085-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 270/2024
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13-001-33-33-008-2024-00085-02 Incidentante Martha Dianeth Téllez Bareño Incidentada Verónica Monterrosa Torres, como Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar. Tema Nulidad por indebida notificación en incidente de desacato Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso referirse en grado de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la señora Verónica Monterrosa Torres, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar , no obstante, el Despacho advierte pertinente referirse a la debida notificación dentro del trámite incidental.
III.- ANTECEDENTES
La señora Martha Dianeth Téllez Bareño , actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra el Departamento de Bolívar –
referirse a la debida notificación dentro del trámite incidental.
III.- ANTECEDENTES
La señora Martha Dianeth Téllez Bareño , actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación , por considerar que la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 10 de mayo de 2024 proferida por este Tribunal1.
3.1. La orden de tutela.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024),
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proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En su lugar, NEGAR el amparo concedido que impuso ordenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar responder solicitud respecto a la condición de madre cabeza de familia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de medidas afirmativas a favor de la señora Martha Dianeth Téllez Bareño, por la condición de madre ca beza de familia, toda vez
condición de madre cabeza de familia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de medidas afirmativas a favor de la señora Martha Dianeth Téllez Bareño, por la condición de madre ca beza de familia, toda vez que no se acreditó en el presente asunto esa calidad.
TERCERO: AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha Dianeth Téllez Bareño. En consecuencia, se ORDENA al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar que adopte como medida afirmativa en favor de la accionante, incluirla dentro de la convocatoria consistente en identificar los casos de estabilidad laboral reforzada con ocasión de la Circular GOBOL-23-03971 que se surte en la entidad, en virtud de las patologías que padece.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
QUINTO: Remítase el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
3.2. Intervención de la parte incidentada
La funcionaria contra quien se abrió el incidente no rindió el informe solicitado en primera instancia.
3.3. La decisión sancionatoria2
Mediante providencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato del fallo de tutela del 10 de mayo de 2024 , a la señora Verónica Monterrosa Torres en calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, sancionándola con tres (3) días de arresto y al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, sancionándola con tres (3) días de arresto y al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de su decisión, sostuvo en síntesis que , se encontró probada la negligencia por parte de la funcionaria obligada a atender el presente asunto, observándose la falta de voluntad para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, pese a que en todo momento se le respeto su derecho al debido proceso y en especial a la defensa y contradicción.
IV.-CONSIDERACIONES
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4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema Jurídico.
Previo a establecer si corresponde mantenerse o no la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena a la señora Verónica Monterrosa Torres , como S ecretaria de Educación del Departamento de Bolívar, el Despacho avizora que es necesario referirse a la debida notificación dentro del trámite incidental.
4.3. Tesis
Monterrosa Torres , como S ecretaria de Educación del Departamento de Bolívar, el Despacho avizora que es necesario referirse a la debida notificación dentro del trámite incidental.
4.3. Tesis
El Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental surtido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que, no existe constancia de que la señora Verónica Monterrosa Torres, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, sancionada por presuntamente de sacatar el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2024, se le hubiese efectivamente notificado personalmente del auto que apertura el incidente de desacato y mucho menos del proveído a través del cual se dispuso imponerle sanción de multa y arresto.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre la sanción por desacato a sentencia de tutela. ▪ Artículo 133 de la ley 1564 de 2012, sobre las causales de nulidad. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ▪ Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 25 de enero de 2024, número único de radicación
Bermúdez. ▪ Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 25 de enero de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2023-04089-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Rad. 13001-33-33-008-2024-00085-02
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4.5. Caso Concreto
El auto de apertura del incidente de desacato proferido el 7 de junio de 2024 se notificó a las direcciones electrónicas notificaciones@bolivar.gov.co y tutelasgobernación@bolivar.gov.co, que se ilustran a continuación3:
En esos mismos correos se notificó el auto del 21 de junio de 2024, con el que se sancionó por desacato con arresto y multa a la señora Verónica Monterrosa Torres.
Una vez analizado el trámite de incidente de desacato se evidencia que existió una indebida notificación a la señora Verónica Monterrosa Torres , toda vez que, no hay constancia dentro del expediente que se le hubiese notificado de la iniciación del trámite incidental y, mucho menos, el posterior proveído a través del cual impuso sanción de multa y arresto, no siendo suficiente la notificación de las actuaciones en el trámite incidental a los correos
la iniciación del trámite incidental y, mucho menos, el posterior proveído a través del cual impuso sanción de multa y arresto, no siendo suficiente la notificación de las actuaciones en el trámite incidental a los correos electrónicos del Departamento de Bolívar: notificaciones@bolivar.gov.co y tutelasgobernación@bolivar.gov.co, dado que no permiten tener certeza si la sancionada conoció o no de las actuaciones surtidas que culminaron en sanción, máxime cuando una de las etapas del trámite incidental, en términos
3 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-008-2024-00085-02
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de la Corte Constitucional es comunicar a la persona incumplida de la apertura del incidente de desacato4.
Al respecto, el Consejo de Estado 5, se ha referido sobre la notificación de servidores público o un particular, de la siguiente manera:
“[…] dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede
los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma rei terada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servido r público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.
Así entonces, el Despacho advierte que, las comunicaciones no se remitieron al correo personal institucional de la señora Verónica Monterrosa Torres , a pesar de que el mismo fue aportado en el escrito de incidente que presentó la señora Martha Téllez6, y que adicionalmente se puede corroborar en la página web de la Secretaría de Educación de Bolívar, vmonterrosa@bolivar.gov.co.
Así las cosas, es dable concluir que se presenta la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP,
4 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 “Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber (i) comunicar a la persona incumplida de la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la
4 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 “Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber (i) comunicar a la persona incumplida de la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practica las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consul ta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Folio 5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-008-2024-00085-02
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aplicable en esta clase de asuntos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en consideración a que, como se consignó, no se logra
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aplicable en esta clase de asuntos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en consideración a que, como se consignó, no se logra establecer que a través de las surtidas notificaciones, se cumpliera con el necesario conocimiento de quien en ultimas fue sancionad a por el presunto desacato al fallo de tutela, lo que impide garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la sancionada.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 7 de junio de 2024 , por medio del cual se abrió el incidente de desacato, con el fin de que se notifique debidamente a la señora Verónica Monterrosa Torres.
En mérito de lo expuesto,
V. RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato, desde la notificación del auto de fecha 7 de junio de 2024, el cual dio apertura al asunto, por las razones expuestas en este proveído.
Como consecuencia de ello, se deberá notificar en debida forma a la señora Verónica Monterrosa Torres, en calidad de Secretaria de Educación de Bolívar
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado