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TA BOL-13001333300820240009001-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240009001-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 023/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13-001-33-33-008-2024-00090-01. Accionante Luisa Fernanda Ferro González en representación de su hija menor Thaliana Ballesteros Ferro. Accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (UPRES Bolívar). Tema Derecho a la salud – Tratamiento integral y transporte intraurbano a favor de menor de edad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó el amparo solicitado frente al transporte intraurbano.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó el amparo solicitado frente al transporte intraurbano.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicita que se proteja el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, dignidad humana, derecho de petición y debido proceso de la menor, Thaliana Ballesteros Ferro. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se entregar las siguientes órdenes médicas: (i) cita de control con neurología pediátrica; (ii) cita con oftalmología; (iii) cita con optometría; (iv) terapias de integración sensorial; (v) terapias integrales de fonoaudiología; (vi) terapias integrales ocupacionales; (vii) terapias integrales

1 Folios 5 -6 del archivo 01 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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de psicología y (viii) transporte intraurbano e intermunicipales para asistir a las citas médicas.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la menor Thaliana Ballesteros Ferro nació el 14 de noviembre de 2021.

citas médicas.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la menor Thaliana Ballesteros Ferro nació el 14 de noviembre de 2021.

Refiere que, desde el año 2023, la señora Luisa Ferro le han venido realizando tratamientos médicos a su hija de manera particular, debido a que la menor venía realizando comportamientos “atípicos” en el contexto social y escolar.

Ante el alto valor del tratamiento por medicina particular, la accionante indica que acudió ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se continuara con el tratamiento brindado a la menor de edad. Así fue, como el 15 de febrero de 2024, el médico especialista en neurología pediátrica estableció que la paciente tenía un trastorno del espectro autista de origen genético, por lo cual, emitió una serie de recomendaciones y órdenes médicas a seguir. Entre ellas, destaca que se ordenó la realización de terapias, las cuales, fueron autorizadas con el prestador de servicios Fundación GAEC.

No obstante, precisa que la Fundación GAEC -PSICOKIDS le informó el 29 de febrero de 2024 que no podía continuar con la prestación del servicio, ya que, según lo informado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional : “NO HAY CONTRATO, SE DEBE ESPERAR YA QUE ES NUEVA CONTRATACIÓN Y TARDARÁ MÁS

DE UN MES”.

Al día de hoy, la accionante indica que no han otorgado las órdenes para las citas pendientes, ni tampoco se le han realizado las terapias pendientes. Todo lo anterior, ha significado que la menor presente altos niveles de estrés, así

Al día de hoy, la accionante indica que no han otorgado las órdenes para las citas pendientes, ni tampoco se le han realizado las terapias pendientes. Todo lo anterior, ha significado que la menor presente altos niveles de estrés, así como distracción repetitiva en las actividades académicas y trastorno de sueño. Inclusive, detalla que la paciente se ha autoinfligido dolor.

Finalmente, expone que su núcleo familiar tiene ingresos mensuales de $3.550.000, no obstante, sus gastos y egresos mensuales ascienden a $4.826.000, teniendo en cuenta los gastos de transporte, citas médicas, exámenes, mercado, niñera, entre otros, que deben asumirse para solventar las necesidades del hogar. De hecho, se aduce que la madre de la señora

2 Folios 1-5 del archivo 01 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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Luisa Fernanda Ferro González presenta la enfermedad de lupus, lo cual, aumenta el nivel de gastos mensuales.

3.2. CONTESTACIÓN3.

El jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (UPRES Bolívar) solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por haber ocurrido la carencia actual

3.2. CONTESTACIÓN3.

El jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (UPRES Bolívar) solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por haber ocurrido la carencia actual por hecho superado. Explicó que la entidad procedió a realizar todas las gestiones administrativas dirigidas a garantizar la continuidad del tratamiento ordenado a favor de la menor; situación que le fue notificada a la señora Luisa Ferro a su correo electrónico. En el informe se detallan las citas programadas de medicina ocupacional, fonoaudiología, optometría y psicología,

En cuanto a la cita por neurología pediátrica, la UPRES Bolívar refiere que la autorización para la cita sería otorgada en el mes de mayo de la presente anualidad, teniendo en cuenta que el médic o tratante dispuso cita control cada 3 meses. Asimismo, señaló que no se cumplen con los presupuestos para acceder al tratamiento integral, toda vez que, la entidad accionada ha garantizado la accesibilidad a los servicios solicitados por la agenciada. En todo caso, argumentó que los servicios médicos-asistenciales que se prestan a los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas del Consejo Superior de Salud.

Ahora bien, frente a la pr etensión de asumir los gastos de transporte, la UPRES Bolívar realizó una visita domiciliaria al hogar de la accionante con un grupo interdisciplinario (psicóloga y trabajadora social) a través del formato “PROCEDIMIENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOLÓGICOS”. De esta visita, se logró concluir que la demandante no carece de recursos económicos, dado que,

interdisciplinario (psicóloga y trabajadora social) a través del formato “PROCEDIMIENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOLÓGICOS”. De esta visita, se logró concluir que la demandante no carece de recursos económicos, dado que, el padre de la menor , José David Ballestero , tiene una asignación básica de $2.924.776, mientras tanto, la progenitora, Luisa Fernanda Ferro , recibe una asignación básica de $2.332.204, según el Decreto 305 de 2024. Por lo anterior, concluye que debe negarse el pago del transporte intraurbano solicitado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los servicios de salud. En la providencia se argumentó que

3 Archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 08 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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las terapias ordenadas por el médico tratante fueron agendadas con posterioridad a la fe cha de presentación de la tutela; situación que se le comunicó a la accionante el 22 de marzo de 2024 a su correo institucional.

las terapias ordenadas por el médico tratante fueron agendadas con posterioridad a la fe cha de presentación de la tutela; situación que se le comunicó a la accionante el 22 de marzo de 2024 a su correo institucional.

De igual manera, señaló que el 1° de abril del presente año, la Oficina Jurídica le notificó a la demandante sobre las citas d e optometría y oftalmología. En virtud de lo anterior, concluyó que la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional ha garantizado los servicios ordenados por el médico tratante.

En cuanto a la pretensión de transporte intraurbano, el juzgado de instancia manifestó que la UPRES Bolívar realizó una visita domiciliaria el 2 de marzo de 2024, en el que se pudo determinar la capacidad económica de la familia de la accionante. Así pues, concluyó que esta pretensión no estaba llamada a prosperar, por cuanto, le corresponde a la familia de la paciente asumir los costos de transporte, ya que se encuentra en la condición de asumir este gasto. Además, precisó que la familia reside en la misma ciudad donde se programan las atenciones médicas y terapias de la menor de edad.

3.5. IMPUGNACIÓN5.

La señora Luisa Fernanda Ferro González pidió que se r evocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedieran las súplicas de la demanda. Explicó que resultaba muy importante los tratamientos, terapias y medicamentos formulados a su hija para afrontar el diagnóstico realizado. Además, indicó que desde el 15 de febrero está a la espera de la autorización para acceder a los servicios de neuropsicología y, a su vez, desde el 21 de

medicamentos formulados a su hija para afrontar el diagnóstico realizado. Además, indicó que desde el 15 de febrero está a la espera de la autorización para acceder a los servicios de neuropsicología y, a su vez, desde el 21 de marzo está a la espera de la autorización para realizarle a su hija el examen genético de enfermedades moleculares.

3.5.1. Trámite de la impugnación 6.

A través de auto de fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante.

5 Archivo 10 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 11 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto

decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe confirmarse la orden del juzgado de instancia que declaró probada la carencia actual del objeto por hecho superado?

¿Debe accederse al tratamiento integral en salud a favor de la menor de edad, Thaliana Ballesteros Ferro, en razón a su diagnóstico de trastorno del espectro autista?

¿Debe ordenarse a la entidad accionada al pago de gastos de transporte intraurbano para acceder a las terapias salud formuladas por el médico tratante de la paciente?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia. En la providencia, se indicará que no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (UPRES Bolívar) no ha cumplido con las órdenes médicas de agendar la cita con el médico especialista en neuropsicología, ni tampoco realizar el examen genético de enfermedades moleculares. Igualmente, se indicará que se cumplen con los presupuestos para acceder al tratamiento integral, ya que (i)

con el médico especialista en neuropsicología, ni tampoco realizar el examen genético de enfermedades moleculares. Igualmente, se indicará que se cumplen con los presupuestos para acceder al tratamiento integral, ya que (i) aún existen órdenes médicas pendientes por cumplir; (ii) se ha demostrado laRad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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negligencia de la UPRES Bolívar y (iii) la paciente es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y condición de salud.

En cuanto a la petición de obtener el pago de transporte intraurbano, se explicará que no se cumplió con el requisito de probar la falta de capacidad económica del núcleo familiar para sufragar este gasto, ya que los padres de la menor tienen ingresos mensuales netos superiores a $4.000.000. Además, los egresos que se mencionaron en el escrito de tutela no se encuentran demostrados a través de ningún medio de prueba.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la subsidiariedad en asuntos de salud, mediante las siguientes normas y sentencias:

  • Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo

Rivera, Sentencia T-122 de 2021.

de salud, mediante las siguientes normas y sentencias:

  • Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-122 de 2021. - Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos Cortés

González, Sentencia T-099 de 2023.

Mientras tanto, para resolver la pretensión de tratamiento integral se tuvo en cuenta el siguiente fundamento normativo:

  • Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos

Cortés González, Sentencia T-099 de 2023.

  • Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Andrea

Meneses Mosquera, Sentencia T-161 de 2023.

Finalmente, respecto a la petición de pago de transporte intraurbano:

  • Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal c. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. A lberto Rojas Ríos & José

Fernando Reyes Cuartas, Sentencia SU-508 de 2020.

  • Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Andrea

Meneses Mosquera, Sentencia T-161 de 2023.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantesRad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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  • Cédula de ciudadanía de Luisa Fernanda Ferro González7.
  • Registro civil de nacimiento de la menor, Thaliana Ballesteros Ferro8.
  • Registro civil de nacimiento de la menor, Isabella Ballesteros Ferro9.
  • Carnet de afiliación de la menor Thaliana Ballesteros Ferro expedido por la Policía Nacional, con fecha de vencimiento del 14 de noviembre de 202410.
  • Informe genético molecular expedido el 5 de enero de 2024 por el laboratorio clínico Colcan11.
  • Formato estandarizado de referencia de la paciente , Gloria Amparo González Pérez , de fecha 3 de febrero de 2022 , en la que se lee como impresión diagnóstica “LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO”12.
  • Historia clínica expedida el 15 de febrero de 2024 por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, en el que se registró que la menor Thaliana Ballestero presenta trastorno del espectro autista de origen genético. A su vez, se delimita el plan de evolución para la paciente13.
  • Fórmulas médicas expedidas el 15 de febrero de 2024, en las que se ordenó lo siguiente: (i) resonancia magnética de cerebro simple bajo sedación14; (ii) interconsulta por especialista en anestesiología; (iii) consulta por
  • Fórmulas médicas expedidas el 15 de febrero de 2024, en las que se ordenó lo siguiente: (i) resonancia magnética de cerebro simple bajo sedación14; (ii) interconsulta por especialista en anestesiología; (iii) consulta por optometría; (iv) consulta por oftalmología pediátrica; (v) consulta por psiquiatría pediátrica; (vi) consulta por neuropsicología; (vii) c onsulta por genética médica, entre otros15.
  • Correo electrónico del 16 de febrero de 2024, en el que la señora Luisa Ferro González envió las órdenes para autorizaciones y exámenes médicos para su hija Thaliana Ballesteros Ferro16.
  • Formato de procedimiento de prevención del riesgo psicosocial suscrito el 2 de marzo de 2024 por una psicóloga y trabajadora social adscritas a la

7 Folios 5-6 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 20 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 18 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 1-2 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 7-11 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 21-23 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 12-14 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 15 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 16-17 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.

13 Folios 12-14 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 15 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 16-17 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 5 del archivo 10 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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Policía Nacional, en el que se hace una visita socio -familiar al lugar de residencia de la menor, Thaliana Ballesteros17.

  • Correo electrónico enviado el 21 de marzo de 2024 por la señora Luisa Ferro González ante la UPRES Bolívar, mediante el cual, solicita la autorización de examen emitido por la especialista de genética humana18.
  • Correo electrónico del 27 de marzo de 2024 remitido por la UPRES Bolívar con destino a la patrullera Luisa Ferro González, en la que se le programan las terapias de integración sensorial (ABA) a favor de su hija19.
  • Correo electrónico de fecha 1° de abril de 2024, remitido por la UPRES Bolívar con destino a la señora Luisa Ferro González, por medio del cual, se informa sobre la programación de las citas de optometría y oftalmología20.
  • Correo electrónico de fecha 1° de abril de 2024, remitido por la UPRES Bolívar con destino a la señora Luisa Ferro González, por medio del cual, se informa sobre la programación de las citas de optometría y oftalmología20.
  • Historia clínica del 10 de mayo de 2024 expedida por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en el que confirma el diagnóstico de autismo de la menor, Thaliana Ballesteros Ferro. Dentro del plan de manejo, estableció lo siguiente: (i) transporte no asistencial de paciente y un acompañante; (ii) remisión a neuropsicología; (iii) terapias integrales método ABA, entre otras21.
  • Fórmula médica proferida el 10 de mayo de 2024, en la que se ordena la entrega del medicamento “DIFENHIDRAMINA JARABE 12.5/5ML”22.
  • Fórmula médica del 10 de mayo de 2024, en la que se ordena lo siguiente: (i) consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica; (ii) terapias integrales método ABA; (iii) terapia integral fonoaudiología; (iv) terapia ocupacional; (v) terapia psicológica, entre otras23.
  • Constancia de pago de la patrullera Luisa Fernanda Ferro Go nzález, en el que se registra un ingreso de $4.771.013 y , a su vez, descuentos por $1.576.129, lo que arroja un ingreso neto de $3.194.88424.

17 Folios 26-30 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 6 del archivo 10 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.

17 Folios 26-30 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 6 del archivo 10 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 35-38 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 31-32 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 21 Folios 3-4 del archivo 08 de la carpeta de “02SegundaInstancia”. 22 Folio 5 del archivo 08 de la carpeta de “02SegundaInstancia”. 23 Folio 6 del archivo 08 de la carpeta de “02SegundaInstancia”. 24 Folio 33 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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  • Constancia de pago del subintendente José David Ballesteros Jurado en el que se registra un ingreso de $4. 671.910 y, a su vez, descuentos por $1.651.950, lo que arroja un ingreso neto de $3.019.96025.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos, la Sala de Decisión dividirá el análisis de la impugnación a través de dos apartados, a saber: (i) tratamiento integral de salud a favor de la paciente y (ii) servicio intraurbano de transporte.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos, la Sala de Decisión dividirá el análisis de la impugnación a través de dos apartados, a saber: (i) tratamiento integral de salud a favor de la paciente y (ii) servicio intraurbano de transporte.

a. Tratamiento integral de salud a favor de la paciente. Sea lo primero destacar que la presente tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud resultan ineficaces frente a la protección del derecho fundamental a la salud.

Lo anterior, se fundamenta en los siguientes argumentos: (i) el legislador no estableció el efecto en que se concede el recurso de apelación contra sus decisiones, ni tampoco dispuso un plazo para su efectivo cumplimiento; (ii) la entidad presenta problemas estructurales que dificultan el acatamiento del plazo de diez (10) días para la resolución de los casos, ya que en la práctica existe un promedio 217 días para dirimir esta clase de conflictos; (iii) el mecanismo jurisdiccional que adelanta la Supersalud está dirigido a zanjar disputas relacionadas con la negación en la prestación del servicio, más no para atender omisiones o silencios. Véase en este sentido, las sentencias T-122 de 202126 y T-099 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional27.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que, el proceso de la referencia fue promovido por la señora Luisa Fernanda Ferro González, en su calidad de representante legal de la menor Thaliana Ballesteros Ferro (en adelante, TBR), quien se encuentra diagnosticada con el trastorno de espectro autista. De

promovido por la señora Luisa Fernanda Ferro González, en su calidad de representante legal de la menor Thaliana Ballesteros Ferro (en adelante, TBR), quien se encuentra diagnosticada con el trastorno de espectro autista. De

25 Folio 39 del archivo 07 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 26 “[…] La Corte ha encontrado que el diseño institucional del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra está dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir actuaciones, más no a omisiones o silencios. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.” (C orte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-122 de 2021) 27 “38. La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó un balance sobre la idoneidad y la eficacia de las demandas que se pueden presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud -en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales-, como mecanismo para proteger el derecho a la salud. En la Sentencia SU -508 de 2020, la Corte encontró que este mecanismo tiene problemas desde dos perspectivas. Primero, tiene problemas normativos, pues el legislador no previó el efecto en el que se concede el recurso de apelación contra estas decisiones, así como tampoco dispuso un término para su cumplimiento. Asimismo, el medio solo procede ante la negativa por parte de las EPS, pero no procede en casos en los que existe una omisión o un silencio respecto de la prestación de lo s servicios. Segundo, y además de problemas normativos, tiene problemas estructurales pues, aunque la ley prevé un término de 10 días para la

casos en los que existe una omisión o un silencio respecto de la prestación de lo s servicios. Segundo, y además de problemas normativos, tiene problemas estructurales pues, aunque la ley prevé un término de 10 días para la resolución del caso, el promedio para la adopción de una decisión es de 217 días.” (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T-099 de 2023).Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

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acuerdo con la información que reposa en su historia clínica, la paciente presenta hipersensibilidad a los ruidos, emite gritos y llantos intensos frente a situaciones que la irritan, como utilizar el transporte público. Asimismo, no le gustan las manifestaciones de afecto y, a su vez, tiene gran tolerancia al dolor, por lo que suele introducirse objetos extraños en sus conductos auditivos28.

Como se puede ver, la accionante es sujeto de protección constitucional reforzada por su edad y por su condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta por su progenitora es procedente para analizar la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Frente al análisis de fondo, la demanda de tutela indica que, el 15 de febrero de 2024, el médico tratante le formuló a la niña TBR las siguientes órdenes: (i)

vulneración del derecho fundamental a la salud.

Frente al análisis de fondo, la demanda de tutela indica que, el 15 de febrero de 2024, el médico tratante le formuló a la niña TBR las siguientes órdenes: (i) resonancia magnética de cerebro simple bajo sedación 29; (ii) consulta por especialistas en anestesiología; (iii) consulta por especialista en optometría; (iv) consulta por especialista en oftalmología pediátrica; (v) consulta por especialista en psiquiatría pediátrica; (vi) consulta por especialista en neuropsicología; (vii) consulta por especialista en genética médica ; (viii) consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica cada tres (3) meses ; ( ix) terapias con el método ABA; (x) terapias de fonoaudiología; (xi) terapias de salud ocupacional; (xii ) terapias integrales de psicología; y (xiii) terapias integrales sensoriales30.

Al día siguiente (16 de febrero), la madre de la paciente presentó por vía electrónica la solicitud de autorización y servicios médicos formulados ante la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar (UPRES Bolívar)31. La accionante afirma que, inicialmente, las terapias fueron realizadas por la Fundación GAEC, no obstante, el 29 de febrero se interrumpió la prestación del servicio, ya que en las instalaciones de la Dirección de Sanidad Policial le informaron que no se había realizado la nueva contratación. Este hecho no fue controvertido por la entidad accionada por lo que se presume su veracidad.

En vista de lo anterior, la señora Luisa Ferro González interpuso la presente

había realizado la nueva contratación. Este hecho no fue controvertido por la entidad accionada por lo que se presume su veracidad.

En vista de lo anterior, la señora Luisa Ferro González interpuso la presente acción de tutela, con medida provisional, contra la UPRES Bolívar. El juzgado de primera instancia profirió el auto del 19 de marzo de 2024, en el que se decretó como medida provisional que se agendaran las terapias formuladas por el médico tratante32. Ante esta orden, la UPRES Bolívar le notificó a la

28 Folio 7 del archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 29 Folio 15 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 30 Folios 16-17 del archivo 02 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 31 Folio 5 del archivo 10 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”. 32 Archivo 05 de la carpeta de “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-008-2024-00090-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 023/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

demandante sobre las sesiones de terapias programadas de integración sensorial ABA, psicología, ocupacional y fonoaudiología33.

Así entonces, el juzgado de instancia decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, habían cesado los hechos que motivaron la presente tutela. Sin embargo, la parte actora afirma que, aún no

Así entonces, el juzgado de instancia decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, habían cesado los hechos que motivaron la presente tutela. Sin embargo, la parte actora afirma que, aún no ha podido obtener la autorización para acceder a los servicios de neuropsicología, ni tampoco se han hecho las gestiones para la realización del examen genético de enfermedades moleculares34. Esta negación indefinida fue reiterada el pasado 15 de mayo de la presente anualidad, cuando la señora Luisa Ferro mediante correo electrónico informó que aún no se había cumplido con estas órdenes médicas35.

Al verificar el contenido de las pruebas allegadas, se puede constatar que la UPRES Bolívar no ha efectuado la autorización para acceder a los servicios de neuropsicología, ni tampoco ha materializado la orden de efectuar el examen genético de enfermedades moleculares, a pesar de que la madre de la paciente ha insistido en su realización mediante el correo electrónico enviado el 21

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