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TA BOL-13001333300820240011201-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240011201-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2024-00112-01 Demandante Juan Carlos Ruíz Pinedo como agente oficioso de Jorge Luis Ruíz Pinedo Demandado Colpensiones Tema Calificación de pérdida de capacidad laboral / confirma Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II-. PRONUNCIAMIENTO

En atención a la derrota de ponencia del Despacho 006, procede la Sala decidir la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES.

3.1. La demanda (doc. 01).

3.1.1. Pretensiones.

El señor Juan Carlos Ruíz Pinedo a ctuando en calidad de agente oficioso , presentó acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, pensión digna, salud, debido proceso y petición de su hermano Jorge Luis Ruíz Pinedo y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones remitir a la Junta

presentó acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, pensión digna, salud, debido proceso y petición de su hermano Jorge Luis Ruíz Pinedo y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la impugnación de 20 de marzo de 2024.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones, el agente oficioso manifestó, en resumen, lo siguiente:

Que su hermano padece de esquizofrenia, razón por la cual, no puede actuar o valerse por sí solo , mucho menos laborar por la agudización de dich o trastorno, cuyo avance ha sido progresivo y lo ha desprovisto de toda capacidad de decisión y entendimiento de su condición.

Por lo anterior, el 20 de febrero de 2024 solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hermano, esto con el fin de postularlo13-001-33-33-008-2024-00112-01

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SENTENCIA No.035/2024

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como beneficiario de la pensión por invalidez; no obstante, el 5 de marzo de la demandada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30%, razón por la cual, el 20 de marzo se impugnó dicha decisión; sin embargo, a la fecha no lo han remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.2. CONTESTACIÓN.

por la cual, el 20 de marzo se impugnó dicha decisión; sin embargo, a la fecha no lo han remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1 Cuestión previa : Si bien el juez de primera instancia tuvo como no contestada la acción de tutela y aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que en el expediente digital reposa archivo contentivo de informe rendido por la accionada, recibido el 11 de abril de 2024, según constancia de l SAMAI allí adjunta1, por ello, en sede del recurso de alzada se tendrá como aportada en tiempo por haberse presentado dentro del término para rendir informe.

3.2.2 Colpensiones (doc. 06) s olicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor no acredit ó e l requisito de subsidiariedad, pues no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional en un trámite administrativo.

Agregó que el juez constitucional no es el competente para decidir pretensiones de índole pensional , toda vez que dicho conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa y a la ordinaria laboral.

3.3. Sentencia de primera instancia (doc. 7).

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ampar ó los derechos fundamentales del señor Jorge Luis Ruíz Pinedo , en los siguientes términos: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, pensión, salud,

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ampar ó los derechos fundamentales del señor Jorge Luis Ruíz Pinedo , en los siguientes términos: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, pensión, salud, petición y debido proceso del señor JORGE LUIS RUIZ PINEDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez, la inconformidad presentada el 20 de marzo de 2024, por el señor Jorge Luis Ruiz Pinedo, contra el dictamen No. DML 5090297 de 5 de febrero de 2024”.

Para sustentar su decisión, sostuvo que al confrontar el término de 5 días conferido por la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para remitir la impugnación del dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con lo acontecido en el caso concreto, encontró que dicho término

1 Fol. 1. Doc. 06. Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00112-01

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se encontraba suficientemente vencido, revistiendo todo ello una flagrante violación del derecho al debido proceso administrativo adelantado por el representado del accionante.

La mora para resolver los trámites que se siguen respecto a la calificación d e origen y/o pérdida de capacidad laboral, se traduce en una evidente trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor, como quiera que esta omisión obstaculiza la consecución de otros beneficios en seguridad social, pues como sucede en este caso, la demora en resolver la inconformidad ha generado una innecesaria prolongación en el tiempo para resolver cualquier reclamació n pendiente por el actor tendiente obtener un beneficio prestacional o pensional.

3.4 Impugnación (doc. 09).

Colpensiones manifestó, en resumen, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado.

Lo anterior, porque mediante comunicación de 25 de abril de 2024 se informó al accionante que, revisado el caso se evidenció que el mismo no procede para pago ni remisión de expediente, en razón a que la inconformidad se presentó de manera extemporánea, pues, contaba con un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del dictamen para radicarla, es decir tenía hasta el 19 de marzo de 2024 y la presentó el 20 de marzo de 2024.

Finalmente, reitera los argumentos presentados en la contestación, enlistando

radicarla, es decir tenía hasta el 19 de marzo de 2024 y la presentó el 20 de marzo de 2024.

Finalmente, reitera los argumentos presentados en la contestación, enlistando la falta de competencia del juez constitucional, la lesión al patrimonio público y la no acreditación de la subsidiariedad como razones de fondo para revocar el fallo proferido por el juez de primer grado y denegar el amparo invocado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de13-001-33-33-008-2024-00112-01

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acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo, si Colpensiones al no haber remitido la impugnación contra la calificación de la pérdida capacidad laboral, vulnera

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo, si Colpensiones al no haber remitido la impugnación contra la calificación de la pérdida capacidad laboral, vulnera los derechos fundamentales del señor Jorge Luis Ruíz Pinedo.

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, l a Sala confirmará la decisión impugnada , toda vez que quedó acreditado que la demandada no remitió dentro de los términos previstos en la Ley la impugnación presentada contra el dictamen de PCL y si bien la misma se presentó de forma extemporánea la situación de debilidad manifiesta del agenciado lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración.

5.4. Caso concreto.

5.4.1. En el presente caso, la demandada insistió en que la acción de tutela es improcedente; no obstante, a juicio de la Sala no le asiste razón, en primer lugar, porque el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el único medio de protección eficaz, es la acción de tutela , pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras herramientas útiles para su amparo. Así mismo, ha expuesto la Corte Constitucional que el debido proceso administrativo se vulnera cuando las entidades inobservan los plazos y las normas sustanciales y procesales previamente establecidas por las leyes 3, por ello ante la dilación injustificada de los trámites y la inobservancia de los

administrativo se vulnera cuando las entidades inobservan los plazos y las normas sustanciales y procesales previamente establecidas por las leyes 3, por ello ante la dilación injustificada de los trámites y la inobservancia de los términos se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el derecho amenazado por la actuación de la entidad y garantizar el acceso a la administración de justicia. Adicional a ello, el señor Jorge Ruíz Pinedo sufre de esquizofrenia, presenta dificultades para vincularse laboralmente, y la dilación en la determinación definitiva de su PCL, retrasaría el acceso a la sustitución pensional a la cual

2 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.13-001-33-33-008-2024-00112-01

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alega tener derecho, lo cual supondría una posible afectación al derecho a su seguridad social. 5.4.2. Por otro lado, la accionada manifestó que no hay lugar a remitir la impugnación presentada por la accionante con el dictamen de PCL, toda vez que la misma se presentó de forma extemporánea.

En el proceso está acreditado que el demandante, a través de apoderado judicial, le solicitó a Colpensiones el 31 de marzo de 20234, la calificación de

que la misma se presentó de forma extemporánea.

En el proceso está acreditado que el demandante, a través de apoderado judicial, le solicitó a Colpensiones el 31 de marzo de 20234, la calificación de pérdida de capacidad laboral y Colpensiones mediante dictamen de calificación DML-5090297 de 5 de febrero de 2024, estableciendo un PCL del 30%5, el cual fue notificado a través del correo electrónico jurídico.2013@outlook.es el día 5 de marzo de 2024.

Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito de 20 de marzo de 2024 el agenciado por conducto de su apoderado presentó impugnación6.

Finalmente, está demostrado que el 16 de mayo de 2024 adelantó el pago de los honorarios correspondientes y remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez7 de la impugnación presentada; no obstante, sólo para dar cumplimiento de la orden impartida por el Juez a-quo, sin perjuicio de la impugnación presentada8.

A juicio de la Sala, si bien el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, establece un plazo de 10 días hábiles para presentar las inconformidades contra el dictamen proferido en primera oportunidad, so pena de que este adquiera firmeza, escenario ante el cual se tornaría improcedente la remisión, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración.

un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración.

Adicional a ello, indistintamente de la extemporaneidad que se evidencia luego de analizar la situación fáctica del trámite de calificación agotado, lo cierto es que Colpensiones guardó silenció respecto a la firmeza de su propio dictamen y mantuvo en suspenso e indefinición su propia actuación. Ello, en contraste con la expectativa del interesado, quien confiaba en que su inconformidad sería gestionad a a efectos de definir su situación médico4 Fols. 5 y 6 Doc. 01. Exp. Digital. 5 Fols. 8 al 12. Doc. 01. Exp. Digital. 6 Fols. 13 y 16. Doc. 01. Exp. Digital. 7 Fols. 7-10 Doc. 10 Exp. Digital. 8 Fols. 4 – 6. Doc. 10. Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00112-01

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laboral; aspecto que igualmente constituye una afrenta a los postulados constitucionales del debido proceso.

Luego, como Colpensiones expidió o ficio remisorio de la impugnación del dictamen el 16 de mayo de 2024, según consta en comunicación dirigida a la

constitucionales del debido proceso.

Luego, como Colpensiones expidió o ficio remisorio de la impugnación del dictamen el 16 de mayo de 2024, según consta en comunicación dirigida a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, aportada por Colpensiones en informe de cumplimiento 9; esto es, 33 días hábiles después de que fue presentado, existiendo en principio una mora injustif icada en el trámite que podría revestirse como una vulneración al debido proceso y a la seguridad social, esto por haberse inobservado el término legal de 5 días que otorgan la ley 100 de 1993 y el artículo 142 del D ecreto 019 de 2012 para remitir dicha impugnación a las juntas regionales.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

CON SALVAMENTO DE VOTO

9 Fols. 7 – 9. Doc. 10. Exp. Digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Los Magistrados

CON SALVAMENTO DE VOTO

9 Fols. 7 – 9. Doc. 10. Exp. Digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No.017/2024

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D. T y C , cuatro (04) de julio de dos mil veinti cuatro (2024).

Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00112-01 Demandante JUAN CARLOS RUÍZ PINEDO como agente oficioso de

JORGE LUIS RUÍZ PINEDO

Demandado COLPENSIONES Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.

Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Me aparto de la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos del accionante y en consecuencia ordenó a Colpensiones remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la inconformidad presentada el 20 de marzo de 2024 , pese a haberse presentado en forma extemporánea.

En primer lugar, se aclara que el suscrito no desconoce la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra el accionante por padecer de esquizofrenia, y si bien, dicha circunstancia de salud, lo hace un sujeto de

En primer lugar, se aclara que el suscrito no desconoce la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra el accionante por padecer de esquizofrenia, y si bien, dicha circunstancia de salud, lo hace un sujeto de especial protección constitucional, esto solo exige por parte del juez constitucional, flexibilizar el estudio de procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, para resolver de fondo el asunto en garantía de los derechos fundamentales del actor, pero no implica acceder directamente a sus pretensiones, máxime cuando ello supone el desconocimiento de un término legal, como en el presente caso.

En efecto, se demostró con suficiencia que el señor Jorge Luis Pinedo Ruíz dentro del trámite administrativo surtido ante Colpensiones, estuvo debidamente representado a través de un profesional del derecho, quien conoce las reglas propias de la actuación de calificación de PCL y las normas que lo regulan, entre estas , el término de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, para presentar inconformidades contra el dictamen emitido en primera oportunidad.

Así las cosas, el término de 10 días comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación del dictamen, la cual ocurrió el día 5 de marzo de 20241, teniendo el agenciado oportunidad para manifestar sus inconformidades desde el 6 hasta el 19 de marzo de 2024, siendo extemporánea la impugnación propuesta por haberse llegado el día 20 de marzo de 2024 2; esto es, un día hábil después de fenecido el término de

inconformidades desde el 6 hasta el 19 de marzo de 2024, siendo extemporánea la impugnación propuesta por haberse llegado el día 20 de marzo de 2024 2; esto es, un día hábil después de fenecido el término de oportunidad, a pesar de estar representando en este trámite por apoderado

1 Fol. 8. Doc. 09. Exp. Digital. 2 Fols. 13 y 16. Doc. 01. Exp. Digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALVAMENTO DE VOTO No.017/2024

DESPACHO 006

judicial, por ende, el actor debe soportar las consecuencias adversas de la inobservancia de los términos legales.

Así, en el asunto en marras no puede hablase de vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues encuentra acreditada la Sala, la presentación extemporánea del escrito de impugnación del dictamen presentado por el agenciado. Pretender entonces, inaplicar la ley, bajo el sustento de una condición de debilidad manifiesta , como lo hace en este caso el juez de segunda instancia, no solo desconoce los trámites administrativos que han de surtirse conforme a la ley, sino también el derecho al debido proceso de la entidad accionada, quien no estaba obliga a remitir el dictamen a la JRCIBolívar.

Las consideraciones anteriores, no obstan para que el demandante, de considerarlo necesario, continúe la discusión del porcentaje de PCL dictaminado, por otros medios judiciales a su alcance, donde se puede

el dictamen a la JRCIBolívar.

Las consideraciones anteriores, no obstan para que el demandante, de considerarlo necesario, continúe la discusión del porcentaje de PCL dictaminado, por otros medios judiciales a su alcance, donde se puede impugnar dicho dictamen y solicitar la pensión a la que aspira.

En ese orden de ideas, concluye esta Magistratura que resultaría inoportuno y por fuera del resorte del juez de tutela desnaturalizar esta acción constitucional y permitir su utilización para obtener la realización de trámites solicitados por fuera de la oportunidad debida, es decir, para ampliar términos legales. En consecuencia, el juez de segunda instancia debió revocar la providencia impugnada, y en su lugar negar el amparo pretendido.

En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.

Magistrado

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