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TA BOL-13001333300820240011401-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240011401-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 032/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-008-2024-00114-01 Accionante SARMINA LOPEZ TEHERA Accionado PREVISORA S. A

Vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOLÍVAR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Vulneración al derecho a la seguridad social al no acatarse la responsabilidad en cabez a de las entidades aseguradoras de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora SARMINA

LOPEZ TEHERA.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora SARMINA

LOPEZ TEHERA.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

1. Que, el día 05 de noviembre de 2023, sufrió un accidente de tránsito, en el cual sufrió lesiones como fractura de tibia y fractura de un dedo de la mano.

1 Primera Instancia 01Demanda2024114Código: FCA - 008

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2. Que, con ocasión a dicho accidente y a la incapacidad que le produjo el mismo, le solicitó a la aseguradora la PREVISORA S.A., que, le reconociera y pagara la indemnización por incapacidad permanente que contempla el SOAT, por daños causados en accidentes de tránsito.

3. Que, la PREVISORA S.A., en su respuesta manifestó que, para estudiar su solicitud de indemnización, debía aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR.

4. Que, para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, le realice y entregue dicho dictamen, es necesario que la PREVISORA S.A., sufrague el valor de los honorarios profesional que cobra la Junta para dichos efectos, lo cual, es su obligación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

que la PREVISORA S.A., sufrague el valor de los honorarios profesional que cobra la Junta para dichos efectos, lo cual, es su obligación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

5. Que, actualmente se encuentra sin recursos económicos para sufragar dichos honorarios.

6. Que, ante la negativa de la PREVISORA S.A., de sufragar el valor de los honorarios profesional que cobra la Junta, no ha podido acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad permanente, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“1. Que se tutele el Derecho Fundamental a la igualdad y Acceso a la Seguridad Social contenidos en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a mi favor.

2. Que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que el accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓNCódigo: FCA - 008

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POR INCAPACIDAD PERMANENTE, con tenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT),

SALA DE DECISIÓN No. 7

POR INCAPACIDAD PERMANENTE, con tenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), expedida por PREVISORA la cual se encontraba vigente pa ra la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA, no descontar de la indemnización por incapacidad permanente, el SM LMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando con la presente Acción de Tutela.”

3. Admisión y Notificación2

La acción de referencia se presentó el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , correspondiéndole por reparto al Juez Octavo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024) se tuteló el derecho a la seguridad social de la señora SARMINA LÓPEZ

TEHERA.3

El Despacho recibió el expediente el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) para decisión de segunda instancia.4

4. De la contestación de la tutela5

La accionada en su informe manifiesta que se opone a la prosperidad de la acción, en tanto, afirma que no existe la vulneración alegada, como quiera que la solicitud elevada ante ellos se encuentra en etapa de verificación y

La accionada en su informe manifiesta que se opone a la prosperidad de la acción, en tanto, afirma que no existe la vulneración alegada, como quiera que la solicitud elevada ante ellos se encuentra en etapa de verificación y en el menor tiempo posible se le notificara a la accionante la resulta de su solicitud.

2 Primera Instancia 05AdmiteTutela20240114 3 Primera Instancia 09FalloConcede202400114 4 Segunda instancia 02InformeSecretarial 5 Primera Instancia 08informeTutela202400114Código: FCA - 008

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Así mismo, solicita que se tenga de presente que la sola presentación de la reclamación no constituye en sí misma el dere cho que se pretende salvaguardar con esta acción constitucional, pues bien, las mismas se someten a un procedimiento de verificación de las circunstancias que originaron el accidente, como las consecuencias de este, para así poder determinar si procede el reconocimiento y pago de una indemnización.

Por otro lado, p recisa la accionada que le es imposible conceder la indemnización cuando el solicitante no ha cumplido con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 27 del decreto 056 de 2015 para tal fin; requisitos entre los cuales , se encuentra en aporte del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado por la

requisitos legales establecidos en el artículo 27 del decreto 056 de 2015 para tal fin; requisitos entre los cuales , se encuentra en aporte del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012.

Por lo anterior, la accionada solicita que se niegue el amparo solicitado, en virtud de que no le corresponde subsanar los requisitos de procedibilidad impuestos por la ley para la reclamación de seguro de quien se considera acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

5. Sentencia impugnada6

A través de sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora SARMINA LÓPEZ TEHERA.

Fundando su decisión, en la omisión de la aseguradora de su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando esta asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrat o de SOAT, tal como lo consagra el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

6 Primera Instancia 09FalloConcede2024114Código: FCA - 008

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Al respecto el A quo precisó que, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así entonces, manifestó el fallador de primera instancia que la aseguradora la PREVISORA S.A., desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Así mismo, precisa el A Quo, que la accionada no ha examinado que, al asumir el riesgo de incapacidad permanente, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.

6. Impugnación7.

capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.

6. Impugnación7.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

Sustenta la accionada su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, en lo a teniente al pago de honorarios a juntas médicas, en base a que en su criterio la legi slación aplicable establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero, y más específicamente los requisitos establecidos en los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015.

7 Primera Instancia 12Impugnacion2024114Código: FCA - 008

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Por lo que, manifiesta la accionada que no le corresponde subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considera acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. Pues bien, precisa que para la procedencia de la solicitud de amparo de indemnización por incapacidad permanente es

seguro de que quien se considera acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. Pues bien, precisa que para la procedencia de la solicitud de amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral. (Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró LA PREVISORA S. A el derecho fundamental a la seguridad social de la señora SARMINA LÓPEZ TEHERAN, al no realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual es requisito para seguir adelante con la solicitud de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará.

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez que , en el sub judice si existe vulneración frente a los derechos deprecados por laCódigo: FCA - 008

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sub judice si existe vulneración frente a los derechos deprecados por laCódigo: FCA - 008

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actora, en razón a que, la entidad accionada no ha garantizado la valoración médica destinada a dar soporte técnico a la solicitud de la accionante; incumpliendo en igual medida su deber legal consagrado en el artículo 142 del Decreto 019 del 2015, de realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.

4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de

4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008

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demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de noviembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (15

prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de noviembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (15 de abril de 2024 -03ActaReparto2024114-); se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad.

8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Código: FCA - 008

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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4 Procedencia de la Acción de Tutela contra compañía de seguros.

La Corte Constitucional ha admitido “ la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso (…)”.9

5.- De los derechos invocados.

protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso (…)”.9

5.- De los derechos invocados.

5.1. Del Derecho a la Seguridad Social.

La Corte Constitucional, ha precisado que de u na lectura armónica de la Constitución Política se permite afirmar que “la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio , cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, univers alidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).”10

9 Corte Constitucional Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional Sentencia T-336 de 2020 M.P Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008

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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”11.

5.2 Debido Proceso en solicitudes de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que les “Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado d e invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y

ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .” 12(negrilla fuera de texto original)

6.Caso Concreto.

6.1. Relación de pruebas relevantes.

11 Corte Constitucional Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional Sentencia T-336/20 MP: Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008

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  • Reposa en el expediente informe de fisioterapia del proceso de rehabilitación13. - Reposa en el expediente Formulario único de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.14
  • Reposa en el expediente orden medica de terapia física emitida por

la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral IPS.15

de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.14

  • Reposa en el expediente orden medica de terapia física emitida por

la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral IPS.15

  • Reposa en el expediente Histo ria Clínica de la accionante del 29 de febrero del 202416.
  • Reposa en el expediente Historia Clínica de la accionante del 27 de diciembre del 202317.
  • Reposa en el expediente relación de servicios prestados por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S a la accionante del 30 de enero de 202418.
  • Reposa en el expediente relación de servicios prestados por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S a la accionante del 27 de diciembre de 202319.
  • Reposa en el expediente orden de incapacidad del 01 de diciembre del 202320.

13 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 1 14 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 2-3 15 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 4 16 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 5 17 Primera Instancia 02Anexos2024114 FL 7-9 18 Primera instancia 02Anexos2024114 FL6 19 Primera instancia 02Anexos2024114 FL10 20 Primera instancia 02Anexos2024114 FL12Código: FCA - 008

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  • Reposa en el expediente historia clínica del 01 de diciembre del

202321.

  • Reposa en el expediente orden de incapacidad del 30 de noviembre de 202322.
  • Reposa en el expediente historia clínica del 30 de noviembre de 202323. - Reposa en el expediente historia clínica del 08 de noviembre del

202324.

  • Reposa en el expediente orden de incapacidad del 08 de noviembre del 2023.25
  • Reposa en el expediente derecho de petición presentado ante La

Previsora S.A.26

6.2. Solución del caso.

Procede la Sala resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En primer lugar , se debe precisar, que lo perseguido por la accionante a través del ejercicio de esta acción constitucional , no radica en el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la incapacidad permanente por el accidente de tránsito sufrido , como lo señala la accionada en su informe ; sino que, lo que se persigue es el amparo de su derecho al debido proceso y a la seguridad social durante el trámite del reconocimiento de la indemnización , el cual, en el presente caso le

21 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 13-14

derecho al debido proceso y a la seguridad social durante el trámite del reconocimiento de la indemnización , el cual, en el presente caso le

21 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 13-14 22 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 15 23 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 17 24 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 18-19 25 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 21 26 Primera instancia 02Anexos2024114 FL 22-24Código: FCA - 008

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corresponde a la accionada compañía de seguros LA PREVISORA S. A, que amparó el riesgo de invalidez y muerte a través de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

Así las cosas, teniendo de presente lo consagrado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se tiene, que la obligación de determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado e invalidez y el origen de estas contingencias corresponde en primera medida, entre otras a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

Teniendo en cuenta la norma en cita, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la accionada, en relación a que no le corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral . Pues bien, la Corte

Teniendo en cuenta la norma en cita, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la accionada, en relación a que no le corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral . Pues bien, la Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurispruden cia que, “Mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito .”27 (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, a juicio de la Sala, en el sub examine, se viola n los derechos invocados por la actora; en tanto, a la accionante se la han puesto trabas injustificadas durante el trámite de la reclamación de indemnización por incapacidad permanente cubierto por la póliza del SOAT, debido , a que aún no cuenta con el respectivo dictamen médico que determina la gravedad de las afectaciones sufridas. Radicando la vulneración en que la entidad accionada no ha garantizado la valoración médica destinada a

aún no cuenta con el respectivo dictamen médico que determina la gravedad de las afectaciones sufridas. Radicando la vulneración en que la entidad accionada no ha garantizado la valoración médica destinada a

27 Corte Constitucional Sentencia T-003 del 2020 MP Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008

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dar soporte técnico a la solicitud de la accionante; incumpliendo en igual medida su deber legal28 de realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado ; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al Juzgado de origen.

CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

28 Ley 100 de 1993 Artículo 41 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 032/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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