TA BOL-13001333300820240011701-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240011701-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC Tema Derecho de petición – Solicitud de des englobe de predio/ Cierra actuaciones administrativas / Ampara derecho al debido proceso / No hay declaratoria de Hecho Superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 29 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3. 3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3. 3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Adán Salomón Jaramillo Moadie presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos solicito2:
“Se tutele su derecho fundamental de petición , y se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que brinde una respuesta de fondo a las solicitudes hechas los días 28 de abril y 25 de mayo de 2023”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 28 de abril de 2023 present ó petición con el fin de desemglobar los predios que se encuentran inscritos con la referencia catastral del predio de mayor extensión No. 134330000000000010249.
5. (2) El 25 de mayo de 2023 presento solicitud de englobe con radicado
13433300000112023.
6. (3) Manifestó que han transcurridos 11 meses y medio sin haber podido obtener respuesta satisfactoria ante las solicitudes.
3.2. Posición de la parte accionada
7. El IGAC4, en su informe solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) verificado el Sistema de Gestión Catastral el estado del trámite, se advirtió que el mismo se encontraba en el control de
tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) verificado el Sistema de Gestión Catastral el estado del trámite, se advirtió que el mismo se encontraba en el control de
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo “01Demanda2024117”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “01Demanda2024117”, Carpeta “01Primerainstancia” 4 Archivo digital “06ContestacionTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 2 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
calidad del acto administrativo que decidía de fondo lo pedido; no obstante, ello no podía continuar por la existencia de un tr ámite que se encuentra pendiente por quedar en firme; por el vencimiento del término para presentar recurso y (2) mediante comunicación oficial externa se informó al accionante lo siguiente: “cuando se realiza una modificación relativa a un (01) predio, se procede al bloqueo de la manzana o
comunicación oficial externa se informó al accionante lo siguiente: “cuando se realiza una modificación relativa a un (01) predio, se procede al bloqueo de la manzana o vereda catastral, a efectos de que las mutaciones realizadas sobre predios colindantes no generen inconsistencias relativas a las mesuras de los mismos, o genere los traslapes antes identificados. Por lo anterior, mediante el oficio de referencia SNC 2602DTB-20240000519-EEO, se canceló la r adicación original a fin de poder dar continuidad a tramites anteriores sobre predios localizados en la misma manzana (o vereda) catastral de su predio. Una vez surtidos dichos tramites se procedió a la radicación nueva de su solicitud bajo referencia 2602.7DTB-2023-0005871-ER-000, del veinticinco (25) de mayo de 2023, la cual a la fecha de producción de la presente comunicación oficial externa se encuentra en control de calidad de la resolución por medio de la cual se decide de fondo lo pedido por usted. No obstante, dicho control de calidad no ha podido ser finalizado como quiera que en las calendas que trascurren se encuentra pendiente el termino para presentar recurso sobre un trámite anterior, que recae sobre un predio localizado en la misma manzana (o vereda) catastral del predio objeto de su solicitud”
3.3 Fallo en primera instancia
8. Mediante Sentencia de 29 de abril de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en las siguientes razones: (1) concluyó que se pudo evidenciar que existió una variación sustancial de los hechos, al haberse dado una respuesta en el transcurso
de Cartagena declaró carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en las siguientes razones: (1) concluyó que se pudo evidenciar que existió una variación sustancial de los hechos, al haberse dado una respuesta en el transcurso de la acción ; (2)por lo tanto , dicha variación conllevo a que las pretensiones relacionadas en e l escrito perdieran significado ; (3) la alteración en la situación planteada por el accionante ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente por la entidad accionada, por lo anterior cualquier decisión sobre la controversia planteada sería inocua.
3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionada impugno6 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, solicitó se revoque la decisión y se ordene a la entidad emitir una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 28 de abril y 25 de mayo de 2023, con fundamento en que la entidad se le había vencido el termino para responder a las solicitudes, sin hacerlo, también, hizo énfasis en que la accionada cambió la radicación de los trámites sin haberle notificado.
10. A través de auto de 9 de mayo de 20247, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 17 de mayo de 20248. Mediante providencia del 20 de mayo de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.
5 Archivo “09FalloTutela2024117”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “11Impugnacion20240117”, Carpeta “01Primerainstancia”
5 Archivo “09FalloTutela2024117”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “11Impugnacion20240117”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo “12ConcedeImpugnacionFalloTutela202400117”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 3 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
11. En el trámite de impugnación, la parte accionante presentó memorial indicando que la solicitud de 25 de mayo de 2023 10, con radicado No. 1343300000112023, de los predios que son de su propiedad, mediante resolución No. 13433000013-2024 de 8 de mayo de 2024, notificado el 22 del mismo mes y año, fue resuelta dicha petición; sin embargo, la petición de desenglobar el predio de mayor extensión, presentada el 28 de abril de 2023, aun no ha sido resulto.
resuelta dicha petición; sin embargo, la petición de desenglobar el predio de mayor extensión, presentada el 28 de abril de 2023, aun no ha sido resulto.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
13. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
14. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el IGAC vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver de fondo las solicitudes presentadas el 28 de abril y 25 de mayo de 2023; o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta emitida por la entidad el pasado 8 de mayo de 2024.
15. La Sala también deberá determinar si existe la vulneración de otros derechos
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta emitida por la entidad el pasado 8 de mayo de 2024.
15. La Sala también deberá determinar si existe la vulneración de otros derechos fundamentales de rango constitucional, sobre la actuación administrativa surtida por la entidad accionada.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al constatar que, si bien la entidad accionada se pronunció frente a la solicitud realizada el 28 de abril del 2023 comunicando la cancelación de la petición por existir otro tramite en la misma zona; lo cierto es que se vulneró el debido proceso administrativo y petición del actor por no existir sustento normativo sobre dicha decisión; al igual que ocasion ó una incertidumbre sobre el trámite requerido.
10 Archivo digital “05MemorialDemandante”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia
Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 4 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
17. Resultando p rocedente ordenar reanudar el tramite cancelado y q ue la entidad emita una respuesta de fondo sobre el desenglobe del predio objeto de controversia, precisando que en el evento en que existan bloqueos por actualizaciones aledañas, se precise el termino en que se resolverán, para luego emitir una decisión d fondo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se anali zarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Pronunciamiento de hecho superado.
19. La Constitución estableció en su artículo 23; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerc icio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerc icio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos ; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
21. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”
22. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición15”
precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición15”
5.5.2. El debido proceso administrativo. Reiteración de la jurisprudencia
23. El derecho fundamental al debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y señala que todos los procedimientos administrativos y
13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012 15 VER Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 5 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos, mandatos constitucionales y legales correspondiente s, ello implica que la expedición de actos administrativos no sea arbitraria ni contradictoria al ordenamiento jurídico. En la sentencia T-196 DE 2003, señaló que, “la protección del derecho fundamental al debido proceso
constitucionales y legales correspondiente s, ello implica que la expedición de actos administrativos no sea arbitraria ni contradictoria al ordenamiento jurídico. En la sentencia T-196 DE 2003, señaló que, “la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo implica que el Estad o se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino que en lo trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”.
24. La jurisprudencia ha señalado que la tutela del derecho al debido proceso no se dirige a proteger el seguimiento de las r eglas de orden netamente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, viendo al debido proceso desde un ámbito constitucional. Por ello, las dilaciones injustificadas por parte de las entidades no pueden generar respuestas negativas, ni conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales a los ciudadanos, comoquiera que se le estaría imponiendo una carga adicional a ellos. Lo que se busca es que el ciudadano conozca el procedimiento de los actos y que estos no dependan de la discrecionalidad de la administración, para que así tenga claridad sobre los trámites y requisitos dentro de procedimiento que enfrentará.
25. En la sentencia T-982 de 2004 señaló que, el debido proceso hace referencia a “la r egulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
a “la r egulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que s e encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
5.5.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
26. En relación a este, debe destacarse pr onunciamiento de la Corte Constitucional16 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo ”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”
27. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trám ite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y
27. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trám ite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 6 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1 Pruebas recaudadas
28. De las pruebas recaudadas se acredita lo siguiente:
29. (1) Registro a solicitud de 28 de abril de 2023 con radicado 2602.7DTB-20230004621-ER-00017, por medio del cual se presentó la solicitud de desenglobe del predio de radicado No. 1343300000000010249000000000.
30. (2) Respuesta con asunto “Cancelación tr ámite catastral con radicación:
de radicado No. 1343300000000010249000000000.
30. (2) Respuesta con asunto “Cancelación tr ámite catastral con radicación: 1343300000092023”18, con fundamento en que: “existir tramites especiales en la misma manzana o vereda”.
31. (3) Constancia de radicación de solicitud de 25 de mayo de 2023 con radicado 14330000011202319, por medio del cual se solicitó el englobe de los predios: 134330000000000010273000000000 y 134330000000000010409000000000.
32. (4) Oficio de 22 de abril de 202420, por medio del cual el IGAC le señaló al actor lo siguiente: (1) cuando se realiza una modificación relativa a un (01) predio, se procede al bloqueo de la manzana o vereda catastral, a efectos de que las mutaciones realizadas sobre predios colindantes no generen inconsistencias relativas a las mesuras de los mismos, o genere los traslapes antes identificados; (2) mediante el oficio de referencia SNC 2602DTB-2024-0000519-EE-O, se canceló la radicación original a fin de poder dar continuidad a tramites an teriores sobre predios localizados en la misma manzana (o vereda) catastral de su predio; (3) surtidos dichos tr ámites se procedió a la radicación nueva de su solicitud bajo referencia 2602.7DTB -20230005871-ER-000, del veinticinco (25) de mayo de 2023, la cual a la fecha de producción de la presente comunicación oficial externa se encuentra en control de calidad de la resolución por medio de la cual se decide de fondo lo pedido; (4) no obstante, dicho
de la presente comunicación oficial externa se encuentra en control de calidad de la resolución por medio de la cual se decide de fondo lo pedido; (4) no obstante, dicho control de calidad no ha podido ser finalizado como qui era que en las calendas que trascurren se encuentra pendiente el termino para presentar recurso sobre un trámite anterior, que recae sobre un predio localizado en la misma manzana (o vereda) catastral del predio objeto de su solicitud.
5.6.2. Análisis critico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
33. En el presenta caso, la parte accionante pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición al haber transcurrido mas del tiempo necesario para que la entidad resolviera de fondo sus solicitudes de englobe y desenglobe de diferentes predios.
17 Folio 6, archivo digital “01Demanda” 18 Folio 7, archivo digital “01Demanda” 19 Folio 8, archivo digital “01Demanda” 20 Folios 8-10, archivo digital “06ContestacionTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
34. Sea lo primero señalar que el juez en primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su criterio la respuesta realizada en el tramite de primera instancia satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.
35. No obstante, inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia la sentencia , pues en su criterio, no existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad accionada después de la impugnación presentada fue que resolvió una de las dos solicitudes radicadas ante el IGAC.
36. La Sala considera que en el presente asunto no existió hecho superado, comoquiera que la respuesta realizada por la entidad dentro del tr ámite de primera instancia solamente determinó el estado en que se encontraba la actuación administrativa y que el acto administrativo que resolvía la solicitud de 25 de mayo de 2023, en relación con el englobe de los predios: 134330000000000010273000000000 y 134330000000000010409000000000, se encontraba en revisión.
37. Por lo anterior, para la Sala existía la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haberse resuelto de fondo la solicitud de desenglobe presentada; sin embargo, en el trámite de impugnación, la parte demandante señaló que mediante acto administrativo resolución No. 13433000013petición por parte de la entidad accionada al no haberse resuelto de fondo la solicitud de desenglobe presentada; sin embargo, en el trámite de impugnación, la parte demandante señaló que mediante acto administrativo resolución No. 134330000132024 de 8 de mayo de 2024, notificado el 22 del mismo mes y año, fue resuelta dicha petición21, resultando en esta instancia inocua una orden de cumplimiento en ese sentido.
38. Ahora bien, la parte demandante presentó el 28 de abril de 2023, una solicitud de desenglobe del predio de radicado No. 1343300000000010249000000000 22, el cual fue cancelado por existir trámites espaciales en la misma manzana o vereda objeto de solicitud, a través de oficio de 5 de febrero de 202423; en igual sentido, el 22 de abril de 202424, la entidad le indicó al actor que cuando se realiza una modificación relativa a un (01) predio, se procede al bloqueo de la manzana o vereda catastral, a efectos de que las mutaciones realizadas sobre predios colindantes no generen inconsistencias relativas a las mesuras de los mismos, o genere los traslapes antes identificado, por ello, se procedió a cancelar el tramite administrativo.
39. La Sala considera que, si bien se encuentra un trámite de modificación en predios aledaños al solicitado el desenglone po r el actor, lo cierto es que la entidad no debía cancelar el trámite administrativo, sino suspenderlo hasta tanto se agoten las actuaciones o actualizaciones necesarias para que proceda el desenglobe requerido por el señor Adán Salomón Jaramillo Moadie.
40. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de cancelar el tr ámite
actuaciones o actualizaciones necesarias para que proceda el desenglobe requerido por el señor Adán Salomón Jaramillo Moadie.
40. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de cancelar el tr ámite administrativo, ocasiona que el accionante deba acudir nuevamente a la administración para requerir el desenglobe del predio de radicado No.
21 Ver Archivo digital “05MemorialDemandante”, carpeta “02SegundaInstancia”. 22 Folio 6, archivo digital “01Demanda” 23 Ver folio 7, archivo digital “01Demanda” 24 Folios 8-9, archivo digital “06ContestacionTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00117-01 Accionante Adán Salomón Jaramillo Moadie Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 8 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
1343300000000010249000000000, pudiendo suspenderse la actuación e informar al actor sobre el curso del proceso, para que pueda finiquitar lo pedido.
41. En igual sentido, la Sala no advierte que la decisión emitida por el IGAC de cancelar el trámite de desenglobe, se encuentre fundamentada en alguna circular, directriz o resolución interna de la entidad que permita emitir dicha decisión,
41. En igual sentido, la Sala no advierte que la decisión emitida por el IGAC de cancelar el trámite de desenglobe, se encuentre fundamentada en alguna circular, directriz o resolución interna de la entidad que permita emitir dicha decisión, vulnerándose no solo el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso administrativo.
42. En ese orden, la Sala ordenará a la entidad accionada a que resuelva de fondo la solicitud del actor presentada el 28 de abril de 2023, sobre el desenglobe del predio de radicado No. 1343300000000010249000000000 ; retomando el tr ámite de radicado No. 1343300000092023 de 28/04/2023. En el evento que se encuentren actualizaciones de los predios aledaños que ocasionen el bloqueo de la referencia catastral, se indique al actor la posible fecha de finalización, estado de los trámites y se proceda, a estudiar de fondo la solicitud, cuando se encuentren todos los presupuestos para ello.
VI.– DECISIÓN
43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 29 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la vulneración al de recho fundamental de petición y deb ido proceso del señor Adán Salomón Jaramillo Moadie por parte del Inst ituto Geográfico
Agustín Codazzi.
PRIMERO: DECLARAR la vulneración al de recho fundamental de petición y deb ido proceso del señor Adán Salomón Jaramillo Moadie por parte del Inst ituto Geográfico
Agustín Codazzi.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación respectiva: (1) retome el trámite de desenglobe presentado por el señor Adán Salomón Jaramillo Moa die de radicado No. 13433 00000092023 de 28/04/ 2023; (2) de respuesta de fondo a la solicitud de desenglobe del predi o de radicado No. 1343300000000010249000000000.
Parágrafo: En el ev ento en que se encuentre actualizaciones de los predios aledaños que ocasionen el bl oqueo de la referencia catastral, se indique al actor la posible fecha de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.