TA BOL-13001333300820240013301-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240013301-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00133-01 Accionante Manuel de Jesús Garizao Palencia Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC CARTAGENA) Tema Confirmar sentencia de primera instancia / falta de pruebas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte acciona nte en contra de la sentencia del 15 de mayo del 20242, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Manuel de Jesús Garizao Palencia, instauró acción de tutela en contra
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Manuel de Jesús Garizao Palencia, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC CARTAGENA), a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental al derecho de petición. Para tales
efectos solicitó3:
“1) se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – CARTAGENA que expida certificación de resocialización en prisión domiciliaria
- Que se evalúen todas las pruebas que desvirtúan que el accionante estaba evadida.
- Que toda la documentación sea enviada al Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad para que conceda la libertad condicional.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Señaló que ha estado bajo prisión domiciliaria con vigilancia del EPMSC INPEC Cartagena y un brazalete electrónico desde el 11 de noviembre de 2022. Durante este tiempo, comenzó a trabajar en un aserradero cercano a su residencia y afirmó que mensualmente informaba telefónicamente sobre su cumplimiento, sin recibir visitas de supervisión.
5. (2) El 20 de diciembre de 2023, se le negó su solicitud de libertad condicional, argumentando que su proceso de resocialización no había sido exitoso, con múltiples evasiones y abandonos de su domicilio durante la noche, en su criterio, porque las certificaciones del Consejo de Evaluación y Tratamiento no reflejan una evaluación real de su resocialización y que no ha violado las políticas carcelarias en 2023.
evasiones y abandonos de su domicilio durante la noche, en su criterio, porque las certificaciones del Consejo de Evaluación y Tratamiento no reflejan una evaluación real de su resocialización y que no ha violado las políticas carcelarias en 2023.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “08FalloNiega2024133.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital, “01Demanda2024133” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital, “01Demanda2024133” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2024-00133-01 Accionante Manuel de Jesús Garizao Palencia Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 6
Código: FCA - 008
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3.2. Posición de la parte accionada
6. El Director del INPEC5, rindió informe, en el que solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) afirmó que no ha violado, no está violando ni amenaza con violar los derechos
6. El Director del INPEC5, rindió informe, en el que solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) afirmó que no ha violado, no está violando ni amenaza con violar los derechos fundamentales del actor; (2) argumentó la atención a las peticiones de Manuel de Jesús Garizao Palencia corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y sus funcionarios, según lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 ; (3) comentó que los documentos relacionados con la redención de pena se proyectan en el ERON y se remiten al juez de la República, conforme a la normativa mencionada; finalmente (4) los documentos remitidos por el despacho del actor fueron enviados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena para que se pronuncien sobre los hechos detallados en la acción constitucional.
7. Por su parte el INPEC6, rindió informe , en el que solicitó declarar la improcedencia de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) informó que revisó los correos institucionales y el aplicativo GESDOC, y no encontró ninguna solicitud del accionante para la asignación de actividades válidas para la redención de pena estando en prisión domiciliaria, por lo que consideran que no han violado ningún derecho; (2) comunicó que según la cartilla biográfica del PPL y autos judiciales, el beneficio de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica no incluye permiso para trabajar o realizar labores para redimir sentencia. Además, el juzgado revocó el mecanismo de prisión domiciliaria sin abordar la solicitud de permiso para trabajar;
el beneficio de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica no incluye permiso para trabajar o realizar labores para redimir sentencia. Además, el juzgado revocó el mecanismo de prisión domiciliaria sin abordar la solicitud de permiso para trabajar; (3) señaló que el 15 de diciembre de 2023, INPEC Cartagena remitió al Juzgado de Ejecución de Penas el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, el Certificado de Conducta Integral actualizado, la Cartilla Biográfica y el Certificado de Cómputos, en respuesta a la solicitud de libertad condicional del 8 de noviembre de 2023. por último, (4) indicó que, a l momento de remitir la documentación, aún no se había iniciado la investigación administrativa sobre los informes de trasgresión, notificados el 28 de agosto de 2023. Por ello, la conducta del PPL estaba calificada como "BUENA" desde el 18 de septiembre de 2023 hasta el 7 de nov iembre de 2023, lo que permitió emitir un concepto favorable para el estudio de la libertad condicional.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia del 15 de mayo de 20247, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el actor no presentó ninguna solicitud al INPEC Cartagena para la expedición de un concepto favorable y certificado de buena conducta, según la revisión de correos institucionales y el aplicativo GESDOC; (2) destacó que el expediente carece de pruebas que demuestren los actos violatorios de de rechos fundamentales del actor, por lo que, la Corte Constitucional ha establecido que no se puede conceder
revisión de correos institucionales y el aplicativo GESDOC; (2) destacó que el expediente carece de pruebas que demuestren los actos violatorios de de rechos fundamentales del actor, por lo que, la Corte Constitucional ha establecido que no se puede conceder una tutela sin pruebas sumarias de la violación de un derecho fundamental; (3) las solicitudes relacionadas con temas de libertad personal deben ser dirigidas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no al juez constitucional, quien no es competente para resolver estos asuntos, por último, (4) señaló que l a negativa para
5 Archivo digital, “06InformeTutelaInpec2024133.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “07SegundoInformeTutelaINPEC2024133” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “08FalloNiega2024133” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2024-00133-01 Accionante Manuel de Jesús Garizao Palencia Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 6
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conceder la libertad condicional del actor no se debió a incumplimientos de la prisión
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conceder la libertad condicional del actor no se debió a incumplimientos de la prisión domiciliaria, sino a otros factores estudiados por el Juez de Ejecución de Penas.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accion ante8 impugnó la sentencia de primera instancia, sin esgrimir argumentos distintos al escrito de la demanda.
10. A través de auto del 27 de mayo de 20249, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona nte; mediante acta de reparto de l 4 de junio de 202410 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia el día 5 de junio del 202411.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en atención a las solicitudes sobre la certificación de resocialización en prisión domiciliaria y declaratoria de libertad condicional, o si por el contrario, la entidad accionada no ha realizado vulneración de derecho fundamental alguna por no acreditarse solicitud por parte del actor.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera, pues el estudio del caso permite concluir que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del actor , comoquiera que, no existe prueba que acredite la solicitud
8 Archivo digital, “10ImpugnacionAccionante2024133.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “11ConcedeImpugnacionFalloTutela202400133.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
11 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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presentada por el señor Manuel de Jesús Garizao al INPEC para la expedición de un concepto favorable y certificado de buena conducta, ni de que se haya vulnerado su derecho de manera evidente.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
16. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se
de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos , el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
21. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado19”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social20.
5.6. Análisis del caso concreto.
22. En el presente caso, el señor Manuel de Jesús Garizao Palencia, interpone la
derechos intrínsecos a la seguridad social20.
5.6. Análisis del caso concreto.
22. En el presente caso, el señor Manuel de Jesús Garizao Palencia, interpone la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Alegó que estos derechos han sido vulnerados por la entidad accionada al no recibir respuesta a su solicitud de expedición de un concepto favorable y un certificado de buena conducta.
23. La Sala comparte lo decidido por el fallador de primera instancia, debido a que no se presentó evidencia de que Manuel de Jesús Garizao Palencia haya presentado una solicitud formal al INPEC Cartagena para la expedición de un concepto favorable y un certificado de buena conducta. La ausencia de esta prueba es crucial, ya que el derecho de petición requiere la demostración de que se ha efectuado una solicitud formal, s in esta prueba, no se puede establecer que el derecho de petición fue vulnerado.
24. Al respecto, tal y como se advierte de la simple lectura del informe rendido por el INPEC, la entidad accionada revisó sus correos institucionales y el aplicativo GESDOC, pero no encontró evidencia de ninguna solicitud elevada por el actor; por tanto, la Sala no tiene pruebas que permitan acreditar que exista una vulneración de los derechos fundamentales del actor, resultando procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia.
25. En relación con lo pedido por el actor, sobre la modificación de la pena, es dable recordar que no es el juez constitucional el competente para pronunciarse en relación con ellas, esto es competencia del juez penal quien deberá decidir de acuerdo al trámite perentorio y la documentación necesaria sobre la solicitud puntual,
dable recordar que no es el juez constitucional el competente para pronunciarse en relación con ellas, esto es competencia del juez penal quien deberá decidir de acuerdo al trámite perentorio y la documentación necesaria sobre la solicitud puntual, advirtiéndose que en el expediente no se encuentra prueba de que se haya presentado petición de reconocimiento ante el juez de conocimiento.
17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 20 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2024-00133-01 Accionante Manuel de Jesús Garizao Palencia Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 6
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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VI.– DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
VI.– DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
Magistrado
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado
OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado (Ausente con permiso)