TA BOL-13001333300820240013501-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240013501-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
Accionante: Hector Gilio Montero Valiente.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de In dias D.T. y C., cuatro ( 4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-008-2024-00135-01. Accionante Héctor Gilio Montero Valiente. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Gilio Montero Valiente contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1 El accionante pretende se tutele su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de dicho amparo, solicita se ordene a Colpensiones, resolver de fondo la petición que presentó el 29 de febrero de 2024.
El accionante pretende se tutele su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de dicho amparo, solicita se ordene a Colpensiones, resolver de fondo la petición que presentó el 29 de febrero de 2024.
3.2 Hechos2. El accionante manifiesta que el 29 de febrero de 2024, radicó una petición ante la entidad accionada solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo que genere la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió pagar, la explicación de por qué no se realizó a su favor el reconocimiento de la mesada desde la fecha en que adquirió el derec ho en el año 2013, y cuál es el régimen pensional aplicable en su caso.
1 Folio 3 del PDF “01Demanda2024135.pdf” de Primera Instancia 2 Folios 1-2 del PDF “01DEMANDA(1).pdf” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
Accionante: Hector Gilio Montero Valiente.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Así mismo, indica que Colpensiones, solo le dio a conocer unas normas sobre asuntos distintos a lo solicitado, lo cual considera que no es una respuesta de fondo, desprendiéndose de allí la vulneración alegada sobre el derecho fundamental de petición.
Así mismo, indica que Colpensiones, solo le dio a conocer unas normas sobre asuntos distintos a lo solicitado, lo cual considera que no es una respuesta de fondo, desprendiéndose de allí la vulneración alegada sobre el derecho fundamental de petición.
3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no presentó el informe requerido dentro de la oportunidad correspondiente.
3.4 Actuación procesal La presente acción de tutela fue pr esentada por el accionante el 03 de mayo de 20243 y admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en esta misma fecha4. El 17 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia 5, providencia que fue notificada a las partes el 20 de mayo de 2024 , y el 24 de mayo de 2024 la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 6 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 4 de junio de 20247.
3.5 Sentencia de primera instancia8 Mediante sentencia del 17 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, fue amparado el derecho de petición del señor Héctor Gilio Montero Valiente, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, respondiera de manera completa la petición incoada por el accionante el 29 de febrero de 2024.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, respondiera de manera completa la petición incoada por el accionante el 29 de febrero de 2024.
3.6 La Impugnación9.
3 Archivo “03ActaReparto2024135.pdf”. de Primera Instancia 4 Archivo “05AdmiteTutela20240135” de Primera instancia. 5 Archivo “07FalloConcedePeticion2024135” de Primera Instancia. 6 Archivo “10Impugnación2024135.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia2024135.pdf” de Segunda Instancia. 8 PDF “07FalloConcedePeticion2024135”. de Primera Instancia. 9 PDF “10Impugnación2024135.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
Accionante: Hector Gilio Montero Valiente.
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SENTENCIA No. 3 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Dentro de la oportunidad legal, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la decisión de tutela, argumentando que, la vulneración de los derechos fundamentales amparados, a favor del actor ya se encuentran superados, por lo cual, la acción de tutela es
– Colpensiones impugnó la decisión de tutela, argumentando que, la vulneración de los derechos fundamentales amparados, a favor del actor ya se encuentran superados, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo SUB 134435 del 30 de abril del 2024, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a q ue el amparo constitucional ha perdido su razón de ser.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:
- ¿Se encuentran configurados los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado d entro del presente asunto, en la medida en que la parte accionada aduce haber emitido respuesta de fondo a la solicitud realizada por la parte accionante, mediante el acto administrativo SUB 134435 del 30 de abril del 2024?
5.3 TESIS.
medida en que la parte accionada aduce haber emitido respuesta de fondo a la solicitud realizada por la parte accionante, mediante el acto administrativo SUB 134435 del 30 de abril del 2024?
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar el amparo en tanto no existe una vulneración del de recho de petición por parte de la AdministradoraRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que se brindó respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 29 de febrero del 2024.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 23 de la Constitución Política, artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, Artículo 17 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-206 de 2018.
modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-206 de 2018.
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Descendiendo al caso sub examine, y en atención al escrito de impugnación allegado por la entidad demandada, en el cual se solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a desatar la mencionada solicitud, sin encontrar otra salida que la confirmación del fallo de primera instancia por las razones que a continuación pasan a explicarse. Mediante petición del 29 de febrero de 2024, el señor Héctor Gilio Montero Valiente, solicitó ante la entidad accionada la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo que genere la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió pagar, una explicación de por qué no se realizó a su favor el reconocimiento de la mesada desde la fecha en que adquirió el derecho en el año 2013, y cuál es el régimen pensional aplicable en su caso. Al respecto, la entidad accionada indica que procedió a emitir la Resolución SUB-134435 del 30 de abril del 2024, a través de la cual considera haber satisfecho lo pretendido por el accionante, y, además, manifiesta que dicha decisión fue sometida al proceso de notificación correspondiente, con destino a la dirección electrónica aportada y autorizada por el mismo señor Héctor Montero: (HMONTEROVALIENTE@GMAIL.COM). Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte
con destino a la dirección electrónica aportada y autorizada por el mismo señor Héctor Montero: (HMONTEROVALIENTE@GMAIL.COM). Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha expuesto, en la sentencia T-369 de 2013 lo siguiente:
“El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportu na, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativosRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
Accionante: Hector Gilio Montero Valiente.
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que rigen el tema, así, se requ iere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas
intereses
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”(Negrillas y cursivas de la sala)
En este sentido, si bien se observa qu e a través del acto administrativo SUB 134435 del 30 de abril del 2024 10 la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el accionante, lo cierto es que la respuesta otorgada resuelve de manera expresa e implícita todos los aspectos que fueron objeto de petición conforme lo solicitado el 29 de febrero de 2024. Ahora bien, al analizar el contenido de la constancia de notifica ción de dicho acto administrativo, se observa que el correo electrónico remitido al correo informado por el accionante en el formato diligenciado al radicar la respectiva petición fue efectivamente entregado en el servidor el día 30 de abril de 2024 a las 8:02:35 p.m. (UTC: 01/05/24 - 1:02:35 a.m.), es decir, antes de que se radicara la acción de tutela, según puede observarse en la constancia vertida en el acta de reparto11.
En este hilo conductor , a pesar de que al juez A quo le asistió razón al amparar el derecho de petición, por cuanto, por parte de COLPENSIONES
constancia vertida en el acta de reparto11.
En este hilo conductor , a pesar de que al juez A quo le asistió razón al amparar el derecho de petición, por cuanto, por parte de COLPENSIONES no fue rendido oportunamente el informe que le permitiera desvirtuar lo alegado en la solicitud de amparo, lo cierto es que, cuando se interpuso este medio de control ya no se estaba vulnerando el derecho fundamental alegado por parte del accionante, lo que hubiera dado lugar a denegar el amparo deprecado, y en ese orden, en esta instancia, a revocar inevitablemente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
10 Folios 11-23 del PDF “10Impugnación2024135.pdf” de Primera Instancia. 11 Radicada el 03-05-2024 a las 2:00:50 p.m., ver PDF 03ActaReparto2023-135Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00135-01.
Accionante: Hector Gilio Montero Valiente.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 17 de mayo del
SENTENCIA No. 3 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 17 de mayo del 2024 y en su lugar DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor HECTOR GILIO MONTERO VALIENTE, por las razones arriba explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionada, y a las partes accionantes conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.