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TA BOL-13001333300820240015701-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240015701-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.046/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00157-01

Demandante JORDANA JUDITH PINO HERNÁNDEZ

Demandado LA PREVISORA S. A. Tema Confirma – La obligación de asumir el pago de honorarios de las Juntas Regionales de Calificación está en cabeza de la entidad aseguradora cuando el dictamen emitido por ellas en primera oportunidad es impugnado por el aspirante al beneficio, esto por haber asumido dichas entidades los riesgos de invalidez y muerte por accidente de tránsito. Derechos Debido proceso, seguridad social y petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II-. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, en la cual se resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.

diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, en la cual se resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Actuando en nombre propio la actora acudió al juez constitucional para demandar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, solicitando al juzgador impartir, para el efecto, los siguientes mandatos:

  1. ORDENARLE a la Previsora compañía de seguros efectuar en un término de 48 horas la remisión del expediente y el pago de honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; para que resuelva la controversia.
  1. Librar orden a la Previsora para que, ante una eventual apelación del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pague los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como los viáticos , alojamiento y alimentación para ella y su acompañante.

1 Fols. 4 - 8. Doc. 11. Exp. Digital. 2 Doc. 09 Exp. Digital. 3 Fol. 2. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00157-01

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.046/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos4.

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SENTENCIA No.046/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos4. Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso los supuestos fácticos sintetizados a continuación:

Manifiesta haber presentado en la calenda del 22 de abril de 2024 un “recurso de reposición y en subsidio apelación” (SIC)5, contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con número 104744028045398, proferido en primera oportunidad por la Previsora Compañía de Seguros; esto, con el fin de obtener una nueva valoración y calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , pues, alega tener secuelas de un accidente de tránsito.

No obstante, sostiene que, a la fecha el expediente no ha sido resuelto ni remitido a la Junta Regional de Calificación, lo cual comporta, a criterio de la accionante, una flagrante violación a sus derechos fundamentales, pues la entidad no le da respuesta y es a esta a quien corresponde efectuar la remisión del expediente y el pago de los honorarios e incluso viáticos y demás gastos.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 LA PREVISORA S. A.6

La accionada rindió informe en el trámite tutelar de la referencia a través de apoderado, alegando que, a pesar de constarle parcialmente los hechos del accidente por lo probado hasta el momento ante la Previsora S. A., no le corresponde efectuar el pago de honorarios ante la Junta Regional de

apoderado, alegando que, a pesar de constarle parcialmente los hechos del accidente por lo probado hasta el momento ante la Previsora S. A., no le corresponde efectuar el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; pues si bien , la norma faculta al interesado para presentar inconformidades frente al dictamen proferido en primera oportunidad, al tratarse de hechos acontecidos en materia de siniestros viales, le corresponde a quien aspire a beneficiarse de la indemnización por invalidez aportar el dictamen en firm e, siendo suya la carga de asumir los honorarios y costos generados por dicho trámite.

En rigor, reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito enunciado por la libelista; sin embargo, fue tajante al señalar la inexistencia de la obligación de asumir costos por contar la impugnante de la calificación con recursos suficientes para sufragarlos, siend o prueba de ello el acudir a la presente acción por conducto de apoderado.

Así mismo, solicitó la declaración de improcedencia de la acción tuitiva para el caso concreto por no existir lesión a derecho alguno por parte de la

4 Fols. 1 y 2. Doc. 01 Exp. Digital. 5 Inconformidades frente al dictamen emitido por La Previsora compañía de Seguros en Primera oportunidad. 6 Fols. 2 – 6. Doc. 08 Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00157-01

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Previsora, agregando en su fa vor incluso la improcedencia de los recursos frente al dictamen eventualmente proferido por la Junta Regional.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena decidió amparar el derecho al debido proceso en sede administrativa, así como el derecho a la petición y a la seguridad social de la accionante; pues, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario encontró acreditad a la vulneración a estas garantías constitucionales.

El juez de instancia tuvo por demostrada la omisión en que incurrió la Previsora

S. A., al no efectuar la remisión del expediente de calificación de PCL y el respectivo pago de los honorarios correspondientes; pues, al haber manifestado la accionante sus inconformidades frente al dictamen dentro del término de oportunidad establecido por el Decreto Ley 019 del 2012, correspondía a la accionada realizar la remisión del expediente y el pago de honorarios a la Junta Regional dentro de un término de 5 días, el cual fue sobrepasado con creces al haber transcurrido más de un mes desde la presentación de las inconformidades frente al dictamen.

Así las cosas, se concedió el amparo solicitado y se impartió orden de remisión del expediente de Calificación de PCL y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Bolívar.

3.5 IMPUGNACIÓN8.

Así las cosas, se concedió el amparo solicitado y se impartió orden de remisión del expediente de Calificación de PCL y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Bolívar.

3.5 IMPUGNACIÓN8.

La accionada manifestó su abierto desacuerdo con el fallo de primera instancia por considerar que in currió en yerro el A -quo al no declarar la improcedencia de la acción tuitiva por la inexistencia de vulneración alguna a los derechos de la acciona nte; solicitando al superior efectuar esa declaración y la revocatoria de la providencia censurada.

En ese orden, sostuvo también que resultaba desacertada la decisión del Aquo por atribuir en cabeza de la entidad una carga correspondiente al beneficiario del seguro, siendo a la accionante a quien corresponde efectuar el pago de honorarios solicitado , por ser quien aspira a la indemnización por invalidez cubierta por la póliza suscrita con la aseguradora.

Por otro lado, cuestionó la orden de pagar la indemnización por incapacidad permanente del actor, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta sus requisit os legales establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, especialmente en lo atinente al dictamen de calificación de la PCL en firme; pues a su consideración, solo una vez se alleguen los documentos se procederá con la

7 Doc. 09. Exp. Digital. 8 Fols. 4 – 8. Doc. 11; Exp. Digital13-001-33-33-008-2024-00157-01

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evaluación correspondiente. Tampoco existe razón para ordenar a la impugnante, financiar un potencial dictamen ante la JRCI, y de mantenerse dicha decisión, se considere que los honorarios sean pagados con cargo a la eventual indemnización a otorgar

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 03 de julio de 20249, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento de esta al Tribunal Administrativo de Bolívar , de conformidad con el reparto efectuado el 10 de julio de 2024 10 y admitid a mediante auto de la misma calenda11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación del auto controvertido por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se

de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De encontrarse favorable lo anterior, debe analizarse si:

¿Debe revocarse el fallo censurado por no ser obligación de La Previsora asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta de trámite a las inconformidades formuladas frente al dictamen de calificación de PCL?

5.3. Tesis de la Sala.

9 Doc. 12. Exp. Digital. 10 Doc. 14. Exp. Digital. 11 Doc. 16. Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00157-01

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Demostrados los requisitos de procedencia de la tutela, l a Sala confirmará la decisión impugnada por ser la Previsora S. A. , como entidad aseguradora de los riesgos de invalidez y muerte por accidente de tránsito, la obligada a asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , al haber sido impugnado por el aspirante al beneficio el dictamen emitido por la accionada en primera oportunidad.

el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , al haber sido impugnado por el aspirante al beneficio el dictamen emitido por la accionada en primera oportunidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la obligación de las aseguradoras de asumir el pago por la calificación de la pérdida de capacidad laboral. (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento13-001-33-33-008-2024-00157-01

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en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2. Sobre la obligación de las aseguradoras de asumir el pago por la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2. Sobre la obligación de las aseguradoras de asumir el pago por la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por la doctrina acogida y reiterada por la Corte Constitucional en sentencias como la T - 336 de 202013.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 1: Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora Jordana Pino Hernández, impugnante14 del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por La Previsora15.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta La Previsora como sociedad de economía mixta del orden nacional, que desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución , es decir, que es la entidad a la que corresponde por ley efectuar la remisión del dictamen en primera oportunidad que expidió y fue impugnado, a la Junta Regional de Calificación pretendida por el accionante, quien se halla en una situación de indefensión

corresponde por ley efectuar la remisión del dictamen en primera oportunidad que expidió y fue impugnado, a la Junta Regional de Calificación pretendida por el accionante, quien se halla en una situación de indefensión frente a esta en su calidad de aseguradora Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

De acuerdo con lo indicado, esta Magistratura encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso sub -judice, pues el hecho alegado como vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo. En todo caso, se aprecia

12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020. 14 Doc. 03. Exp. Digital. 15 Doc. 02. Exp. Digital. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-008-2024-00157-01

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que, el hecho por el cual estima la accionante que se

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que, el hecho por el cual estima la accionante que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales (la no remisión de la impugnación del dictamen a la junta regional de calificación dentro del término legal), ocurrió el 30 de abril del año 2024, fecha en la cual feneció la oportunidad para efectuar la remisión del expediente en virtud de las inconformidades presentadas el día 22 de abril de 2024 18, frente al dictamen de PCL, y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de junio de 202419, esto es 36 días después.

Subsidiariedad

Se cumple. Al perseguir la accionante la protección del derecho al debido proceso en la actuación administrativa íntimamente relacionado en este caso, con la seguridad social, ante la dilación injustificada de los trámites y la inobservancia de los términos , se hace necesario resaltar que, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, la tutela es el único medio de protección eficaz, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras herramientas útiles para su amparo.

Si bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil , la presente acción está orientada a que la entidad demandada dé trámite a las inconformidades planteadas por la actora frente a la definición de su situación de pérdida de capacidad laboral

la jurisdicción ordinaria civil , la presente acción está orientada a que la entidad demandada dé trámite a las inconformidades planteadas por la actora frente a la definición de su situación de pérdida de capacidad laboral en primera opor tunidad y garantice la emisión de un dictamen definitivo, para que esta pueda acceder a la prestación económica a la que haya lugar, de ser el caso.

Superado el estudio anterior y decantada la procedencia de la acción de tutela por encontrarse satisfec ho el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, procederá la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto, encontrando probado en este lo siguiente:

  • La accionante fue calificada por La Previsora S. A. compañía de seguros, misma que luego de efectuar la valoración, profirió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 10474402804539821; el cual fue notificado el día 19 de abril de 202422; con un grado de incapacidad del 0%.
  • La accionante presentó inconformidad frente a dicho dictamen el día 22 de abril de 202423.
  • El expediente fue remitido por la accionada a la Junta Regional de Calificación en la calenda del 16 de julio de 202424, en virtud del incidente de desacato promovido por la accionante; no obstante, dicha remisión

18 Doc. 03. Exp. Digital. Parte Superior. 19 Doc. 04 exp. Digital. 20 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Doc. 02. Exp. Digital. 22 Doc. 03. Exp. Digital. Parte inferior.

19 Doc. 04 exp. Digital. 20 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Doc. 02. Exp. Digital. 22 Doc. 03. Exp. Digital. Parte inferior. 23 Doc. 03. Exp. Digital. Parte Superior. 24 Fols. 87 - 90. Doc. 06. Cuaderno Incidente de Desacato.13-001-33-33-008-2024-00157-01

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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y pago de honorarios se realizó por fuera del término legal de 5 días establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual feneció el 30 de abril de 2024.

Precisado lo anterior, procede est e Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto.

Sobre el problema jurídico planteado, atendiendo a lo expuesto de manera reiterada y pacífica por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la obligación de consignar los honorarios a las Juntas Regionales para adelantar el trámite de impugnación del dictamen proferido en primera oportunidad, no debe convertirse en una barrera para afectar y limitar un derecho esencial como lo es el derecho a la seguridad social, razón por la cual dicha obligación no debe endilgarse a los beneficiarios de estos derechos , sino reposar en cabeza de las entidades que integran el sistema.

Por ello, no resulta constitucionalmente admisible condicionar la prestación de

no debe endilgarse a los beneficiarios de estos derechos , sino reposar en cabeza de las entidades que integran el sistema.

Por ello, no resulta constitucionalmente admisible condicionar la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, al pago de unos honorarios cargados al usuario, pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en iluso rio el principio de la universalidad ”25. De hecho, esta posición sirvió como asidero para declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010, por el cual se consagró que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios26.

A su turno, el inciso 3 del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de las compañías de seguro, cuando dichas Juntas actúen como peritos de sus solicitudes. Lo anterior, es reafirmado por la Corte Constitucional 27, en sentencias T -045 de 2013 y T -265 de 2023, en la cual expresó que, “son las entidades del si stema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario”, bien sean fondos de pe nsiones, ARL, o la aseguradora quien debe

calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario”, bien sean fondos de pe nsiones, ARL, o la aseguradora quien debe asumir los costos, para garantizar la eficiencia del trámite y evitar desplazar dicha carga al usuario.

De igual forma, en la sentencia T-336 de 2020, al resolver un asunto similar, la alta corte radicó en cabeza de la entidad aseguradora la obligación de asumir

25 Sentencia C-164 de 2000 26 Sentencia C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. Extraído de la Sentencia T-336/20. 27 Sentencia T-265 de 202313-001-33-33-008-2024-00157-01

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el pago de los honorarios, manifestando que estas entidades al asumir los riesgos de invalidez y muerte por accidente de tránsito, están obligadas a sufragar no sólo la cancelación de los honorarios a las Juntas Regionales de Calificación, sino también la emisión del dictamen de calificación en primera oportunidad.

En cuanto al argumento referido al incumplimiento de los requisitos legales según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, cabe recordar que

Calificación, sino también la emisión del dictamen de calificación en primera oportunidad.

En cuanto al argumento referido al incumplimiento de los requisitos legales según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, cabe recordar que el asegurado no ha aportado este documento28 precisamente por la negativa de la accionada a sufragar los honorarios, es decir, el requisito no se ha cumplido porque existe un impedimento que subyace en la actitud omisiva de La Previsora S.A, luego no se puede exigir los documentos para el pago de la indemnización, si todavía no se ha terminado el proceso y en este caso especial, se le dictaminó en primera oportunidad 0% de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, independientemente de la c apacidad de pago del asegurado, puesto que aquí lo que se cumple es lo dispuesto en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012 en concordancia con lo plasmado el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.1 que establece que el presente capitulo se aplicará a las siguientes personas y entidades y en el numeral 1 – De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad:1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este caso el dictamen de primera oportunidad lo realizó LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , el cual está en el anexo 02 del expediente digital y su impugnación la conoce las juntas regionales de calificación de invalidez de conformidad con el último decreto y articulo del mismo aquí mencionados.

expediente digital y su impugnación la conoce las juntas regionales de calificación de invalidez de conformidad con el último decreto y articulo del mismo aquí mencionados.

Así las cosas, los argumentos del impugnante en la presente acción tuitiva no están llamados a prosperar, pues es evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la accionada por parte de la Previsora, quien omitió el deber de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación y efectuar el pago de los honorarios para dar trámite a la impugnación del dictamen; siendo procedente por tanto CONFIRMAR la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

28 Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. – Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015.13-001-33-33-008-2024-00157-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones aquí expuestas.

SALA DE DECISIÓN No. 004

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.046 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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