TA BOL-13001333300820240015702-(24-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240015702-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.142/2024
DESPACHO 006
Cartagena D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00157-02
Accionante JORDANA JUDITH PINO HERNÁNDEZ Accionado PREVISORA S.A. - RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK en calidad de Representante Legal de esta. Tema Declara nulidad po r no ser el sancionad o el obligado a cumplir el fallo de primera instancia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
El Despacho resuelve en grado jurisdiccional de consulta el proveído del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud del cual se interpuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del 19 de junio de 20242, decidió esa célula judicial amparar los derechos fundamentales a la seguridad Social, de petición y al debido proceso de la accionante ,
Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del 19 de junio de 20242, decidió esa célula judicial amparar los derechos fundamentales a la seguridad Social, de petición y al debido proceso de la accionante , ordenando, para tal efecto, lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y derecho de petición de la señora JORDANA JUDITH PINO HERNANDEZ; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la a la PREVISORA S.A. , que realice todas las gestiones técnicas, presupuestales, financieras y administrativas para que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el pago efectivo de los honorarios a su cargo de conformidad con la normatividad legal y de manera simultánea, traslade la totalidad del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora JORDANA JUDITH PINO HERNANDEZ a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL BOLÍVAR, para que sea efectuado el trámite correspondiente; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Posteriormente, por medio de escrito presentado el 02 de julio de 20243, la parte actora solicitó apertura de incidente de desacato en contra de la entidad PREVISORA S.A., esto debido al presunto incumplimiento del fallo de
1 Doc. 04. Cuaderno Incidente Exp. Digital. 2 Doc. 09. Archivo 09 Exp. Digital.
entidad PREVISORA S.A., esto debido al presunto incumplimiento del fallo de
1 Doc. 04. Cuaderno Incidente Exp. Digital. 2 Doc. 09. Archivo 09 Exp. Digital. 3 Fols. 2 y 3. Doc. 01. Cuaderno. Incidente Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00157-02
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tutela en virtud del cual se ordenó a la aquí incidentada remitir el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Jordana Judith Pino Hernández.
En efecto, alegó la incidentante en el líbelo de apertura del incidente que, a pesar de haber transcurrido el término de 48 horas concedido por el juez de primer grado para la realización del trámite ordenado, la accionada y aquí incidentada no había efectuado la remisión del expediente de Calificación de PCL a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual debió efectuar aun cuando efectuó la impugnación del fallo; constituyéndose en renuencia por no dar cumplimiento a la orden impartida.
Como consecuencia de lo anotado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó abrir incidente de desacato contra señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, representante legal de la PREVISORA S.A., esto a través de auto proferido en la calenda del 08 de julio de 20244.
3.1 Contestación.
Ramón Guillermo Angarita Lamk, representante legal de la PREVISORA S.A., esto a través de auto proferido en la calenda del 08 de julio de 20244.
3.1 Contestación.
La incidentada no presentó informe a pesar de haber sido notificada 5 en el presente trámite del auto que da apertura al incidente.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
A través de providencia proferida en la calenda del 15 de julio de 2024 6 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, fue decidido de fondo el incidente de desacato en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al Doctor RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK , en calidad de Representante Legal de la PREVISORA S.A. COM PAÑÍA DE SEGUROS , del fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 19 de junio de 2024; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a al Doctor RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK, en calidad de Repres entante Legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , para la época de los hechos, a pagar tres (03) días de arresto en cualquiera de las instalaciones, que, para tal fin, tiene la POLICIA NACIONAL, en la ciudad de Bogotá - Cundinamarca. Ofíciese a la POLICIA NACIONAL , en la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, para que se sirva actuar de conformidad. Por secretaría, se hará lo pertinente.
TERCERO: CONDENAR al Doctor RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK, en calidad de
Cundinamarca, para que se sirva actuar de conformidad. Por secretaría, se hará lo pertinente.
TERCERO: CONDENAR al Doctor RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK, en calidad de Representante Legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a título de multa, la suma de dinero equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar en la cuenta No. 050-00118-9 del Banco Popular a
favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
4 Doc. 02 Cuaderno Incidente. Exp. Digital. 5 Doc. 03 Cuaderno Incidente. Exp. Digital. 6 Doc. 04 Cuaderno Incidente. Exp. Digital.13-001-33-33-008-2024-00157-02
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CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito, en la ciudad de Bogotá – Cundinamarca, lo aquí decidido.
QUINTO: CONSULTAR el presente fallo con el superior jerárquico. Envíese el expediente a la oficina judicial de esta ciudad a efectos de que haga el reparto pertinente para ante el Tribunal Superior.”
El Juez de instancia fundamentó su decisión en la procedencia de la condena por haberse constituido en desacato La Previsora S. A., al inobservar el término concedido en la sentencia que decretó el amparo; pues en dicho interregno no dio cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, consideró
condena por haberse constituido en desacato La Previsora S. A., al inobservar el término concedido en la sentencia que decretó el amparo; pues en dicho interregno no dio cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, consideró pertinente sancionar al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk , quién en su calidad de representante legal de la PREVISORA S.A. , debió dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en el término de 48 horas otorgado.
Lo anterior, aunado a la falta de pronunciamiento del señor Angarita Lamk frente al requerimiento efectuado con la notificación del auto de apertura del trámi te incidental, donde se le solicitó dar cumplimiento a la orden impartida y se le puso al tanto de la apertura del incidente respetándole su s derechos a la defensa , debido proceso y contradicción . Esa serie de omisiones demuestran, a criterio del juez de instancia, una actitud caprichosa y negligente de la incidentada y su representante ante el deber constitucional y legal de cumplir con el fallo de tutela, siendo por tanto acreedor de la sanción impuesta.
V. ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por reparto efectuado el 22 de julio de 20247, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, iniciándose el cómputo del término para pronunciarse frente al mismo en dicha fecha.
5.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991 . Siendo esta Judicatura el superior
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991 . Siendo esta Judicatura el superior funcional del Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, queda decantado el tema de la competencia, razón por la cual procede este Despacho a pronunciarse frente al mismo.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
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¿Debe confirmarse la sanción impuesta al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en su calidad de representante legal de La PREVISORA S.A.? Para resolver el problema anterior, previamente debe estudiarse si él es el funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela.
Para llegar a la solución de l problema planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto
5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, este
desacato, y ii) Caso concreto
5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, este Despacho acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014; T-271 de 2015 y SU-034 de 2018.
5.4 Caso concreto.
Estando el presente asunto para ser resuelto, advierte esta Magistratura un yerro con vocación de llevar al traste la sanción impuesta; consistiendo este desatino en la incorrecta individualización del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida por la sentencia de tutela.
En efecto, evidencia este Despacho que en trámite apertura del incidente de desacato no se individualiz ó en debida forma a la persona natural encargada funcionalmente de dar cumplimiento la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagen a en el fallo de referencia y en el proveído del 08 de julio de 2024, en virtud del cual se dio apertura al trámite incidental; afirmación sustentada a partir de lo consignado en el inciso segundo del artículo 59 de los estatutos de La Previsora S. A., el cuál asigna y distribuye las representaciones legales, judiciales y extrajudiciales en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 59. DE LAS REPRESENTACIONES LEGALES, JUDICIALES Y/O EXTRAJUDICIALES: (…) De igual manera y de conformidad con lo indicado en el Decreto 1808 de 2017,
“ARTÍCULO 59. DE LAS REPRESENTACIONES LEGALES, JUDICIALES Y/O EXTRAJUDICIALES: (…) De igual manera y de conformidad con lo indicado en el Decreto 1808 de 2017, Decreto 580 de 2019, Decreto 1996 de 2017 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya y la Resolución No. 043 – de 2019 expedida por La Previsora S.A. o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, los siguientes cargos tendrán la representación legal, judicial y/o extrajudicial, así: VICEPRESIDENTE JURÍDICO; GERENTE DE LITIGIOS; JEFES DE OFICINAS DE INDEMNIZACIONES (ZONAS CENTRO, NORTE Y OCCIDENTE): Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía, en los litigios y demás acciones judiciales o administrativas en que sea parte la compañía. GERENTE DE TALENTO HUMANO; SUBGERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL: Ejercer como representante legal de la compañía, en asuntos laborales y administrativo s cuando se requiera; GERENTE DE INDEMNIZACIONES GENERALESY PATRIMONIALES; GERENTE DE INDEMNIZACIONES AUTOMÓVILES; GERENTE DE INDEMNIZACIONES SOAT, VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES: Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, en los litigios y13-001-33-33-008-2024-00157-02
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demás acciones judiciales o administrativas en que sea parte la compañía. Así mismo, representar a la compañía en las diligencias judiciales y extrajudiciales originadas por siniestros, con la facultad de conciliar y transar en los términos autorizados por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación . SUBGERENTE DE RECOBROS Y SALVAMENTOS: Representar a la compañía en procesos de recobro judicial y extrajudicial; SUBGERENTE DE PROCESOS JUDICIALES, SUBGERENTE DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y ADMINISTRAT IVOS: Representar a la sociedad ante todas las autoridades de los órdenes judicial y administrativo y para los efectos a que hubiere lugar; GERENTE JURÍDICO: Ejercer por delegación la representación judicial y extrajudicial de la compañía
De los estatutos en cita se colige que la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela recaería sobre la Gerencia de Indemnizaciones Soat, Vida y Accidentes Personale s, cargo ejercido por MARIA CATALINA GOMEZ GORDILLO 8, quien puede ser notificada en el correo electrónico : MARIAC.GOMEZ@PREVISORA.GOV.CO o quien haga sus veces, esto por tener la suscrita entre sus atribuciones funcionales la facultad para representar a la compañía en las diligencias judiciales y extrajudiciales originadas por siniestros; pudiendo incluso llamarse en su ausencia al señor
veces, esto por tener la suscrita entre sus atribuciones funcionales la facultad para representar a la compañía en las diligencias judiciales y extrajudiciales originadas por siniestros; pudiendo incluso llamarse en su ausencia al señor Miguel Ángel Valois Rubiano, vicepresidente de indemnizaciones. quien puede ser notificad o en el correo electrónico : MIGUEL.VALOIS@PREVISORA.GOV.CO Ahora bien, al quedar diáfano el yerro en la individualización de la persona natural encargada de dar cumplimiento a la sentencia, entiende esta censura que resultaría desproporcionado endilgar una responsabilidad correccional al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en su calidad de presidente de la PREVISORA S.A, cuando hay un gerente con capacidad de representación dispuesto para este tipo de casos.
No obstante , aunque en gracia de discusión quisiera admitirse la debida individualización del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida; siendo válida en dicha hipótesis la imposición de la sanción, es menester señalar que, aún bajo esa consideración, mal haría esta Sala Unitaria confirmar la providencia y mantener la condena impuesta; pues, La Previsora S. A., en su calidad de incidentada logró acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el 19 de junio de 2024 , remitiendo el expediente del proceso de calificación de la accionante a la JRCI-Bolívar el día 16 de julio de 20249.
En ese orden, queda sin sustento la sanción; pues, según la doctrina
el expediente del proceso de calificación de la accionante a la JRCI-Bolívar el día 16 de julio de 20249.
En ese orden, queda sin sustento la sanción; pues, según la doctrina ampliamente acogida por Tribunal constitucional 10, el objetivo de la misma
8 Según consta en la casilla 472 de la opción Directorio de Servidores y Contratistas compañía de seguros. 9 Fol. 2 y 87-90 Doc. 06 Cuaderno Incidente. Exp. Digital 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos: “ Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido13-001-33-33-008-2024-00157-02
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es conminar al incidentado al cumplimiento de la sentencia de tutela; siendo desproporcionado ratificar la condena aun cuando ya se acreditó la ejecución de la orden impartida.
Así las cosas, est e Despacho revocará la sanción impuesta al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk, en su calidad de presidente de la PREVISORA S.A; y declarará la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto proferido el 08 de julio de 2024, en virtud del cual se dio apertura al incidente de desacato presentado en contra de la PREVISORA SEGUROS S.A., para que
declarará la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto proferido el 08 de julio de 2024, en virtud del cual se dio apertura al incidente de desacato presentado en contra de la PREVISORA SEGUROS S.A., para que si lo considera conveniente notifique en debida forma a los obligados a cumplir el fallo y garantizarle su derecho de defensa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar en grado jurisdiccional de consulta
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta en providencia del 15 de julio de 2024 al señor Ramón Guillermo Angarita Lamk , por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 08 de julio de 2024, en virtud de la cual se dio apertura al incidente de desacato, atendiendo a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este t rámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente
frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrad a y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”Firmado Por: Moises De Jesus Rodriguez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Mixto 006 Tribunal Administrativo De Cartagena - Bolivar
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