TA BOL-13001333300820240017501-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240017501-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-008-2024-00175-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 48 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veint iocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-008-2024-00175-01
DEMANDANTE YENINA PATRICIA CASTILLEJO PÉREZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, AYUDA
HUMANITARIA Y DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE A L A
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, CARENCIA
ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO Y
NIEGA AYUDA HUMANITARIA
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante Yenina Patricia Castillejo Pérez, en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de la Unidad Administrativa
Castillejo Pérez, en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
La señora Yenina Patricia solicitó taxativamente lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente que de manera URGENTE se sirva indicarme la fecha exacta del pago de la indemnización a mi núcleo familiar, por vía administrativa.
2. Solicito que de manera URGENTE se ordene el pago de las de las ayudas dejadas de cancelar y se dé la continuidad de la misma hasta tanto, no se haga efectivo el pago de indemnización.”
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2024175.pdf”, Pág. 2.13001-33-33-008-2024-00175-01
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SENTENCIA No. 48 DE 2024
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3.2. HECHOS3
Manifiesta la accionante que el día 03 de abril del año 2024, presentó por
SENTENCIA No. 48 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.2. HECHOS3
Manifiesta la accionante que el día 03 de abril del año 2024, presentó por segunda vez derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, con la finalidad de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a la ruta de prioridades por discapacidad. Frente al derecho de petición presentado, la actora expu so que no recibió respuesta, ni mucho menos una solución que pusiera fin a la problemática planteada. Acto seguido, aclaró que ante la UARIV se encuentran radicados todos los documentos que acreditan su condición de víctima de desplazamiento forzado por gr upos armados al margen de ley, como también reposan los archivos y certificación médica que dan cuenta del estado de discapacidad de su hijo, el adolescente Elías Manuel Santamaria Castillejo. En ese mismo sentido, la accionante menciona que pese a haber radicado en reiteradas ocasiones toda la información requerida para acceder a la indemnización administrativa de manera prioritaria, no ha recibido el pago correspondiente. Finalmente, la señora Yenina Castillejo pone de presente que le suspendieron de man era injustificada la ayuda humanitaria, razón por la cual la situación que sostenía empeoró. 3. 3. CONTESTACIÓN 3.3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV4 Frente a los hechos expuestos en acción de tutela, la accionada adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que mediante
Víctimas-UARIV4 Frente a los hechos expuestos en acción de tutela, la accionada adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2024, respondió a cada una de las solicitudes elevadas en el derecho de petici ón. Para evidenciar lo anteriormente dicho, la precitada expuso que en contestación dejó claro a la señora Yenin a Castillejo lo siguiente: (I) p ara acceder al pago de la indemnización administrativa, debía esperar hasta tanto el método técnico de priorización del año 2024 fuera aplicado, ya que, dentro de los métodos técnicos de priorización empleados con anterioridad a la fecha, el núcleo familiar encabezado por la accionante no había obtenido un puntaje favorable. Además, recordó que si bien es deseable q ue la indemnización
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2024175.pdf”, Págs.1-2. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0606InformeTutela2024175.pdf” Págs. 1-44.13001-33-33-008-2024-00175-01
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SENTENCIA No. 48 DE 2024
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por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de
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por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, cuya garantía está en cabeza de la Unidad para las Víctimas; (II) e ncontró que al verificar los documentos presentados en nombre del señor Elías Manuel Santamaria Castillejo, no se observaron criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad , razón por la cual no cumplía con los requisitos mínimos para acreditar en debida forma la existencia de crit erios de priorización; y (III) e n cuanto a la atención humanitaria informó que, no era posible acceder a la petición, debido que la medida se enco ntraba suspendida de manera definitiva y además las carencias que pudiera padecer su núcleo familiar a la fecha no eran consecuencia directa de la ocurrencia del hecho victimizante. En virtud de lo anteriormente expuesto, la accionada estimó viable instar al Despacho a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en informe, ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de la accionante
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la
(2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la pretensión de pago de indemnización por vía administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar carencia actual de obj eto respecto del derecho de petición de la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumenta que la pretensión relacionada al pago de la indemnización por vía administrativa resulta improcedente, como quiera que , la herramienta de amparo constitucional no funge como un mecanismo de protección de derechos patrimoniales, sino como un instrumento de amparo y garantía de los derechos fundam entales. En ese s entido, para el A quo resultó desnaturalizado y por ende improcedente el agotamiento de la presente
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07FalloConcede2024175.pdf”, Págs. 1-15.13001-33-33-008-2024-00175-01
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acción para obtener beneficios económicos, sobre todo, cuando dentro del caso objeto de estudio no se allegó prueba fehaciente en relación al menoscabo del mínimo vital o subsistencia de la accionante y de su núcleo familiar.
Por otro lado, en relación al derecho fundamental de petición, el A quo
caso objeto de estudio no se allegó prueba fehaciente en relación al menoscabo del mínimo vital o subsistencia de la accionante y de su núcleo familiar.
Por otro lado, en relación al derecho fundamental de petición, el A quo encontró que la Unidad para Atención de las Víctimas respondió de manera clara, completa y congruente a la petición elevada por la actora, razón por la cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
Mediante correo de fecha 15 de julio de 2024, la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez manifestó estar inconforme con la decisión tomada en sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, razón por la cual solicitó sin mayor extensión que se admitiera la impugnación y se diera traslado al trámite correspondiente. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha primero ( 01) de agosto de 2024 7, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha ocho (08) de agosto de 20248.
Seguidamente, con auto interlocutorio No. 24 de fecha 21 de agosto de 2024, se requirió prueba a Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A y a la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas
2024, se requirió prueba a Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A y a la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10Impugnación2024175.pdf”, Págs. 12. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11ConcedeImpugnaciónyOrdenaOficiarCorteConstitucional2024175.pdf”, Págs. 1-3. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” Pág. 1. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “03AutoRequierePrueba.pdf”, Págs. 1-313001-33-33-008-2024-00175-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con la impugnación presentada por la señora Yenina Patricia Pérez Castillejo, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió declarar la impro cedencia de la tutela con relación al pago de indemnización por vía administrativa y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto al derecho de petición? 5.3. TESIS DE LA SALA En relación con el problema jurídico planteado, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, como quiera que, la decisión tomada se encuentra debidamente fundada siendo improcedente el presente mecanismo constitucional para reclamar el pago de la indemnización administrativa.
A su vez, dado que la solicitud referente a la ayuda humanitaria no fue completamente resuelta por el juez de primera instancia, la Sala estima necesario adicionar un nuevo numeral donde se niegue el amparo de la pretensión número dos (02) de la demanda, la cual está encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias dejadas de
necesario adicionar un nuevo numeral donde se niegue el amparo de la pretensión número dos (02) de la demanda, la cual está encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias dejadas de percibir por el núcleo familiar de la actora desde la suspensión definitiva, por lo que, se negará la continuidad en el pago de estas ayudas, ya que no se ha presentado evidencia en el expediente que demuestre con certeza que la actora y su núcleo familiar carecen de los recursos básicos para cubrir vivienda y alimentación. En contraste, se ha constatado que tanto la señora Yenina Castillejo como su esposo están cotizando al régimen contributivo de salud.13001-33-33-008-2024-00175-01
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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 1755 de 2015. ● Decreto 2591 de 1991. ● Ley 1448 de 2011. ● Resolución 1049 de 2019. ● Corte Constitucional, Sentencia T -404-2017, Magistrado ponente Carlos Bernal Pulido. ● Corte Constitucional , Sentencia T -077-2018, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. ● Corte Constitucional , Sentencia SU -184-2019, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.
Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. ● Corte Constitucional , Sentencia SU -184-2019, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional , S entencia T -230-2021, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima se le vulneraron, puesto que, se acreditó con las pruebas que reposan en el plenario, que la accionante estaba incluida en el registro único de víctimas por hecho victimizante de desplazamiento forzado10, y, del mismo modo, es la solicitante del reconocimiento de la indem nización administrativa que requiere. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, es la entidad llamada a administrar los recursos del
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encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, es la entidad llamada a administrar los recursos del
10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 3413001-33-33-008-2024-00175-01
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sistema de atención y reparación integral de víctimas, así como del reconocimiento de las indemnizaciones administrativas a que haya lugar. Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional11 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se tiene que, la re spuesta frente a la solicitud de indemnización administrativa radicada por el actor, fue suministrada el 14 de mayo de 2024, y la acción de tutela fue incoada en fecha 28 de junio del mismo año. Dicho lo anterior, la Sala observa que entre una fecha y otra transcurrieron tan solo 45 días, lo cual resulta ser un lapso de tiempo razonable para activar el mecanismo de protección constitucional. Subsidiariedad FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN
Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de
mecanismo de protección constitucional. Subsidiariedad FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN
Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pre tende y considera se le vulneró. Con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 12 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la ma no con el derecho al debido proceso.
FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
No se cumple. Pese a que existe una línea jurisprudencial pacífica en torno a la flexibilización de los requisitos de procedibilidad al tratarse de víctimas de desplazamiento forzado, la honorable Corte Constitucional 13 no pierde de vista que la intervención del juez de tutela, cuando se trata de ordenar la entrega de indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, encuentra límites racionales establecido s en el propio precedente constitucional.
11 Corte Constitucional, Sentencia SU-184-2019, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077-2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido.13001-33-33-008-2024-00175-01
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En particular, es importante recordar que las circunstancias de vulnerabilidad del demandante deben ser evaluadas en cada caso específico, basándose en las pruebas presentadas en el expediente. Además, la viabilidad del amparo para exigir la cancelación efectiva de estas prestaciones económicas está condicionada a la verificación de que la víctima ha enfrentado por parte de la administración pública un conjunto de obstáculos y cargas desproporcionadas que justifican l a intervención final de la justicia constitucional.
Dicho esto, para esta magistratura resulta imprescindible que la accionante pruebe en debida forma su situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable.
Bajo e sa tesitura , dentro del caso en concreto la señora Yenina Patricia Castillejo Pérez pretende que por medio de la tutela se ordene el pago priorizado de la indemnización administrativa reconocida a su núcleo familiar mediante Resolución No. 041020191163519 del 22 de abril de 202114, partiendo de que uno de los miembros de su hogar se encuentra en situación de discapacidad15.
Realizando un análisis del material probatorio aportado en primera instancia, se logra observar que la accionada dice haber radicado ante la
uno de los miembros de su hogar se encuentra en situación de discapacidad15.
Realizando un análisis del material probatorio aportado en primera instancia, se logra observar que la accionada dice haber radicado ante la UARIV toda la documentación para acceder al pago priorizado de la indemnización, así como se muestra a continuación:
Pese a lo alegado, esta Sala no encuentra en el expediente prueba que acredite tal afirmación, contrario a ello, de la respuesta suministrada por la accionada en fecha 02 de julio de 2024, se colige que la accionante no ha allegado los documentos
14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0606InformeTutela2024175.pdf” Págs. 23-28. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 3413001-33-33-008-2024-00175-01
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que demuestran la discapacidad del joven Elías Manuel Santamaria Castillejo, tanto así que la entidad le indica qué documentos debe aportar para aplicar al requisito técnico de priorización que consagra el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, tal y como se muestra a continuación:
Ahora bien, dentro del informe rendido por la accionante en fecha 23 de agosto de 2024 16, se
consagra el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, tal y como se muestra a continuación:
Ahora bien, dentro del informe rendido por la accionante en fecha 23 de agosto de 2024 16, se logra observar que la certificación de discapacidad del joven Elías Santamaría se encuentra en trámite, razón por la cual no se configuraría una situación plena de vulnerabilidad que conlleve a la presente Sala ordenar el pago de la indemnización administrativa de forma priorizada.
Al tenor de lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente para acceder al pago priorizado de la indemnización administrativa, como quiera que , hasta la actualidad no han culminado todos los trámites pertinentes para acreditar en debida forma la discapacidad de Elías Manuel Santamaría Castillejo, y por ende, debe cumplirse con el procedimiento administrativo que conlleva la priorización del pago de la indemnización administrativa, procedimiento que de acuerdo a las condiciones probadas durante el desarrollo de la presente acción, resultan soportables para la accionante y su núcleo familiar17.
FRENTE A LA AYUDA HUMANITARIA
La legislación vigente dispone que, por regla general, los actos administrativos que suspenden de manera definitiva la ayuda humanitaria, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio
16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 2.
de lo contencioso administrativo, a través del medio
16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 2. 17 Ver imágenes de la página 13 del presente proveído.13001-33-33-008-2024-00175-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de control de nulidad y restable cimiento del derecho. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra esa clase de actuaciones cuando no se ha presentado una demanda contenciosa, en la cual se puede, conjuntamente, solicitar medidas cautelares. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de especial protección constitucional 18, por lo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado de manera flexible, pues, los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población.
En ese sentido descendiendo al caso en co ncreto, observamos que sí se cumple el requisito de
de manera flexible, pues, los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población.
En ese sentido descendiendo al caso en co ncreto, observamos que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto los procedimientos ordinarios podrían llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos de la accionante y de su núcleo familiar c omo sujetos de especial protección constitucional, ya que como se advirtió con anterioridad el núcleo familiar de la señora Yanina Castillejo es reconocido como víctima de desplazamiento forzado, uno de sus hijos se encuentra en condiciones de discapacidad y sus otros dos hijos son menores de edad 19. Además, para confirmar lo anterior, la Sala reitera lo dicho por la honorable Corte Constitucional en sentencia T230-2021, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz
Delgado:
“Adicionalmente, recuerda la Sala que la mayoría de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, por lo que imponer el
18 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo
del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 3413001-33-33-008-2024-00175-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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uso de los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos correspondientes, equivale a una carga desproporcionada para el actor. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 5.5.2.1. Derecho de petición. De los hechos expuestos en el caso en concreto, se tiene que el día 03 de abril de 202420, la accionante elevó ante la UARIV las siguientes peticiones:
Mediante escrito de contestación, el día 14 de mayo de 202421 la accionada respondió:
Aunque en efecto existe una vulneración del derecho fundamental de petición al no suministrar una respuesta dentro de los términos previstos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, por cuanto se evidencia que la respuesta suministrada a la a accionante, a pesar de ser tardía, resuelve de forma completa y de fondo lo solicitado, pues aborda sustancialmente la
la sentencia de fecha 11 de julio de 2024, por cuanto se evidencia que la respuesta suministrada a la a accionante, a pesar de ser tardía, resuelve de forma completa y de fondo lo solicitado, pues aborda sustancialmente la
20 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2024175.pdf”, Pág. 7. 21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0606InformeTutela2024175.pdf” Págs. 31-32.13001-33-33-008-2024-00175-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 02
petición radicada por la actora , indicándole los requisitos para poder acceder de forma priorizada al pago de la inde mnización administrativa y además explicándole por qué no es posible el pago de la ayuda humanitaria. En consecuencia, esta corporación considera que la decisión del A quo es acertada al declarar la carencia actual del objeto por he cho superado, como quier a que , según l o estima l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se entienda agotado el objeto del derecho de petición, no es necesario que se conceda lo solicitado, sino que basta con que se resuelva el fondo del asunto. 5.5.2.2. Ayuda humanitaria. La Corte Constitucional en sentencia T-230-2021, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado dispuso: “(...) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar
5.5.2.2. Ayuda humanitaria. La Corte Constitucional en sentencia T-230-2021, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado dispuso: “(...) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas t ales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros[1].”
Del mismo modo la Corte Constitucional fue muy enfática en aclarar que:
“(...)el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes
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