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TA BOL-13001333300820240022201 (130013107002202400077001)-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240022201 (130013107002202400077001)-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00222-01 (13001-31-07-002-202400077-001) Demandante Alicia Petrona Castilla de Muñoz Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Modifica sentencia de primera instancia / vulneración al derecho fundamental de petición al no dar respuesta a solicitud de incremento de mesada pensional / no se ordena directamente el pago de retroactivo y pensión por resultar improcedente. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación interpuesta por la parte accion ante en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Alicia Petrona Castilla de Muñoz, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelan te, Colpensiones), con el propósito le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a una vejez en condiciones dignas y a la igualdad. Para

tales efectos, solicitó3:

“CONCEDER el amparo y la protección inmediata de mis derechos fundamentales Derecho de Petición, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a una vejez en condiciones dignas, a la igualdad, ordenando a COLPENSIONES-, por conducto de su representa legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, con tados a partir de la notificación de la sentencia, le dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución No.00543 del 29 de febrero de 1988, expedida por el ISS HOY COLPENSIONES mediante la cual me reconoció y ordeno el pago de mi pensión de sobreviviente d e carácter vitalicia a la señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUNOZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 22.781.799, con

mediante la cual me reconoció y ordeno el pago de mi pensión de sobreviviente d e carácter vitalicia a la señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUNOZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 22.781.799, con efecto fiscales a partir del 24 de noviembre de 1986, en una cuantía mensual de $74.011, correspondiente a cuatro salarios mínimos, para que en forma urgente incremente al 100% el valor de mi mesada de pensión de sobreviviente, en 4 salarios mínimos y procesada a reintegrar y pagar el incremento, de las mesadas pensionales que me adeuda COLPENSIONES para el periodo comprendido del 19 d e abril de 2009, hasta la junio 30 de 2024, por concepto de incremento a la mesada pensión de sobreviviente por finalizar la dependencia económica de los beneficiarios hijos, frente mi finado esposo AGUSTIN MUÑOZ CASTLIIA por cumplimiento de mayoría de edad y culminación de estudio universitarios, la prestación fue reconocida hace 37 años.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Proceso acumulador con el proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folios 5-6 Archivo digital, “01Demanda”. 4 Folios 1-5. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

4 Folios 1-5. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00222-01 Accionante Alicia Petrona Castilla de Muñoz Accionado Colpensiones Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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4. (1) Mediante la Resolución No. 00543 de 29 de febrero de 1988, Colpensiones reconoció a su favor pensión de sobreviviente de su finado esposo Agustín Muñoz Castilla y de los hijos extramatrimoniales, quienes actualmente son mayores de edad.

5. (2) Señaló que Colpensiones, ha omitido incrementar el 100% el valor de su mesada pensional desde el 19 de abril de 2009, fecha en la cual, el último hijo del finado cumplió la mayoría de edad.

6. (3) El 2 de julio de 2024, presentó petición ante Colpensiones, solicitando que le paguen en la nómina de julio de 2024, las mesadas que le adeudan correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2024, correspondiente el 100% de su mesada de pensión de sobreviviente de carácter vitalicia que le adeuda, con ocasión del incremento de la misma, por haber finalizado la

correspondiente el 100% de su mesada de pensión de sobreviviente de carácter vitalicia que le adeuda, con ocasión del incremento de la misma, por haber finalizado la dependencia económica de los hijos beneficiarios al haber cumplido aquellos la mayoría de edad y haber culminado sus estudios universitarios.

7. (4) Destacó que la omisión de Colpensiones, de no acrecentar su pensión, vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, a una vejez en condiciones dignas, entre otros, máxime, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad con 95 años.

3.2. Posición de la parte demandada

8. Colpensiones5 expuso en su informe que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante cue nta con otros mecanismos en la l ey para solicitar como pretensión el incremento de una pensión de sobreviviente y el pago del correspondiente retroactivo pensional y, además, por cuanto en el presente caso, no está demostrado que la demandante esté a las puestas de sufrir un perjuicio irremediable.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 29 de agosto de 202 46, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las presentes acciones de tutelas, respecto de las pretensiones consistentes en que se ordene a COLPENSIONES, que, incremente a favor de la señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUÑOZ el valor de la mesada pensional de sobrevivi ente en un 100% y proceda a pagar el

consistentes en que se ordene a COLPENSIONES, que, incremente a favor de la señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUÑOZ el valor de la mesada pensional de sobrevivi ente en un 100% y proceda a pagar el retroactivo de dicho incremento; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUÑOZ; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de dicho amparo, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, responda de forma clara, concreta, completa, congruente y de fondo la petición que le elevó la señora ALICIA PETRONA CASTILLA DE MUÑOZ, el día 02 de julio de 2024 y le comunique dicha respuesta”.

5 Archivo “05Informe”. 6 Archivo “13FalloConcede”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2024-00222-01 Accionante Alicia Petrona Castilla de Muñoz Accionado Colpensiones Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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10. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) respecto de las pretensiones de incremento a favor de la señora Alicia Petrona Castilla de Muñoz del valor de la mesada pensional de sobreviviente en un 100% , en suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales y proceda a pagar el retroactivo del incremento desde el 19 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2024, el juez de primera instancia considero improcedente porque no ha agotado los mec anismos ordinarios establecidos, como es el caso d el medio de control de nulidad y restablecimiento; y (2) se verificó que el 2 de julio de 2024, la actora presentó petición ante Colpensiones, solicitando en el pago de la nómina de julio de 2024, las m esadas que le adeudan , correspondiente el 100% de su mesada de pensión de sobreviviente de carácter vitalicia, con ocasión del incremento de la misma, por haber finalizado la dependencia económica de los hijos beneficiarios , por mayoría de edad y culminado sus estudios universitarios; sin embargo, no se observó respuesta de fondo de Colpensiones, resultando en su criterio la vulneración a derechos fundamentales de petición.

3.4. Impugnación

11. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) es una adulta mayor de 95 años sujeto de especial protección

3.4. Impugnación

11. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) es una adulta mayor de 95 años sujeto de especial protección constitucional, en situación de vulnerabilidad socioeconómica con afecciones de salud; y (2) consideró que el a-quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable.

12. A través de Auto de 5 de septiembre de 20248, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de Reparto de 13 de septiembre de 2024 se asignó el asunto a la corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.9

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7 Archivo digital “16ImpugnacionTutela 8 Archivo digital “17ConcedeImpugnacion” 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico

15. Determinar si en el presenta caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía de tutela, la reclamación de incrementos de mesadas pensionales y pago de retroactivos, o si, por el contrario, la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de un sujeto especial protección constitucional.

16. En igual sentido, deberá determinarse si existe la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no dar respuesta de fondo y congruente con la solicitud presentada por la actora de incremento de mesada pensional y pago de retroactivo.

fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no dar respuesta de fondo y congruente con la solicitud presentada por la actora de incremento de mesada pensional y pago de retroactivo.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala MODIFICARÁ el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar a la entidad accionada que de respuesta a la solicitud de incremento de mesada pensional y pago de retroactivo presentada por la actora, teniendo en cuenta que no se verificó en el expediente una respuesta de fondo y congruente por la petición. En relación con el reconocimiento y pago de retroactivo e incremento de mesada pensional, la Sala mantendrá la improcedente, comoquiera que se encuentra pendiente por resolver una petición con el mismo objeto por la entidad accionada, sin que se supere el requisito general de la subsidiariedad.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que segui rá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 5), y luego , exa minará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

20. En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analizará una serie

cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

20. En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analizará una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. (1) La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

22. (2) También ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el

empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

22. (2) También ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstanc ias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamen te acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo11.

23. En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento.

24. A fin de determinar si se cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cosas 12: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y

encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.

5.5.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición

25. La Constitución estableció en su artículo 23; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

26. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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(a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

27. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”

28. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del

debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición14”

29. Ahora bien, en cuanto a la remisión de la petición por competencia, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

30. (1) Copia de cédula de ciudadanía de la señora Alicia Petrona Castilla de Muñoz, en el que se verifi có que nació el 29 de junio de 1929, teniendo actualmente : 95 años15.

31. (2) Copia de la historia clínica de la señora Alicia Petrona Castilla de Muñoz16, en la que se consignó que tiene las siguientes patologías: enfermedad renal crónica, pulmonar obstructiva crónica y movilidad reducida.

32. (3) Resolución No. 00543 de 29 de febrero de 1988 17, por medio del cual se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Agustín Muñoz Castilla

32. (3) Resolución No. 00543 de 29 de febrero de 1988 17, por medio del cual se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Agustín Muñoz Castilla a favor de los señores: Alicia Castilla de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite y Marco, Rafael, Yesenia, Dairo, Yenis y Juan Carlos Muñoz Leudo como hijos menores del causante.

13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-274 de 2020 FI 14. 14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-558 de 2012 15 Folio 12, archivo digital “01Demanda” 16 Folio 24-26, archivo digital “01Demanda” 17 Folio 20-21, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. (4) Solicitud de 2 de julio de 2024 18, por medio del cual la actora solicitó a Colpensiones el pago de la nómina de julio de 2024, las mesadas que le adeudan, correspondiente el 100% de su mesada de pensión de sobreviviente de carácter

Colpensiones el pago de la nómina de julio de 2024, las mesadas que le adeudan, correspondiente el 100% de su mesada de pensión de sobreviviente de carácter vitalicia, con ocasión del incremento de la misma, por haber finalizado la dependencia económica de los hijos beneficiarios, al haber cumplido aquellos la mayoría de edad y haber culminado sus estudios universitarios

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

34. La Sala encuentra que lo pretendido por la accionante, es el incremento de las mesadas pensionales y el pago de retroactivo de las mismas, teniendo en cuenta que los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cumplieron tanto como la mayoría de edad y no se encuentran estudiando.

35. El juez de primera instancia consideró que resultaba improcedente el reconocimiento del incremento y pago de retroactivo porque existían otros medios judiciales de defensa para acudir; sin embargo, la actora presentó impugnación al considerar que no se valoraron en su totalidad los medios de pruebas aportados al proceso.

36. Por ello, la Sala entrará a verificar los requisitos generales de la acción de tutela para determinar si resulta procedente o no el estudio constitucional, así:

37. (1) Legitimación en la causa por activa : encontramos que la accionante se encuentra legitimado al reclamar un derecho propio.

38. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del

38. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como v iolatorio de derechos fundamentales la presentación de la tutela19. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.

39. Teniendo en cuenta que, lo pretendido es el reconocimiento de un incremento de la pensión de sobreviviente y el pago de retroactivo, la Sala tendrá como superada este requisito comoquiera que es una prestación económica.

40. (3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”20. En principio, la Sala reconoce que la señora Alicia Castilla de Muñoz ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 95 años.

Y si bien, este requisito no se supera solo por la edad de la actora, al haber sobrepasado

18 Folio 13-19, archivo digital “01Demanda” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 20 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T -177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de

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la esperanza de vida promedio de un hombre en Colombia, es considerad a como un adulto mayor y perteneciente al grupo de la “tercera edad”. Además, se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que en el expediente se encuentra acreditado que padece algunas patologías21.

41. No obstante lo anterior, se observa en el expediente que la parte actora presentó solicitud de reconocimiento de incremento de la mesada pensional y pago de retroactivo a Colpensiones mediante derecho de petición, evidenciándose que no se ha culminado el trámite administrativo, porque la parte accionada debe dar respuesta a su petición.

42. Adicionalmente, resulta necesario indicar que revisada las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia la existencia de un perjuicio grave o amenaza que haga procedente al menos de forma transitoria la acción de tutela, pues la actora más allá de lo afirmado en su escrito de tutela , no demostró que como consecuencia d el no incremento de la mesada pensional y el pago de retroactivo por parte de Colpensiones

procedente al menos de forma transitoria la acción de tutela, pues la actora más allá de lo afirmado en su escrito de tutela , no demostró que como consecuencia d el no incremento de la mesada pensional y el pago de retroactivo por parte de Colpensiones sus derechos fundamentales se vean afectados; razón por la cual el Juez Constitucional no está habilitado para decretar un amparo de los derechos invocados por la accionante como mecanismo transitorio.

43. Debe destacarse que la reiterada línea jurisprudencial establece que la tutela no es procedente para ordenar directamente el reconocimiento de prestaciones pensional, a menos que se trate de una persona de la tercera edad que acredite la afectación de su mínimo vital e incluso aquella relativa a sus condiciones de salud, situación que no corresponde al caso concreto; lo anterior sumado a la no afectación del mínimo vital de la actora, por advertirse que e xiste en la actualidad un reconocimiento pensional que le permite recibir una mesada pensional mensual proveniente del reconocimiento de pensión de sobreviviente cuyo incremento se solicita, de modo que su mínimo vital se encuentra garantizada.

44. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el ordinal segundo de la sentencia impugnada, al considerar improcedente el reconocimiento de incremento de pensional y pago de retroactivo.

45. Ahora bien, como se mencionó en líneas anteriores, la actora presentó el 2 de julio de 2024, una solicitud de reconocimiento de incremento de mesada pensional y pago de retroactivo , sin que se hubiese recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones, evidenciándose una vulneración al derecho fundamental de petición de

julio de 2024, una solicitud de reconocimiento de incremento de mesada pensional y pago de retroactivo , sin que se hubiese recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones, evidenciándose una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Alicia Petrona Castilla de Muñoz, tal y como fue decidido por el juez de primera instancia.

46. En el trámite de impugnación, Colpensiones aportó oficio de 29 de agosto de 202422, en el que presuntamente dio cumplimiento a la orden de tutela, sobre la petición de 2 de julio de 2024; sin embargo, verificado el oficio respectivo, la entidad accionada hizo alusión al reajuste del incremento pensional conforme al IPC, mas no sobre la

21 Ver folios 24-26, archivo digital “01Demanda”. Las patologías son: enfermedad renal crónica, pulmonar obstructica crónica y movilidad reducida. 22 Folio 13-19, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación R

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