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TA BOL-13001333300820240028101-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300820240028101-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-008-2024-00281-01 Demandante AURA JULIO GONZALEZ como agente oficio de JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZÁLEZ

Demandados ESTACIÓN DE POLICÍA 20 DE JULIO (BELLAVISTA);INPEC; JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIAL DE CARTAGENA;FISCALÍA 70 SECCIONAL Y POLICÍA NACIONAL Tema Procedencia del habeas corpus, cuando se evidencia una vía de hecho/Se revoca y accede por ser procedente el habeas corpus cuando no se ha dado cumplimiento al traslado del sindicado a centro penitenciario en virtud a orden judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto del 26 de octubre de 20241, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus promovido por la señora AURA JULIO GONZÁ LEZ como agente oficio de JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZÁLEZ. III-. ANTECEDENTES 3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3 “1. Que mi hermano JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ, identificado con la C.C 1.151.202.288 de Cartagena, sea traslado de manera URGENTE, a la Cárcel San Sebastián de Ternera. 2. Que mi hermano JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ, identificado con la C.C 1.151.202.288 de Cartagena, sea remitido a Medicina Legal, para que un médico valore su estado de salud actual.” 3.1.2 Hechos4 1 Doc. 20 2 Doc. 01 3 Fol. 2 doc. 01 4 Fol.1 doc. 0113-001-33-33-008-2024-00281-01

1 Doc. 20 2 Doc. 01 3 Fol. 2 doc. 01 4 Fol.1 doc. 0113-001-33-33-008-2024-00281-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes: Manifestó que su hermano fue capturado el 01 de agosto de 2024, por el delito de homicidio y porte de arma de fuego, realizándose audiencia concentrada ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Rad. 13001600112920242051610, siendo trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía del 20 de julio (Bella vista). Relata que, cuando le lleva los alimentos lo ve en malas condiciones de salud, afectado física y psicológicamente, por lo que es temeroso de esta Estación de Policía, porque al parecer la investigación que se surte es por ser la víctima un miembro de la Policía Nacional. Agrega que, su hermano tiene moretones en todo el cuerpo producto de golpes, por lo que ha intentado ingresar medicamentos para sobrellevar el dolor de los mismos, sin tener éxito. Finaliza señalando que, por tratarse de un centro de detención, no tienen atención médica en el lugar, lo que implica que su hermano no haya podido ser valorado medicamente para evaluar sus golpes y su estado de salud actual.

3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena 5 Manifestó que, tuvo a cargo la realización de una una audiencia concentrada en virtud de una solicitud que en ese sentido radicara la Fiscalía 70 Seccional de Cartagena, la cual tuvo lugar el 01 de agosto de 2024, dentro del radicado 130016001129202405161, consistente en formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Junior Alberto Taborda González, imputando la Fiscalía en el desarrollo de esta los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos sobre los que el accionante no aceptó cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finaliza señalando que, no se indica que esa dependencia judicial hubiera dado lugar a una situación o actuación adicional que representara un compromiso para el derecho fundamental a la libertad invocado a favor del accionante. 5 Doc. 0813-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 3.2.2Fiscalía 70 Seccional-Unidad de vida e integridad personal6 Indicó que el accionante fue vinculado a la actuación identificada con NUNC 130016001129202405161 el día 01 de agosto de la presente anualidad, mediante audiencia concentrada en donde se formuló imputación y el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, impuso medida de aseguramiento de carácter intramural, radicándose el escrito de acusación el 30 de septiembre de 2024. Sobre los hechos que expone la hermana del recluido, manifestó no tener conocimiento, pues su defensor no ha solicitado ser remitido a medicina legal para valorar algún tipo de situación médica. Finalmente señaló que, el señor JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ, queda a disposición del INPEC, una vez se impone la medida de aseguramiento por parte del Juzgado 16 Penal Municipal y este es el que debe asignar un cupo para que sea recibido en la Cárcel Distrital San Sebastián de Ternera de esta Ciudad. En ampliación de su informe, indicó que el estado actual de la actuación es “activa” en etapa de juicio. Agregando que la razón por la que se encuentra detenido el señor Junior Alberto Taborda González en las instalaciones de la Estación de Policía 20 de Julio (Bellavista), es con ocasión a una medida de aseguramiento intramural impuesta por parte del juzgado 16 penal municipal con funciones de control de garantías en fecha 01/08/2024, quien ofició al INPEC y Policía Nacional para su reclusión en la Cárcel Distrital San Sebastián de Ternera. Informó que, no tiene conocimiento, ni se le ha notificado de una solicitud de libertad y tampoco se encuentra

de garantías en fecha 01/08/2024, quien ofició al INPEC y Policía Nacional para su reclusión en la Cárcel Distrital San Sebastián de Ternera. Informó que, no tiene conocimiento, ni se le ha notificado de una solicitud de libertad y tampoco se encuentra pendiente resolución de recurso alguno con relación a la medida impuesta. 3.2.3. Policía Metropolitana7. El comandante del Grupo Fuerza Disponible Mecar, informó que el señor Junior Adalberto Taborda González c.c. 1.151.202.288, quien se encuentra detenido de manera transitoria en las instalaciones del Centro de Detención Transitoria Bella Vista, desde el pasado 01/08/2024, por el punible de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puesto a disposición de autoridad competente al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena quien impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento 6 fols. 09 y 13 7 Doc. 1413-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 carcelario, bajo N.U.C. 130016001129202405161, y se está a la espera que se defina su situación jurídica 3.2.4. INPEC8 Señaló de manera textual lo siguiente: “Por medio del presente y estando dentro de los términos se rinde informe sobre el Hábeas Corpus de la referencia, indicando que el señor JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1.151.202.288, no se encuentra recluido en este panóptico; ello, en atención a la consulta ejecutiva realizada en nuestro aplicativo institucional SISIPEC - WEB. Finalmente, solicitar la desvinculación de este centro carcelario dentro de la presente acción Constitucional por CARECER DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. En ampliación de su respuesta manifestó que, la autoridad quen tenga en custodia del señor JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ (URI o estación de policía), debe ponerla a disposición del INPEC o al establecimiento que el juez de garantías ordenó su vigilancia, para hacer su ingreso al sistema penitenciario y carcelario. Ahora bien, señaló que esta acción de habeas corpus impetrada debe decretarse improcedente, ya que no se está vulnerando el derecho a la libertad inmediata siendo esta la naturaleza de esta acción constitucional; teniendo el agente oficioso del accionante otros medios constitucionales para solicitar la medida judicial que le fue impuesta. 3.2.5. Centro de Servicios JudicialesSistema Penal Acusatorio de Cartagena9 Puso de presente que de la consulta realizada en la plataforma TYBA, encontró que JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ encontró que, el 01 de agosto de 2024 el Juzgado

Centro de Servicios JudicialesSistema Penal Acusatorio de Cartagena9 Puso de presente que de la consulta realizada en la plataforma TYBA, encontró que JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ encontró que, el 01 de agosto de 2024 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, realizó audiencia concentrada, en la cual decidió lo siguiente: “Por Cumplirse Con Todos Los Presupuestos Constitucionales Y Legales Se Impone Medida De Aseguramiento Consistente En Detención Preventiva En Centro Carcelario Al Señor Junior Adalberto Taborda Gonzalez C.C 1.151.202.288 De Igual Forma Se Ordena Al Director De La Carcel San Sebastian De Ternera – Inpec, Y A La Policia Nacional Que Mantengan A La Persona Aquí Procesada, En Una Celda Donde Esté Apartado De Personas Que Estén Relacionadas Con El Clan Del Golfo Por Motivos De Seguridad. Sin Recurso.” 8 Doc. 18 9 Doc. 1913-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 Aunado a lo anterior, el Grupo de Reparto de Conocimiento de Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, informó que el proceso penal con CUI # 130016001129202405161, del ciudadano JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.202.288, ya ostenta escrito de acusación y reparto al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Por lo antes expuesto, considera que sus actuaciones no vulneran derechos fundamentales alguno. 3.3. Sentencia de primera instancia10 Por medio de auto del 26 de octubre de 2024, el Juez de primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus indicando que, la acción de habeas corpus es de naturaleza residual, en atención a que se utiliza como último mecanismo de protección de derechos fundamentales, por lo que al considerar el procesado que se encuentra en malas condiciones de reclusión sin que se le haya concretado su traslado a centro carcelario, además de no haber recibido atención médica por los quebrantos de salud que afirma padecer en la actualidad, circunstancia por la que ha solicitado a este juez constitucional su traslado o el cambio de medida de aseguramiento, debía entonces elevar tales solicitudes de libertad o sustitución de medida por estas causales (malas condiciones de reclusión y falta de atención en salud) ante la autoridad competente correspondiente, para el caso particular, el Juez de control de garantías y esperar que este se pronunciara sobre la correspondiente petición.

Adujo que la parte accionante no menciona ni acredita haber elevado solicitud de traslado, libertad o sustitución de medida de aseguramiento por las condiciones de reclusión y falta de atención por quebrantos de salud ante un Juez de control de garantías, ni demostró en modo alguno que en la actualidad exista alguna decisión favorable a sus intereses frente a alguna solicitud de traslado, libertad o sustitución de medida de aseguramiento por estas mismas circunstancias. Puso de presente que, contra la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva no interpuso recurso alguno, tampoco acreditó el accionante o su representante, la presentación de algún tipo de solicitud orientada a la atención médica del detenido y que la misma no haya sido atendida por la autoridad obligada.

10 Doc. 2013-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 3.4. Recurso de apelación11 El accionante impugnó la decisión, manifestando que su hermano a la fecha no ha sido trasladado a la Cárcel de Ternera, a pesar de existir una orden escrita de traslado, por lo que consideró que existe una vía de hecho, en contra de sus derechos fundamentales. Trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de parte de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, AHP5787-2017, Radicación No. 51061 de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que una procesada, se le emitió boleta de detención, puede ser intramural o domiciliaria, ya que las mismas están en el Artículo 307, Literal A Privativas de la Libertad No. 1 y 2 del C.P.P. Frente al presente asunto, manifestó que la omisión de trasladar al procesado al lugar donde fue ordenado por el Juez de Garantías que lo dispuso, quedando atrapado en una Estación de Policía Nacional afecta los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agrega que, sobre lo anterior aportó fotografías de lo golpeado que se encuentra su hermano, los peligros al encontrarse en la Estación de Policía, la falta de atención médica y la prohibición por razones de seguridad al ingresar medicamentos, por lo que él debe aguantar el dolor de los golpes, lo que implica una afectación contundente a sus derechos. Puso de presente que, no se ha solicitado libertad, sustitución de medida de aseguramiento, porque no es procedente para el caso de su hermano, y frente a la petición de atención médica, afirma que si lo ha solicitado en varias oportunidades. IV.- TRÁMITE PROCESAL DE

Puso de presente que, no se ha solicitado libertad, sustitución de medida de aseguramiento, porque no es procedente para el caso de su hermano, y frente a la petición de atención médica, afirma que si lo ha solicitado en varias oportunidades. IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 28 de octubre de 202412, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el actor, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolivar el día 29 de octubre de la misma anualidad13. 4.1. Requerimiento informe Mediante auto del 29 de octubre de 2024, este Despacho ofició al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías para que en el término de dos (2) horas y con carácter urgente, por el medio 11 Doc. 25 12 Doc. 26 13 Doc. 2713-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 más expedito, remitiera copia de las constancias de envío de los oficios correspondientes a la Policía Nacional y el INPEC, para el efectivo traslado del sindicado Junior Alberto Taborda González, el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por ese juzgado en audiencia del 01 de agosto de 202414. A través de informe de la misma fecha se rindió el informe solicitado, junto con la constancia requerida, informando que los oficios fueron enviados el 02 de agosto de 202415. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Control de Legalidad. Tramitada la Segunda instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 5.2. Competencia. El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 7 numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, por tratarse de la apelación de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.3. Problema jurídico. En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente. ¿Si la acción de Hábeas Corpus es procedente para ordenar el cumplimiento de una orden de traslado al centro de reclusión Cárcel Distrital San Sebastián de Ternera en virtud a la medida de aseguramiento decretada al señor Junior Taborda González, por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, quien se encuentra recluido actualmente en las instalaciones del Centro de Detención Transitoria Bella Vista? 5.4. Tesis

de Ternera en virtud a la medida de aseguramiento decretada al señor Junior Taborda González, por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, quien se encuentra recluido actualmente en las instalaciones del Centro de Detención Transitoria Bella Vista? 5.4. Tesis del Despacho El Despacho sostendrá que el habeas corpus, si es procedente y revocará la decisión de primera instancia, en virtud a la jurisprudencia de las Altas Cortes en los cuales estimaron que la decisión de no cumplir la medida de 14 Doc. 29 15 Doc. 3213-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 aseguramiento impuesta por el juez con funciones de control de garantías es constitutiva de vía de hecho. 5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus16. El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto

Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas17. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los 16 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 17 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 200613-001-33-33-008-2024-00281-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad18. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho19 5.6. El caso concreto. En el sub lite, el señor Junior Taborda González ejerciendo la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicitó que se ordene a las accionadas el traslado de la estación de Policía de Bella Vista al centro carcelario San Sebastián de Ternera y la remisión a Medicina Legal, para que un médico valore su estado de salud actual. De las pruebas que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - El 01 de agosto de 2024 fue realizada la audiencia concentrada ((formulación de imputación y solicitud de medidas de aseguramiento), en el que se le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego agravada no 1 y 5 en calidad de coautor. Se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, ordenándosele al director de la cárcel san Sebastián de ternera – INPEC, y a la Policía Nacional que lo mantengan en una celda donde esté apartado de personas que estén relacionadas con el clan del golfo por motivos de seguridad. - Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, se libraron los oficios

director de la cárcel san Sebastián de ternera – INPEC, y a la Policía Nacional que lo mantengan en una celda donde esté apartado de personas que estén relacionadas con el clan del golfo por motivos de seguridad. - Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, se libraron los oficios correspondientes el 01 de agosto de 2024 a la Oficina de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad13-001-33-33-008-2024-00281-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 Registro e Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio de Cartagena, Cárcel San Sebastián de TerneraINPEC, y Policía Nacional, y en fecha 02 de agosto de 2024 fueron enviados, a las siguientes direcciones electrónicas20: - En fecha 28 de octubre de 202421, el INPEC manifestó: “Revisada la base de datos del SISIPEC WEB NO se registra reporte alguno del señor JUNIOR ALBERTO TABORDA GONZALEZ, Identificado con documento, N° 1.151.202.288, que esté recluido en algún establecimiento del orden nacional a cargo del INPEC y de esta dirección regional norte”. - Pese a ello, el hoy accionante no ha sido trasladado al centro carcelario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, así se corrobora del informe rendido por la Policía Nacional el 25 de octubre de 202422. Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad fue legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garantías al declarar su legalidad. Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad Sin embargo, la Sala Unitaria considera que sí se vulneró el derecho a la libertad del señor Taborda González, pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario impuesta en su contra.

20 Doc. 32 21 Doc. 24 22 Doc. 1413-001-33-33-008-2024-00281-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 En efecto, la detención en una Unidad de Reacción Inmediata o similar no puede exceder de 36 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: “Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”. En esa medida, el H. Consejo de Estado23 ha indicado que una permanencia mayor en ese estado vulnera el derecho fundamental a la libertad de la persona privada de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento restringe la libertad al establecimiento penitenciario; que es lo que finalmente aquí se solicita, que siendo mas lesiva va emparejado al incumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías. Así las cosas, al haber sido comprobada la detención del actor en una estación de policía por más de 15 días posteriores a la notificación de la imposición de la medida de aseguramiento, esta Sala Unitaria considera probada la vulneración de su derecho al debido proceso, en especial cuando el juez de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento de establecimiento carcelario desde el 01 de agosto de 2024 y notificado los oficios el 2 de agosto de esta anualidad. En la misma providencia nuestro H. Consejo de Estado, resaltó que esta posición ha sido

en especial cuando el juez de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento de establecimiento carcelario desde el 01 de agosto de 2024 y notificado los oficios el 2 de agosto de esta anualidad. En la misma providencia nuestro H. Consejo de Estado, resaltó que esta posición ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares al de la referencia en los años 201724, 201925, y 202126, en los cuales estimó que la decisión de no cumplir la medida de aseguramiento impuesta por el juez con funciones de control de garantías es constitutiva de vía de hecho, razón por la que revocó las decisiones de primera instancia que denegaron o declararon la improcedencia del habeas corpus. Lo anterior es suficiente para revocar la providencia impugnada. En su lugar, la Sala Unitaria concederá el hábeas corpus en favor del señor JUNIOR TABORDA GONZÁLEZ y ordenará a la Cárcel San Sebastián de TerneraINPEC, 23 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 24 Auto AHP5787-2017. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 51061. 25 Auto AHP2078-2019. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 55436. 26 Nota original: Auto AHP5787-2017, antes citado y Auto AHP5969-2021. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 60799.13-001-33-33-008-2024-00281-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.190/2024 DESPACHO 006 y Policía Nacional, que de manera inmediata y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento, consistente en detención en centro carcelario, impuesta al señor accionante, bajo las condiciones indicadas por el Juez de control de garantías, esto es, “DE IGUAL FORMA SE ORDENA AL DIRECTOR DE LA CARCEL SAN SEBASTIAN DE TERNERA – INPEC, Y A LA POLICIA NACIONAL QUE MANTENGAN A LA PERSONA AQUÍ PROCESADA, EN UNA CELDA DONDE ESTÉ APARTADO DE PERSONAS QUE ESTÉN RELACIONADAS CON EL CLAN DEL GOLFO POR MOTIVOS DE SEGURIDAD”. Estima pertinente esta Sala unitaria, dejar sentado de la procedencia de este mecanismo constitucional autónomo, como lo ha expresado nuestra Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, a pesar de la existencia de otros medios judiciales como son la presentación de un incidente de desacato ante el Juez Dieciséis Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, por incumplimiento a su orden judicial ; así como una acción de tutela siguiendo los derroteros de la sentencia T-224 de 2024 de la Corte Con

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