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TA BOL-13001333300820240029401-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240029401-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.003/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2024-00294-01

Accionante JUAN CARLOS ECHEVERRIA GONZÁLEZ

Accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema Confirma – Improcedencia de la tutela para discutir actos expedidos dentro de concursos de mérito. Derechos Debido proceso y acceso a cargos públicos Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

La parte actora, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, y acceso a cargos públicos .

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

La parte actora, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, y acceso a cargos públicos . En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas se reconozcan como acertadas las respuestas Nos. 79 y 81, y expida un acto administrativo en el que los puntos reconocidos de 7,5 puntos, sean sumados a la calificación inicial de 792,500, para avanzar a la subfase especializada dentro del concurso con los puntos mínimos requeridos.

En su defecto, se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que se habrá de presentar.

3.2. Hechos4.

El señor Echeverría González, relató que participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama JudicialConvocatoria 27, a cargo de la Escuela Judicial accionada, habiéndose surtido la subfase general del curso concurso, y el 16 de noviembre de 2024, inició la subfase especializada.

1 Fols. 1-20 Doc. 11. Exp. Dig. 2 Doc. 09. Exp. Dig. 3 Fols. 32-33 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 6-8 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2024-00294-01

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Los resultados para la subfase general fueron publicados mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, en donde obtuvo un puntaje de 792.500. No obstante, con posterioridad, a través de la Resolución EJR24 -793, se repuso parcialmente la decisión anterior reconociéndole al actor 2 preguntas adicionales, equivalentes a 7,5 puntos, por lo que inicialmente, su nota pasaría a ser 800 puntos, pero la misma fue establecida en 798,75, aproximada a 799; es decir, 1 punto menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada, por ende, continuó en estado “reprobado”.

En suma, manifestó tener múltiples reparos frente a la evaluación y la sumatoria de puntos realizados, pues a su juicio, muchas preguntas no se ajustan a los propósit os de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, como los errores de la IA evaluadora. Además, al resolver el recurso interpuesto, la entidad omitió pronunciarse congruentemente sobre los argumentos present ados para debatir la decisión.

3.3. CONTESTACIÓN ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA5.

A través de su directora, solicita se niegue el amparo deprecado por el accionante al considerar que, en el presente caso, no se supera el requisito

3.3. CONTESTACIÓN ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA5.

A través de su directora, solicita se niegue el amparo deprecado por el accionante al considerar que, en el presente caso, no se supera el requisito de subsidiariedad para cuestionar la legalidad de actos administrativos y no existe ni el perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Informó que, el señor Echeverría González no superó la prueba de la Subfase General del curso –concurso, pues obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos requeridos, y dichos resultados fueron adoptados mediante las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-793 del 1 de noviembre de 2024; actos definitivos que habrán de ser demandados en sede administrativa, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde inclusive se puede a ver uso de las medidas cautelares; sin embargo, el actor pretende usar la tutela como un nuevo recurso.

Añade que, no existe afectación de sus derechos, como quiera que, presentó el recurso de reposición procedencia, el cual fue debidamente atendido y resuelto según sus motivos de inconformidad y atendiendo a las reglas concebidas para el desarrollo del IX C urso, así como para el instrumento de evaluación, y criterios de evaluación.

Finalmente, frente a la utilización de la IA, aclaró que esta no fue implementada en la construcción de los argumentos contra cuestionamientos generales, pues cada caso fue anal izado y resuelto de

5 Fols. 2-11 Doc. 07. Exp.Dig.13-001-33-33-008-2024-00294-01

implementada en la construcción de los argumentos contra cuestionamientos generales, pues cada caso fue anal izado y resuelto de

5 Fols. 2-11 Doc. 07. Exp.Dig.13-001-33-33-008-2024-00294-01

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manera particular, solo se usó la IA “justdone” para la corrección de estilo y/o ortografía.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El juzgado de primera instancia , mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que dentro del asunto, se expidieron las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-793 del 1 de noviembre del mismo año, es decir, se está ante actos administrativos susceptibles de ser d emandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas cautelares.

Adicionalmente, el actor no cumplió su carga de demostrar que se encuentre en u n estado de vulnerabilidad o próximo a sufrir un perjuicio remediable, pues no debe perderse de vista que al m omento de inscribirse en el concurso el accionante se acogió implícitamente a la metodología del concurso, es decir, el concursante acepta las reglas del concurso y se somete a su sistema de calificación.

en el concurso el accionante se acogió implícitamente a la metodología del concurso, es decir, el concursante acepta las reglas del concurso y se somete a su sistema de calificación.

3.5. IMPUGNACIÓN7

La parte tutelante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, reiterándose en lo expuesto en su escrito inicial, insistiendo en la procedencia de la tutela ante la vulneración de sus derechos.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 20248, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 10 de diciembre de 20249, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

6 Doc. 09. Exp. Dig. 7 Fols. 1-20 Doc. 11. Exp. Dig. 8 Doc. 12 Exp. Dig. 9 Doc.14 Exp. Dig. 10 Doc. 16 Exp. Dig.13-001-33-33-008-2024-00294-01

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V. CONSIDERACIONES.

5.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Hay lugar a ordenar que se corrija la calificación del actor dentro de la subfase general del curso concurso de la Rama Judicial, en el puntaje mínimo de 800 puntos, para avanzar a la subfase especializada?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez estudiados los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala confirmará la improcedencia de la acción, debido a que la parte actora, cuestiona la validez de la calificación adoptada mediante actos administrativos definitivos, que se expidieron en el marco del concurso de méritos, para lo cual dispone de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia no ha sido desvirtuada. Por ende, entrar a resolver los

administrativos definitivos, que se expidieron en el marco del concurso de méritos, para lo cual dispone de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia no ha sido desvirtuada. Por ende, entrar a resolver los argumentos expuestos contra las resoluciones emitidas, supone una extralimitación de la competencia del juez constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-33-33-008-2024-00294-01

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

11 Fols. 597-599 Doc. 02 Exp. Dig, anexo de resultados fols. 600-687 ibidem. 12 Fols. 691-883 Doc. 02 Exp. Dig.

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción de tutela es presentada por el señor Juan

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción de tutela es presentada por el señor Juan Carlos Echeverría González, quien se halla en estado “reprobado” dentro de la convocatoria No. 27, al no alcanzar el puntaje mínimo de 800 puntos, en la evaluación de la subfase general del curso concurso de la Rama Judicial, pues conforme a las Resoluciones Nos. EJR24-298 del 21 de junio de 202411 y EJR24-793 del 1 de noviembre del mismo año12, alcanzó 799 puntos.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por ser la unidad encargada de adelantar la Fase III de la convocatoria No. 27, denominada: “curso de formación judicial inicial” , y en virtud de ello, expidió los actos administrativos mediante los cuales se calificó al actor en estado reprobado.

Inmediatez

Se cumple. En el presente asunto, está demostrada la inmediatez, por tanto, la conducta vulneradora del derecho fue generada el día13-001-33-33-008-2024-00294-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

13 Doc. 02 Exp. Dig 14 Fols. 691-883 Doc. 02 Exp. Dig. 15 Doc. 03 exp. Dig. 16 Fols. 691-883 Doc. 02 Exp. Dig. 01 de noviembre de 202413, con la expedición de la Resolución No. EJR24-79314, que resolvió de manera negativa el recurso de reposición instaurado. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 202415, motivo por el cual resulta clara la satisfacción de este principio.

Subsidiariedad

No se cumple. Como quedo sentado, las pretensiones del actor van encaminadas a discutir la validez de l puntaje de 799, asignado dentro de la subfase general del curso concurso, a través de actos administrativos definitivos y en firme, pues a su juicio, la entidad calificadora incurrió en diversos errores al momento de evaluar las respuestas, así como en el sistema de calificación aplicado.

Por regla general, este mecanismo constitucional es improcedente para debatir la legalidad de los actos administrativos producto de un concurso de méritos, debido a que el legislador previo medios específicos a través de los cuales se puede lograr la protección pretendida.

Así, al haberse expedido dentro del marco del concurso de méritos de la Convocatoria 27 , la Resolución No. No. EJR24-79316, a través de los cuales se reprobó a la acciona nte para continuar en la

pretendida.

Así, al haberse expedido dentro del marco del concurso de méritos de la Convocatoria 27 , la Resolución No. No. EJR24-79316, a través de los cuales se reprobó a la acciona nte para continuar en la siguiente subfase del Curso IX de Formación Judicial, este tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentenci a; y no desvirtuó el carácter idóneo y eficaz del medio de control ordinario para obtener sus intereses, pues ni siquiera ha hecho uso del mismo.

En ese orden de ideas, se debe advertir que no le es posible al juez de tutela reemplazar a la autoridad competente y entrar a verificar si las preguntas y respuestas practicadas durante la subfase general fueron debidamente formuladas, o si el sistema de evaluación aplicado fu e conforme a derecho , ni ninguno de los múltiples argumentos expuestos contra la resolución que resolvió el recurso de reposición, pues tales discusiones escapan de la órbita del Juez Constitucional, y del proceso célere y netamente iusfundamental de la tutela. Todos los argumentos anteriores, en todo caso, deberán ser demostrados a través de una prueba técnica, sometida a la debida contradicción dentro del medio de control dispuesto para tal fin, el cual no corresponde a la tutela.

Adicionalmente, se destaca que no fueron aportados al asunto los pormenores de la primera clasificación surtida, a efectos de poder contrastar las correcciones realizadas, es decir, las respuestas

cual no corresponde a la tutela.

Adicionalmente, se destaca que no fueron aportados al asunto los pormenores de la primera clasificación surtida, a efectos de poder contrastar las correcciones realizadas, es decir, las respuestas admitidas como correctas; y se desconoce la forma de evaluar cada criterio y programa en específico.13-001-33-33-008-2024-00294-01

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VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

Impedido

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