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TA BOL-13001333300820240029601-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820240029601-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-008-2024-00296-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción Cumplimiento Radicado 13001-33-33-008-2024-00296-01 Demandante Jesús David Angulo Chima y Asociación de Protección y Bienestar Animal BolívarASBYPA Demandado Distrito de Cartagena Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Cumplimiento de la Ley 5ª de Ley 769 del 2002 y del Decreto 497 de 1973

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la acción de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda.

a). Pretensiones. La parte demandante solicitó las siguientes:

“PRIMERO: Sírvase Honorable Juez a solicitarle el cumplimiento de la norma con carácter de Ley (ley 5ta de 1972) y su decreto complementario (497 de 1973) al alcalde mayor de Cartagena, Dumek Turbay paz, para que con esto cumpla

carácter de Ley (ley 5ta de 1972) y su decreto complementario (497 de 1973) al alcalde mayor de Cartagena, Dumek Turbay paz, para que con esto cumpla con el nombramiento de “CREAR” – créanse la JDA Juntas defensoras de animal en el distrito de Cartagena.

SEGUNDO: Sírvanse honorable Juez a que el alcalde mayor de Cartagena tenga presente a esta asociación legalmente constituida dentro del proceso para la creación y pertenecer a la JDA juntas defensoras de animales.

TERCERO: Sírvase a compulsar disciplinario enmarcado en la ley 1775 del 2015 artículo 31 a los funcionarios , los cuales debían contestar mi solicitud y se encontraron renuentes o rebeldes en dar respuesta en los términos dados

b). Hechos.

Los demandantes afirmaron, en resumen, que el 22 de octubre de 2024 presentaron petición al Distrito de Cartagena, en la cual solicitaron se convocara o nombrara a la J unta Defensora de Protección Animal de que trata la Ley 5 de 1972 y el Decreto Reglamentario 497 de 1973.13001-33-33-008-2024-00296-01

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A la fecha de presentación de la acción, y pese a que han transcurrido más de los 10 días previstos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 para dar respuesta , la

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A la fecha de presentación de la acción, y pese a que han transcurrido más de los 10 días previstos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 para dar respuesta , la administración se encuentra renuente, sin voluntad de a catar las normas mencionadas.

3.2. Contestación (doc. 11 – expediente digital). - El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que la acción incoada es improcedente, dado que lo que alega la demandante es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Agregó que no existe una orden concreta que la autoridad deba cumplir y que emane de dicha ley, toda vez que a partir de la lectura del artículo primero se evidencia que las juntas protectoras se crean en virtud de dicha ley; es decir, de los hechos y súplicas de la demanda, se logra determinar que lo que pretende el actor es que se expida un acto administrativo conformando la junta de protección animal, siendo que la norma cuyo cumplimiento se so licita no contiene una orden expresa en tal sentido.

3.3. Sentencia impugnada (doc. 12 – expediente digital).

El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:

Los demandantes no acreditaron el requisito de renuencia, porque solicitaron de forma genérica el cumplimiento de la Ley 5 de 1972, sin especificar la obligación o artículo incumplido. Adicional a ello, pidieron dar cumplimiento al Decreto Reglamentario 497 de 1973 sin determinar con precisión cual es articulado que consideran incumplido.

o artículo incumplido. Adicional a ello, pidieron dar cumplimiento al Decreto Reglamentario 497 de 1973 sin determinar con precisión cual es articulado que consideran incumplido.

Por otro lado, no se especifica cual es el deber incumplido contenido en la Ley 5 de 1973 y Decreto Reglamentario 497 de 1973, pues no hay claridad frente a lo solicitado por el actor, y no se entiende si lo pretendido es la creación de las Juntas Defensoras de Animales o que se nombren y designen los delegados que conformaran dicha Junta.

Adicional a ello, en las pretensiones de la demanda se solicita que la asociación ASBYPA sea parte integrante del comité que conformara la Junta Defensora de Animales; no obstante, en ninguna de las normas que pretende hacer cumplir se dispone que la asociación ASBYPA deba ser integrar esa Junta.13001-33-33-008-2024-00296-01

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3.4. Impugnación (doc. 19 – expediente digital).

La parte demandante manifestó, en resumen, que la petición tendiente a cumplir con el requisito de procedibilidad es clara, directa y concisa en solicitar el cumplimiento de la 5ª de 1972 y el nombramiento de la Junta Defensora de Protección y Bienestar Animal.

Agregó que la demandada ha sido renuente, porque sigue sin dar respuesta a la petición.

cumplimiento de la 5ª de 1972 y el nombramiento de la Junta Defensora de Protección y Bienestar Animal.

Agregó que la demandada ha sido renuente, porque sigue sin dar respuesta a la petición.

Reiteró los hechos de la demanda y señaló que las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por ello, dentro de la demanda se solicitó el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 5ª de 1972, el cual establece que se creen las juntas defensoras de animales en cada uno de los municipios del país, dirigidas por un comité integrado por el alcalde o delegado, el párroco o su delegado, el personero municipal o su delegado; un representante del secretario de agricultura y ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los centros educativos locales.

Agregó que, contrario a lo afirmado por la demandada, no pretende el amparo de ningún derecho fundamental, por lo cual no presentó tutela, y que lo que que se pretende es el cumplimiento de una norma jurídica.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De acuerdo con los artículos 3º de la Ley 393/93 y 153 de la Ley 1437/11, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si e n el presente caso la parte demandante agotó el requisito prev io de constitución de renuencia y, en caso afirmativo, si cumplió las condiciones previstas en la Ley 393 de 1997 para ordenar al Distrito de

Corresponde a la Sala determinar, si e n el presente caso la parte demandante agotó el requisito prev io de constitución de renuencia y, en caso afirmativo, si cumplió las condiciones previstas en la Ley 393 de 1997 para ordenar al Distrito de Cartagena el cumplimiento de la Ley 5ª de 1972 y del Decreto 497 de 1973.

4.3. Tesis de la Sala. La parte demandante no agotó el requisito previo de constitución de renuencia, por lo cual se debe modificar la sentencia apelada y rechaza la demanda.13001-33-33-008-2024-00296-01

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4.4. Caso concreto

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos:

“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.

El Consejo de Estado 1 ha señalado que “la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En efecto, señaló que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una s olicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” (…) . Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que

entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha conside rado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado

Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001 -23-33-000-202400318-0113001-33-33-008-2024-00296-01

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consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.”

Para acreditar el requisito de constitución en renuencia el accionante aportó el memorial de 22 de octubre de 2024 dirigid o al alcalde mayor de Cartagena, al secretario del interior, a la UMATA, EPA, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Policía Nacional , en el cual se consignó: R eferencia:

secretario del interior, a la UMATA, EPA, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Policía Nacional , en el cual se consignó: R eferencia: “nombramiento de la Junta Defensora de Protección y Bienestar Animal, Ley 5ª de 1972 (vigente)”, en la cual solicitó explícitamente:

(…) 1. Sírvase honorable y respetado alcalde hacer nombramiento de la Junta Defensora de Protección Animal atendiendo la Ley 5ta de 1972 y tenga presente esta asociación que aglutina un porcentaje alto de proteccionista y fundaciones para popular en la organización de ella. (…).

La Sala destaca que la solicitud con la que se pretende acreditar el cumplimiento de dicho requisito se apoya en unos fallos proferidos en el curso de una acción popular proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en el que se ordenó a la UMATA realizar un censo de animales en la calle, y por el Tribunal de Cundinamarca en el que se ordenó a la Policía Nacional – MECAR implementar un programa de acompañamiento y vigilancia contra el maltrato animal.2 Y solicita al al calde de Cartagena acatar la sentencia del juzgado mencionado haciendo alusión a la Ley 5/72.

No obstante, al proceso no se allegaron las sentencias referidas, lo cual impide establecer la relación que pudiera tener con la presente acción de cumplimiento.

Estima la Sala que la asociación demandante, por haberse limitado a solicitar que se cumpla con la obligación de crear las Juntas defensoras de animales de Cartagena y tener presente a la asociación establecida en la ley 5/72, omitió

Estima la Sala que la asociación demandante, por haberse limitado a solicitar que se cumpla con la obligación de crear las Juntas defensoras de animales de Cartagena y tener presente a la asociación establecida en la ley 5/72, omitió señalar el aparte de dicha Ley obliga al alcalde a nombrar a los integrantes de esta, y por ello no cumplió con el requisito de constitución en renuencia exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 frente a las normas que pretende hacer cumplir, y la jurisprudencia comentada en cuanto a la forma de agotar dicho requisito.

A ello se suma que el demandante, no solo omitió señalar formalmente el artículo de la Ley 5/72 que considera incumplido, sino también el contenido obligacional de la ley referida que pudiera imponerle al alcalde la creación de la junta referida o la designación de la asociación accionante.

2 Ver memorial de 22 de octubre fs. 12-15 C-a1 expediente digital13001-33-33-008-2024-00296-01

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Para demostrar lo anterior basta con examinar el texto de la Ley 5/72, que se trascribe enseguida: LEY 5 DE 1972 (Septiembre 20) “Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales.” EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Ver el art. 1, Ley 84 de 1989

(Septiembre 20) “Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales.” EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Ver el art. 1, Ley 84 de 1989

DECRETA: ARTÍCULO 1°: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agri cultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los

Centros Educativos locales.

PARÁGRAFO: En los Municipios donde funciones asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegi rán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta Ley establece.

PARÁGRAFO: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.

ARTÍCULO 2°: Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente. ARTÍCULO 3°: Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales. ARTÍCULO 4°: Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a ci en (100) pesos, convertibles en arresto si no

ARTÍCULO 4°: Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a ci en (100) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley.

PARÁGRAFO: La policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.

ARTÍCULO 5°: Los auxilios, las donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluidas las multas qu e impusiesen y recaudaren, serán manejados por un Comité de Tesorería elegido por la Junta en pleno, integrado por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité.13001-33-33-008-2024-00296-01

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ARTÍCULO 6°: Los ingresos de l as Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. Tal como se afirmó previamente, la parte demandante no señaló contenido normativo alguno de la Ley 5/72 cuyo cumplimiento solicitara a la autoridad

sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. Tal como se afirmó previamente, la parte demandante no señaló contenido normativo alguno de la Ley 5/72 cuyo cumplimiento solicitara a la autoridad demandada, entre otras cosas porque esa ley crea a la junta, no autoriza al alcalde para crearla, y en parte alguna obliga o permite al alcalde designar el representante de las asociaciones, si no que habilita a estas para escoger a su propio representante.

Se concluye entonces que mediante la petición presentada por la parte accionante ante la administración no se agotó el requisito de constitución en renuencia, adicionalmente, porque en aquella no se hizo mención siquiera del del Decreto 497 de 1973, que igualmente se pretende hacer cumplir en la demanda que dio origen al proceso.

La pretensión de la demanda de que se ordene al alcalde compulsar copias con destino a algún proceso disciplinario contra los funcionarios que debían contestar su solicitud ante la administración, en el marco del artículo 31 de la Ley 1775 del 2015, tampoco fue objeto de reclamación previa ante la administración para cumplir el requisito de constitución en renuencia.

Del anterior análisis salta a la vista que la parte demandante no agotó el requisito de la renuencia respecto de las normas cuyo cumplimiento solicitó con la interposición de este medio de control. Ello impide que el jue z constitucional estudie el fondo de las pretensiones de la demanda. Por ende, corresponde modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, rechazar la demanda al no haberse acreditado el supuesto de procedibilidad de la renuencia.

modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, rechazar la demanda al no haberse acreditado el supuesto de procedibilidad de la renuencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, la cual quedará así:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de cumplimiento de Jesús David Angulo Chima y Asociación de Protección y Bienestar Animal de BolívarASBYPA por no agotar el requisito de la renuencia respecto a las normas invocadas.

SEGUNDO: Se advierte al peticionario que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.13001-33-33-008-2024-00296-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes interesadas conforme a Ley.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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