TA BOL-13001333300820240029701-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240029701-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
Accionante: Julio Cesar Heredia Arévalo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2024-00297-01 Accionante Julio Cesar Heredia Arévalo Accionado Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al Debido Proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de Tutela incoada por el señor Julio Cesar Heredia Arévalo, quien actúa en nombre propio en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, y en consecuencia se decrete la
proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, y en consecuencia se decrete la nulidad del auto número SIM 1764218238 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor, teniendo en cuenta el acervo probatorio y se agote la etapa de conciliación para definir régimen de visitas, así como dar respuesta de fondo a la queja presentada por el actor.
3.2 Hechos2.
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 17 Archivo 01Demanda2024297.pdfCarpeta Primera Instancia 2 Fls 2-7 Archivo 01Demanda2024297.pdfCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
Accionante: Julio Cesar Heredia Arévalo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 7 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Señala qu e, él y la señora Alexandra Cubillos Hernández sostuvieron una relación sentimental de la cual procrearon a su hijo Juan Diego Heredia Cubillos. Posterior a la separación de la pareja el año 2019, acudieron ante el ICBF Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte para regular lo referente al régimen de visita, custodia y cuota de alimentos, por lo cual , se suscribió la
Cubillos. Posterior a la separación de la pareja el año 2019, acudieron ante el ICBF Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte para regular lo referente al régimen de visita, custodia y cuota de alimentos, por lo cual , se suscribió la respectiva acta de conciliación entre las partes.
Relata que, a partir de febrero del año 2024 la señora Alexandra Cubillos Hernández viene desconociendo el acuerdo establecido, razón por la cual el actor acudió nuevamente al ICBF , para garantizar el cumplimiento de lo acordado o en su defecto establecer un nuevo régimen de visitas. Por ello, la madre del menor fue citada en cuatro oportunidades por la entidad accionada, sin embargo, no asistió a ninguna de las citas.
Por lo anterior, manifiesta que inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF con radicado 1764218238 , no obstante, el día 24 de septiembre la referida entidad determinó que no se encontraron elementos materiales probatorios que permitieran dar apertura al mismo.
Aduce, que el ICBF vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no siguieron el reglamento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016, de igual forma, manifiesta que elementos del acervo probatorio no fueron te nidos en cuenta, como es el caso de un informe psicológico y psicosocial en el cual se evidencia que el menor es víctima de manipulación por parte de su madre, o que ha estado presente en espacios donde la señora Alexandra Cubillos Hernández ha consumido alcohol y otras sustancias.
caso de un informe psicológico y psicosocial en el cual se evidencia que el menor es víctima de manipulación por parte de su madre, o que ha estado presente en espacios donde la señora Alexandra Cubillos Hernández ha consumido alcohol y otras sustancias.
Finalmente relató que, ante la decisión tomada por el ICBF, presentó una queja mediante la cual solicitaba una explicación respecto a lo que dicha entidad estaba realizando para garantizar el restablecimiento de los derechos del menor. Adicionalmente, indicó que instauró una demanda que fue radicada en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena contra la madre del menor para definir la custodia.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
Accionante: Julio Cesar Heredia Arévalo
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SENTENCIA No. 7 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.3 Informe de la autoridad accionada.
3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
No rindió informe.
3.3.2 Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena3
Señaló que , con radicado 13001 -31-10-007-2024-00260-00, se presentó el proceso de custodia y cuidado personal, por el señor Julio Cesar Heredia Arévalo a través de apoderado judicial, en contra de la señora Alexandra
proceso de custodia y cuidado personal, por el señor Julio Cesar Heredia Arévalo a través de apoderado judicial, en contra de la señora Alexandra Cubillos Hernández, dentro del cual, se fijó fecha para audiencia de conciliación saneamiento instrucción , alegación y fallo para el día 3 de febrero de 2025
Finalmente solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues el proceso de restablecimiento de derecho s en esa etapa debe ser adelantado por el ICBF, conforme al art. 100 del C. de I. y A., estando en cabeza de la referida entidad , la decisión y por no tener conexión lo solicitado por el tutelante con el proceso que se adelanta ante ese Despacho judicial.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida el día 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El día 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia4, la cual fue notificada a las partes el 29 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico. El accionante, presentó impugnación del fallo de tutela el día 4 de diciembre de 2024, la cual fue concedida mediante providencia del 9 de diciembre de 2024. La impugnación se sometió a reparto el día 18 de diciembre de 2024.
3 Fls 2-3 del PDF07InformeTutelaJuzgadoSeptimodeFamiliadeCartagena2024297 - Carpeta Primera Instancia
diciembre de 2024.
3 Fls 2-3 del PDF07InformeTutelaJuzgadoSeptimodeFamiliadeCartagena2024297 - Carpeta Primera Instancia 4 Archivo 08FalloDeclaraImprocedente2024297Carpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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3.5 Sentencia de primera instancia5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que decide declarar improcedente la acción de tutela, resolviendo lo siguiente: “Primero: Declárese improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia(…)”. El A-quo consideró que, la presente acción de tutela adolece del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que aunque la entidad accionada negó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, existe un proceso de custodia y cuidado personal en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, presentado por el accionante en contra de la señora Alexandra Cubillos Hernández, en el cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción,
Séptimo de Familia de Cartagena, presentado por el accionante en contra de la señora Alexandra Cubillos Hernández, en el cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción, alegación y fallo el día 3 de febrero de 2025. Por tal razón, lo pretendido por el señor Julio Cesar Heredia Arévalo, que considera el A-quo es lo concerniente a la regulación del horario de visitas con su hijo, ya se encuentra en conocimiento de un Juez Ordinario, y por tanto no es necesario acudir a esta instancia constitucional. Aunado a lo anterior, del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, que justifique la necesidad de no acudir a los mecanismos legales que le corresponden. Por otro lado, en relación con la solicitud de que se decrete la nulidad de la decisión adoptada por el ICBF, el Juez de Primera In stancia consideró que el accionante no justificó de manera suficiente la razón por la cual debía anularse, toda vez que solo señaló que la entidad accionada no tuvo en cuenta el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016, y con ello no evidencia el A-quo la comisión de una actuación arbitraría e ilegítima de la autoridad administrativa que vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente no se tuvo conocimiento de las razones por las cuales se negó la apertura del procedimiento administrativo, pues el actor no aportó la copia del auto SRD SIM 1764260825.
derecho al debido proceso. Adicionalmente no se tuvo conocimiento de las razones por las cuales se negó la apertura del procedimiento administrativo, pues el actor no aportó la copia del auto SRD SIM 1764260825.
5 Archivo 08FalloDeclaraImprocedente2024297Carpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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Finalmente, en relación con e l derecho de petición, se observa que la entidad accionada dio respuesta el día 5 de noviembre de 2024, con lo cual se entiende satisfecho el derecho fundamental. 3.6 La Impugnación6.
El accionante, en síntesis, sostiene que lo pretendido en la presente acción de tutela no era la regulación de un régimen de visitas contrario a lo asegurado por el Juez de Primera Instancia, y reitera que en los fundamentos fácticos puso de pr esente tal situación , lo cual fue ignorado por el Despacho.
En ese sentido, manifiesta que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el ICBF, puesto que al iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se presentaron irregularidades administrativas, que fueron indicadas en el escrito de tutela, en el cual se
En ese sentido, manifiesta que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el ICBF, puesto que al iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se presentaron irregularidades administrativas, que fueron indicadas en el escrito de tutela, en el cual se manifestó que en el proceso no se agotó la etapa de conciliación, l a cual es una medida para la resolución del conflicto que se encuentra estipulada en el lineamiento técnico y ruta para el restablecimiento de derechos de la entidad accionada, así mismo se aportaron audios que no fueron tenidos en cuenta.
Finalmente solicita, que su derecho fundamental al debido proceso sea tutelado y en consecuencia se ordene al ICBF que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se sirva convocar a las partes a realizar etapa de conciliación para poder ver al menor involucrado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ejerce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
6 Archivo 10 ImpugnaciónTutela2024297.pdfCarpeta Primera InstanciaImpugnaciónRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los hechos expuestos, la Sala colige que el problema jurídico debe circunscribirse a abordar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, considerando si los derechos fundamentales de la parte actora se encuentran en grave riesgo.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia , por cuanto la acción constitucional bajo estudio adolece de los requisitos establecidos en la normativa constitucional para habilitar la int ervención del juez constitucional, en particular el de subsidiariedad, toda vez que se reitera que esta acción no constituye un mecanismo alternativo a los procesos ordinarios, sino un recurso extraordinario para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando se encuentren afectados de manera grave e irremediable.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta
fundamentales cuando se encuentren afectados de manera grave e irremediable.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Sentencia T-473 de 2017.
5.5. Caso en concreto
Habiendo realizado las anteriores precisiones, la Sala se centrará en analizar los argumentos expuestos en la impugnación , en l a cual se solicita principalmente que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, y se ordene a la entidad accionada agotar la etapa de conciliación tal y como lo consagra su lineamiento dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Sea lo primero precisar que, le asiste razón al impugnante al señalar que lo pretendido con la presente acción de tutela no era la regulación delRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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régimen de visitas contrario a lo considerado por el Juez d e Primera Instancia. En su lugar , como bien lo indicó el señor Julio Cesar Heredia Arévalo en el escrito de impugnación, su finalidad era que se declarara una
régimen de visitas contrario a lo considerado por el Juez d e Primera Instancia. En su lugar , como bien lo indicó el señor Julio Cesar Heredia Arévalo en el escrito de impugnación, su finalidad era que se declarara una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte del ICBF, por cuanto no fue convocada la audiencia de conciliación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Ahora bien , no puede perderse de vista que la Honorable Corte Constitucional7 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derecho s fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
De cara a lo anterior considera la Sala que el impugnante cuenta con otros medios de defensa disponibles tanto en la vía administrativa como en la judicial, que pueden ser utilizados para obtener la resolución deseada.
En ese sentido, es menester indicar , que tal como el mismo accionante lo manifiesta en su escrito introductorio, existe un proceso de custodia y cuidado personal en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, que fue iniciado por el accionante, en contra de la señora Alexandra Cubillos Hernández, madre del menor, dentro del cual, se fijó
cuidado personal en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, que fue iniciado por el accionante, en contra de la señora Alexandra Cubillos Hernández, madre del menor, dentro del cual, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción, alegación y fallo para el día 3 de febrero del año 2025 . En esa misma audiencia, es plausible que el juez de familia adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos del menor en un espectro amplio.
En efecto, el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, señala que, en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita
7 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 473 de 2017, Magistrado Ponente Ivan EscruceríaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, niña o adolescente y prevenir controversias futuras.
En el marco de esta disposición, el juez de familia cuenta con amplias prerrogativas que permiten propender por el interés superior del menor de edad comprometido, medidas equiparables a las que en actuación
En el marco de esta disposición, el juez de familia cuenta con amplias prerrogativas que permiten propender por el interés superior del menor de edad comprometido, medidas equiparables a las que en actuación administrativa e ventualmente puede acometer el ICBF para el restablecimiento de derechos pretendido por el accionante, cuyo archivo cuestiona por esta vía.
Es importante precisar que, ni en el discurso de la demanda, ni en la impugnación, el accionante refiere circunstan cias apremiantes que ameriten medidas urgentes e impostergables en relación con el menor, mas allá de las razones mismas que podrían eventualmente sustentar la controversia por la custodia.
En esa línea de pensamiento, no encuentra esta Sala de decisión una razón válida que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para ordenarle a la autoridad accionada que convoque audiencia de conciliación, por cuanto ya dentro de la jurisdicción ordinaria, exist ía una fecha para tal fin, lo cual ratifica que existe otro mecanismo legal para evacuar las inconformidades y pretensiones planteadas en este escenario.
Es decir, en el procedimiento ordinario, se podrán adoptar todas las medidas necesarias y realizar las indagaciones que se requieran, precisamente para garantizar que se restaure la dignidad e integridad del menor como sujeto y su capacidad para hacer el ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados, conforme lo prevé el artículo 50 de la Ley 1098 de 20068.
Así las cosas, se considera acertada la decisión del A-quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela al encontrarse acreditado que el accionante cuenta con otros medios de defensa, sin que se demuestre, por
Así las cosas, se considera acertada la decisión del A-quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela al encontrarse acreditado que el accionante cuenta con otros medios de defensa, sin que se demuestre, por su parte, que tales medios resultan ineficaces atendiendo a alguna situación particular que impida al actor esperar los términos de resolución ante tales instancias.
8 “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnera dos.”Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00297-01
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En esa medida, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Cartagena.
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.