TA BOL-13001333300820240030901-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820240030901-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
Demandante: Jhan Carlos Arrieta Baquero
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2024-00309-01 Accionante Jhan Carlos Arrieta Baquero Accionados Dirección General Marítima Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, igualdad, trabajo, petición y defensa.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por el señor Jhan Carlos Arrieta Baquero , actuando en nombre propio, contra la Dirección General Marítima (DIMAR) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y defensa.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición y defensa.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición , en consecuencia, se ordene a la Dirección General Marítima (DIMAR) autorizar la solicitud de ascenso a Primer Oficial de Máquinas Superior a 3000 KW, reconociendo su experiencia y formación, o subsidiariamente, establezca un procedimiento de homologación para personal marítimo que cumpla con la experiencia y los estándares internacionales.
1 Folio 67 del Archivo 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
Demandante: Jhan Carlos Arrieta Baquero
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3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que es Oficial Mercante en la especialidad de Máquinas, con más de 10 años de experiencia a bordo de embarcaciones marítimas superiores a 3000 KW y , cuenta con títulos de bachiller académico, tecnólogo en Oficial de Máquinas e ingeniero industrial. Señala que el 21 de octubre de 2024 presentó una solicitud ante la Dirección
KW y , cuenta con títulos de bachiller académico, tecnólogo en Oficial de Máquinas e ingeniero industrial. Señala que el 21 de octubre de 2024 presentó una solicitud ante la Dirección General Marítima (DIMAR) para obtener la autorización de ascenso al cargo de Primer Oficial de Máquinas Superior a 3000 KW, pero esta fue rechazada bajo el argumento de que su formación como ingeniero industrial no cumplía con los requisitos de formación complementaria. Posteriormente, el 30 de octubre de 2024 presentó un segundo derecho de petición solicitando clarificaciones, pero DIMAR reiteró la negativa, señalando que solo egresados de la Escuela Naval Almirant e Padilla podían acceder a este título sin restricciones. El accionante alega que esta entidad desconoce su experiencia certificada y afecta su estabilidad laboral, por lo que solicita que se tutelen sus derechos, se autorice su ascenso y se suspendan las restricciones laborales mientras se resuelve de fondo la tutela. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto interlocutorio No. 0880/20244. El Juzgado Administrativo de re ferencia profirió sentencia y notificó personalmente el día 6 de diciembre de 2024, resolviendo declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados en la acción constitucional.
2 Folios 1 y 2 - Archivo01 - Primera Instancia. 3 Archivo 03 – Acta de Reparto 4 Archivo 05 – Auto AdmiteRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
constitucional.
2 Folios 1 y 2 - Archivo01 - Primera Instancia. 3 Archivo 03 – Acta de Reparto 4 Archivo 05 – Auto AdmiteRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 10 de diciembre de 20245, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 04446, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso. 3.4. Informe de la entidad accionada.7 3.4.1 Dirección General Marítima
El informe de la Dirección General Marítima (DIMAR) en respuesta a la acción de tutela establece que la entidad ha actuado conforme a la normatividad vigente y que el accionante no cumple con los requisitos para el ascenso a Primer Oficial de Máquinas superior a 3000 kW.
Indica que la experiencia certificada del demandante en buques con potencia superior a 3000 kW es inferior a la manifestada y que la acreditación de idoneidad profesional debe ser expedida por la Escuela Naval Almirante
Indica que la experiencia certificada del demandante en buques con potencia superior a 3000 kW es inferior a la manifestada y que la acreditación de idoneidad profesional debe ser expedida por la Escuela Naval Almirante Padilla, como lo establece el Decreto 1070 de 2015 y el Convenio STCW.
Aclara que el ascenso solicitado requiere previamente contar con el título de Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente potencia de la maquina propuls ora principal igual o superior a 750 KW.
Respecto a los derechos fundamentales invocados, DIMAR asegura no haber vulnerado el debido proceso ; s ostiene que las solicitudes del accionante fueron atendidas en términos legales, con respuestas claras, congruentes y fundamentadas. En relación con el derecho al trabajo; se argumenta que este no ha sido afectado, ya que el accionante puede ejercer su profesión dentro de las limitaciones de su título actual. Sobre el derecho a la igualdad ; DIMAR
5 Archivo 10 – Impugnación 6 Archivo 11Auto Concede Impugnación 7 - Archivo 07 – InformeTutelaDimar20240309.pdfRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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sostiene que se aplican las mismas condiciones a todos los solicitantes, sin discriminación alguna.
La entidad también alega que la acción de tutela es improcedente. Argumenta que no se ha presentado una vulneración concreta de derechos fundamentales y que las peticiones del accionante fueron resueltas en tiempo y forma, configurando un "hecho superado". Se enfatiza q ue la acción de tutela es subsidiaria y no procede en casos donde existen otros mecanismos legales disponibles. 3.5. Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela form ulada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D. 2591/91).
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo considera que existen otros mecanismos judiciales idóneos para impugnar la negativa de su ascenso a Primer Oficial de Máquinas Superior a 3000 kW. El fallo señaló que la tutela es
otros mecanismos judiciales idóneos para impugnar la negativa de su ascenso a Primer Oficial de Máquinas Superior a 3000 kW. El fallo señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede sustituir los procesos ordinarios, y que el accionante no demostró un perjuicio irremediable ni agotó los recursos administrativos disponibles.
3.6. La Impugnación. 9 El accionante, mediante escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, argumenta que la tutela es procedente dado que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para proteger sus
10 Archivo 08 – FalloDeclaraImprocedente2024309.pdf 9 Archivo 10 Impugnación2024309.pdf – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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derechos fundamentales. Sostiene que la negativa de DIMAR a reconocer su experiencia y formación le c ausa un perjuicio irremediable, ya que actualmente trabaja en Brasil en un buque con potencia superior a 7000 kW, su empleador tiene proyectos offshore en Colombia en los que su experiencia es fundamental, y de no llegar a participar debido a esta limitación, se vería afectada estabilidad laboral y desarrollo profesional.
actualmente trabaja en Brasil en un buque con potencia superior a 7000 kW, su empleador tiene proyectos offshore en Colombia en los que su experiencia es fundamental, y de no llegar a participar debido a esta limitación, se vería afectada estabilidad laboral y desarrollo profesional. Asimismo, señala que la decisión de DIMAR vulnera el derecho a la igualdad, al aplicar criterios inconsistentes, ya que en otros casos se ha concedido el ascenso sin exigir el egreso de la ENAP. Resalta que el Convenio STCW, ratificado por Colombia mediante la Ley 35 de 1981, tiene prevalencia sobre el Decreto 1070 de 2015, por lo que la exigencia de formación exclusiva en la ENAP carece de sustento normativo y limita de manera injustificada su acceso al ascenso. El accionante invoca el principio de favorabilidad laboral, conforme a la Sentencia T -145 de 2015, argumentando que cualquier interpretación normativa debe realizarse en beneficio del trabajador, especialmente cuando se trata de la aplicación de estándares internacionales que rec onocen la experiencia como criterio válido para la titulación marítima. Además, señala que DIMAR emitió sus respuestas fuera de los plazos legales y sin fundamentación clara, omitiendo precisar los criterios de evaluación y la posibilidad de convalidación de su trayectoria profesional. Por estas razones, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a DIMAR conceder su ascenso o, en su defecto, establecer un procedimiento de homologación que valore su experiencia conforme a los estándares internacionales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
valore su experiencia conforme a los estándares internacionales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar la procedencia de la acción de tutela, considerando si existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados y si, en este caso particular, se configura u n perjuicio irremediable que justifique su trámite excepcional. 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará la sentencia
invocados y si, en este caso particular, se configura u n perjuicio irremediable que justifique su trámite excepcional. 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para impugnar la negativa de DIMAR y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 29 y 86 de la Constitución Política colombiana. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Sentencias de la Corte Constitucional T-381 de 2022 y T-180 DE
2023. 5.5. Caso Concreto Descendiendo al caso sub examine y en atención al escrito de impugnación presentado por el accionante, donde solicita la revocatoria del fallo de primera instancia alegando que la tutela es procedente por la ineficacia de los mecanismos ordinarios y la existencia de un perjuicio irremediable, esta Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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Es menester recordar que el accionante pretende con la presente acción de tutela que se le reconozca un ascenso a pr imer Oficial de Máquinas Superior, el cual fue presuntamente negado por la accionada en dos diferentes oportunidades, siendo una de ellas mediante respuestas del 28 de octubre de 2024 y el 21 de noviembre de 2024. En tal virtud, la Sala considera que le asiste razón al A -Quo en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ante la evidente existencia de otros mecanismos procedentes, como lo pueden ser las acciones de nulidad ante el juez contencioso administrativo donde el actor podrá solicitar inclusive las medidas cautelare s necesarias, medios que se consideran idóneos y eficaces para obtener el amparo definitivo de sus derechos y que e l peticionario debe desplegar de manera diligente cuando estén a su disposición10. En el proceso contencioso administrativo, el accionante podrá discutir las razones de la ilegalida d de la decisión tomada por la hoy accionada y que representaron que el accionante no le fuera reconocido el título solicitado en las peticiones. Por otro lado, en relación con las demás circunstancias expuestas en la impugnación según las cuales su emplea dor tiene proyectos en Colombi a, siendo necesaria su experiencia profesional y que DIMAR al no conceder su
las peticiones. Por otro lado, en relación con las demás circunstancias expuestas en la impugnación según las cuales su emplea dor tiene proyectos en Colombi a, siendo necesaria su experiencia profesional y que DIMAR al no conceder su ascenso, pone en riesgo su estabilidad laboral en tanto ello podría conllevar la terminación de su contrato en los p róximos meses, por cuanto actualmente ejerce sus funciones en Brasil y que DIMAR no le permitiría laborar en Colombia con el título que actualmente ostenta, la Sala considera que tales aseveraciones constituyen situaciones meramente hipotéticas y eventual es que escapan al objeto de la acción de tutela. A partir de allí la Sala rememora que el objeto de la acción de tutela es precaver un riesgo inminente y obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, l o que
10 Corte Constitucional, Sentencia T -160 de 2023.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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refuerza la necesidad de la actualidad del perjuicio11. Tampoco se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte debe ser inminente, grave y de imposible reparación por otros medios. La Sala no
refuerza la necesidad de la actualidad del perjuicio11. Tampoco se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte debe ser inminente, grave y de imposible reparación por otros medios. La Sala no encuentra que esta afectación alcance el umbral de perj uicio irremediable, pues el accionante aún puede ejercer su pr ofesión dentro de las limitaciones de su certificación actual , por lo cual se puede concluir que su derecho al trabajo se encuentra salvaguardado en este momento y el debate propuesto en esta sede debe ser adelantado ante el juez de la legalidad. Por lo demás, en relación con la presunta transgresión al derecho fundamental a la igualdad y la presunta discriminación alegada por el accionante, ni en el expediente ni en la impugnación obra prueba siquiera sumaria de que se hubiere aceptado el ascenso en el títu lo solicitado por el accionante a otra persona. Si bien con la impugnación se acompaña un documento de otra persona a la que le fue conferido el título de Primer Oficial de Maquinas12, no existe forma de demostrar que dicha persona egresó o no de la Escuela Naval Almirante Padilla, es decir, se desconocen los supuestos bajo los cuales se le reconoció el ascenso y en tal virtud, pierde soporte la acusación de discriminación. Por tales razones, la Sala encuentra que tampoco se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y ante la evidente improcedencia del medio de control, lo mejor será para el actor que vierta sus inconformidades ante el Juez de lo Conten cioso Administrativo y se defina su situación jurídica en dicho escenario, siendo procedente confirmar el fallo impugnado
VI.- DECISIÓN
control, lo mejor será para el actor que vierta sus inconformidades ante el Juez de lo Conten cioso Administrativo y se defina su situación jurídica en dicho escenario, siendo procedente confirmar el fallo impugnado VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
11 Corte Constitucional, Sentencia T -068 de 1998. 12 Fls 5758 del PDF10”ImpugnaciónTutela”.Radicado No: 13001-33-33-008-2024-00309-01
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VII.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la eje cutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.