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TA BOL-13001333300820250000501-(10-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820250000501-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-008-2025-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C ., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-008-2025-00005-01

ACCIONANTE ALBA LUZ VILLANUEVA MARTINEZ

ACCIONADO ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS PROPIOS DEL

CONCURSO DE MÉRITOS

SUBTEMA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRAS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - REITERACION

JURISPRUDENCIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Ju zgado Octavo Primero Administrativo del Circuito de

resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Ju zgado Octavo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por

ALBA LUZ VILLANUEVA MARTÍNEZ.

III. ANTECEDENTES

La señora ALBA LUZ VILLANUEVA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, y el acceso a cargos públicos . Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. Pretensiones2

1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08FalloDeclaraImprocedente2025.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda20555.pdf”. Folio 18.13001-33-33-008-2025-00005-01

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La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia,

“(…) PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resulta dos de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. (…)”

3.2. Hechos3

Expone como hechos relevantes lo siguiente:

“- Me encuentro participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado en desarrollo de la cláusula constitucional que obliga a que el servicio público se posesione por sistema de méritos contenida en el Art. 125 superior, mediante Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018. Concurso en el que actualmente se desarrollan las fases a cargo de la Escuela, producto de lo cual, recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 iniciará la subfase especializada.

  • Las subfases a cargo de la escuela se rigen por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.

2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.

  • Los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase antes referida, fueron publicados en la plataforma de la accionada; para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo. Decisión que para mi caso fue repuesta, en cuanto al resultado obtenido, a través de la Resolución No. EJR24 -803 del 01 de noviembre de 2024, la que me fue notificada el 8 de noviembre de 2024 a las 09:15 PM.

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda20555.pdf”. Folios 6-15.13001-33-33-008-2025-00005-01

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  • Con la Resolución EJR24-803, se me reconoció un resultado de 742 puntos; es decir, 58 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.
  • Respecto de la decisión adoptada por la escuela, tengo múltiples reparos, pues existe un import ante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el

especializada.

  • Respecto de la decisión adoptada por la escuela, tengo múltiples reparos, pues existe un import ante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos4 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas5 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias6, entre otros aspectos. Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24 -803, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDF”.

(…)

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA4

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” rindió informe de tutela de la referencia y alegó su improcedencia, exponiendo como fundamentos jurídicos de oposición; (i) el desconocimiento sobre las reglas de reparto; (ii) la existencia de mecanismos judiciales alternos, en apli cación del principio de subsidiariedad; (iii) la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, y, en todo caso, (iv) la carencia de materialización de algún tipo de

la existencia de mecanismos judiciales alternos, en apli cación del principio de subsidiariedad; (iii) la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, y, en todo caso, (iv) la carencia de materialización de algún tipo de vulneración a prerrogativas iusfundamentales de la accionada.

Bajo dicho marco, la a ccionada advirtió que, en virtud de los criterios administrativos de reparto previstos el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la acción de tutela sub examine debió ser repartida para su

4Expediente digital consecutivo, Cuaderno “0 1PrimeraInstancia”. Archivo“07InformeTutelaEscuelaJudicial202505.pdf.”13001-33-33-008-2025-00005-01

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conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Consiguientemente, aleg ó la improcedencia de la misma, aludiendo al principio de subsidiaridad como condición no satisfecha de procedibilidad en voces del artículo 48 de la Constitución política y Decreto 2591 de 1991, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces alternos ordinarios a la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima comprometidos a propósito del proceso de selecció n

al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces alternos ordinarios a la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima comprometidos a propósito del proceso de selecció n para la Convocatoria N. 27. Finalmente, respecto a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, la accionada negó la configuración de un daño irreversible para la participante ni una violación evidente a sus derechos fundamentales, debido a que su recurso de reposición fue recibido y resuelto de acuerdo con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparó los derechos fundamentales de la accionada y declaro improcedente la acción de tutela impetrada;

“PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALBA LUZ VILLANUEVA MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

El a quo indicó que, jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha consagrado la acción de tutela como un mecanismo judicial efectivo e inmediato para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o, en todo caso, en peligro de serlo, caracterizada por ostentar un carácter residual y subsidiario, siendo excepcionalmente procedente contra actos administrativos propios del concurso de méritos.

Respecto al caso sub examine, el a quo advirtió que la Resolución EJR24-803

un carácter residual y subsidiario, siendo excepcionalmente procedente contra actos administrativos propios del concurso de méritos.

Respecto al caso sub examine, el a quo advirtió que la Resolución EJR24-803 del 1 de noviembre de 2024, expedida por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia primera instancia.pdf.13001-33-33-008-2025-00005-01

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la accionante contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, al ser de carácter definitivo, resulta susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, respecto a procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un pe rjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional en el presente asunto, no encontró debidamente demostrado que la accionante se encontrara en una situación de inminente afectación grave e irreparable que haga viable la procedencia de la tutela, siquiera como mecanismo transitorio.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6.

La accionante presentó escrito de impugnación manifestando su

que haga viable la procedencia de la tutela, siquiera como mecanismo transitorio.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6.

La accionante presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que la vulneración del debido proceso, dentro del marco del concurso de méritos en curso para proveer cargos en la Rama Judicial, actuación administrativa aun no culminada, habilita la intervención del juez constitucional por tratarse de un derecho fundamental, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Subrayó que, aunque existe otro mecanismo judicial disponible, previsto en la jurisdicción contencioso-administrativa, este no resulta idóneo ni efectivo para salvaguardar sus derechos fund amentales, dado el contexto de congestión judicial y el perjuicio irremediable que enfrenta a causa del estado avanzado del cronograma del curso de formación, lo cual evidencia la imperiosa intervención inmediata del Juez Constitucional.

Así mismo, enfatizó que, si bien en su escrito inicial expuso diversas irregularidades dentro del desarrollo del “IX Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria N. 27)”, las cuales evidencian diáfanamente la viabilidad del medio de control ante la Ju risdicción Contencioso Administrativa, ello no implica que la finalidad de la presente acción de tutela sea impugnar dicho proceso de selección. Por el contrario, su pretensión se limita a obtener una medida transitoria que le permita continuar en el curso-concurso hasta tanto se resuelva la solicitud de medida

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10ImpugnaciónTutela20255.pdf”.13001-33-33-008-2025-00005-01

continuar en el curso-concurso hasta tanto se resuelva la solicitud de medida

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10ImpugnaciónTutela20255.pdf”.13001-33-33-008-2025-00005-01

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provisional en el marco del medio de control correspondiente, en atención a las fechas límites de inicio del 16 de noviembre de 2024 y finalización del 30 de julio de 2025 de la “Subfase Especializad a del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante Auto de fecha (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 7 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por el accionado.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)8

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Octavo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente planteamiento:

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11ConcedeImpugnacionFalloTutela2025005.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ActaRepartoSegundaInstancia20255.pdf”13001-33-33-008-2025-00005-01

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¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), a través de la cual se declaró im procedente la acción de tutela promovida por ALBA LUZ VILLANUEVA MARTÍNEZ?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, como quiera que, en primer lugar, existen mecanismos de defensa, idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo de carácter definitivo , como es el medio de control nulidad y restablecimiento de derecho y a través del mismo es posible acceder a medidas cautelares ; en segund o lugar, no se acreditó en el acervo probatorio la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Norma.

  • Constitución Política de Colombia. Artículo 86. - Decreto – Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” - Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 138.

Jurisprudencia.

Desde ya la Sala advierte que la presente providencia es reiteración jurisprudencial de:

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Jurisprudencia.

Desde ya la Sala advierte que la presente providencia es reiteración jurisprudencial de:

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de enero 2025. Rad. 11001 -03-15-000-202406332-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sent encia del 6 de febrero 2025. Rad. 11001-03-15-000-202406513-00. C.P Wilson Ramos Girón.13001-33-33-008-2025-00005-01

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  • Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .

Sentencia del 5 de marzo de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. - Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 9 de marzo de 2022.

Referencia: Expediente T-8.182.349. M.P. Alejandro Linares Cantillo. - Corte Constitucional. Sentencia T -081 del 6 de abril 2021.

Expedientes: T-7.787.552 y T-7.822.101. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

  • Corte Constitucional. Sentencia T -081 del 6 de abril 2021.

Expedientes: T-7.787.552 y T-7.822.101. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. - Corte Constitucional. Sentencia T -084 del 13 de febrero de 2017.

Expediente T-5.788.035. M.P. Alejandro Linares Cantillo. - Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013 del 18 de abril de 2013. Expediente T-3728179. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora ALBA LUZ VILLANUEVA MARTÍNEZ, actúa a nombre propio y como titulares de los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. Considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con este requisito, en cuanto la accionada ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, al ser el centro de formación inicial y continua al servicio de la Rama Judicial a cargo del – “IX Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados/as y Jueces de la República (Convocatoria N. 27)”, profirió la Resolución No. EJR24-803 del cual la accionante ale ga violenta sus derechos fundamentales. Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, se observa que

República (Convocatoria N. 27)”, profirió la Resolución No. EJR24-803 del cual la accionante ale ga violenta sus derechos fundamentales. Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, se observa que RESOLUCIÓN N.º EJR24-803 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida po r la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024” 9, fue expedida el 1 de noviembre de 2024 , mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de enero del año en curso10, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda20255.pdf Folio 23 -205. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “03ActaReparto20255.pdf”.13001-33-33-008-2025-00005-01

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previsto como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y por la tanto se considera cumplido este requisito. Subsidiariedad No se cumple. La H. Corte Constitucional 12, ha ilustrado, pacífica y reiteradamente que, conforme a lo dispuesto

Constitucional11 y por la tanto se considera cumplido este requisito. Subsidiariedad No se cumple. La H. Corte Constitucional 12, ha ilustrado, pacífica y reiteradamente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 13 de la Constitución Política y en las disposiciones concordantes del Decreto 2591 de 1991, el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto , proferidos po r las autoridades administrativas con ocasión de un concurso de méritos, correspondiendo su conocimiento y resolución, de manera exclusiva, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, la propia Corte14 ha contemplado dos excepciones a dicha regla general; (ii) la procedencia de la acción de tutela estará supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y (ii) su interposición solo resultará justificada al acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable frente al cual no sea posible obtener una protección oportuna a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En el sub examine, la Sala advierte que, a criterio de la accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de la RESOLUCIÓN N.º EJR24 -803 del 01 de noviembre de 2024, la cual resolvió de manera parcialmente favorable su recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024 ,

del 01 de noviembre de 2024, la cual resolvió de manera parcialmente favorable su recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024 ,

11 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en e l tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias SU339 de 2011, T -038 de 2017 y SU-108 de 2018. 12 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 13 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consisti rá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Negrilla fuera de texto) 14 Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fu ndamento jurídico Nº 3.4.; T -030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4.13001-33-33-008-2025-00005-01

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ajustándole su calificación inicial de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo de “730,400Reprobado” a “742Reprobado”; decisión que para la accionante es errónea, por no ajustarse al componente eval uativo de competencias y habilidades del discente en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19 del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” y Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial.

Al respecto, encuentra la Sala que , RESOLUCIÓN N.º EJR24-803 del 01 de noviembre de 2024 , constituye un acto administrativo definitivo 15, de carácter particular y concreto, al disponer la exclusión de la accionante del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria N. 27) por haber obtenido una calificación de 74 2 y un estado de “Reprobado” , en conformidad con los parámetros evaluativos del ACUERDO PCSJA18 -11077 de 2018 “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el cual establece:

Por tanto , enfatiza la Sala que , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los

establece:

Por tanto , enfatiza la Sala que , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En ese sentido, la acción tutela no tiene cabida para controvertir el acto administrativo referenciado, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio ni alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; solo siendo excepcionalmente procedente, al afectado carec er de otro medio de defensa judicial efectivo o, existiendo éste,

15 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa». Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Radicación: 66001 -23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado:

Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019.13001-33-33-008-2025-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

2019.13001-33-33-008-2025-00005-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, la accionante puso de manifiesto que, no obstante la existencia de un mecanismo judicial alternativo consagrado en el ordenamiento contenciosoadministrativo, dicha vía procesal carece de idoneidad y eficacia para la protección de los derech os fundamentales cuya tutela se invoca, habida cuenta de las circunstancias fácticas que caracterizan el asunto sub examine, a saber: (i) la notoria congestión que aqueja a los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la inminencia de un p erjuicio irremediable derivado del avanzado estado de ejecución del cronograma previsto para el curso de formación objeto de controversia. Por tanto, abogó que, tales circunstancias configuran el presupuesto de procedibilidad excepcional que legitima la intervención inmediata del Juez Constitucional, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

, Frente al primer aspecto, la Sala encuentra prima facie que, la mera manifestación de la accionante, basada en una presunción general sobre la demora en la resolución

fundamentales presuntamente conculcados.

, Frente al primer aspecto, la Sala encuentra prima facie que, la mera manifestación de la accionante, basada en una presunción general sobre la demora en la resolución del proceso contencioso -administrativo con fundamento exclusivo en la congestión judicial, no configura, per se, la ineficacia del medio de defensa disponible16, el cual debe ser valorado “en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado.”17

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 084 de 2017 18, considero de no recibo el referido argumento al momento de acreditar la no idoneidad y eficiencia de los recursos judiciales ordinarios. Por tanto, la accionante debió acreditar, con elementos probatorios concretos y verificables, la presunta insuficiencia de los mecanismos procesales ordinarios en la protección

16 En referencia Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, sírvase consultar la Sentencia T-279-23 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 18 de abril d

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