TA BOL-13001333300820250001501-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820250001501-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13-001-33-33-008-2025-00015-01 Accionante Omar Osbon Pedrozo. Accionada Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar Tema Derecho de petición / Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar, contra sentencia de 6 de febrero de 202 5, proferida por el Juzgado Octavo
Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Omar Osbon Pedrozo , instauró acción de tutela en contra del
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Omar Osbon Pedrozo , instauró acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos,
solicito2:
“1. Ordenar a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL BOLÍVAR Y LA FIDUPREVISORA que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el derecho de petición presentado el día 27 de diciembre de 2024, interpuesto mediante medios tecnológicos, es decir email institucional.
2. Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, y seguridad social, por parte de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL BOLÍVAR Y LA FIDUPREVISORA.
3. Se habilite la plataforma HUMANO EN LÍNEA para que aparezcan los días y semanas reales cotizadas por el docente OMAR OSBON PEDROZO, sin errores o incongruencias.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se vulneren estos derechos en mi caso particular y en situaciones similares.”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que el 27 de diciembre de 2024, presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora, solicitando pensión de jubilación por aportes según la Ley 91 de 1986.
ante la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora, solicitando pensión de jubilación por aportes según la Ley 91 de 1986.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 5, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-3, Archivo digital “01Demanda2025015”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2025-00015-01 Accionante Omar Osbon Pedrozo Accionada Secretaria de Educación de Bolívar y FIDUPREVISORA Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8
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5. (2) Añadió que, la solicitud fue enviada a través de canales digitales y correo electrónico, y debía resolverse en un máximo de 15 días hábiles según la Ley 1755 de
2015.
6. (3) A fecha de presentación de la acción de constitucional, han pasado 18 días hábiles sin respuesta, vulnerando su derecho de petición y afectando su derecho a la seguridad social. Además, manifestó que la atención en la Gobernación de Bolívar ha
6. (3) A fecha de presentación de la acción de constitucional, han pasado 18 días hábiles sin respuesta, vulnerando su derecho de petición y afectando su derecho a la seguridad social. Además, manifestó que la atención en la Gobernación de Bolívar ha sido ineficiente, sin solución a sus requerimientos.
7. (4) Agregó que, ha trabajado como docente en el Distrito de Mompós, Bolívar, desde 1981, acumulando más de 22 años y 9 meses de servicio, cumpliendo los requisitos para la pensión con compatibilidad salarial.
3.2. Posición de la parte accionada
8. La Fiduprevisora S.A.4 rindió informe y solicitó un término adicional para emitir respuestas, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las secretarías de educación son las únicas entidades facultadas para emitir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes y como entidad tiene la función de solo revisar y aprobar los proyectos de estos actos, asegurando que cumplan con los requisitos legales antes de proceder con los pagos, en caso de detectar errores, debe devolver el trámite a la secretaría correspondiente para su corrección y (2) señaló que verificado el aplicativo institucional OFELIA se encontró el radicado 20240325151572, mismo que fue trasladado al área encargada de verificar los documentos aportados y dar respuesta de fondo a estos requerimientos.
9. Por su parte, el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar5 rindió informe y solicitó la desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa , porque la demanda de acción de tutela solamente reprocha la vulneración por parte
9. Por su parte, el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar5 rindió informe y solicitó la desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa , porque la demanda de acción de tutela solamente reprocha la vulneración por parte de la Fiduprevisora lo cual es competencia exclusiva de esta última.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante sentencia de 6 de febrero de 20256, el Juzgado Octavo Administrativo
de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR solamente el derecho fundamental de petición del señor OMAR OSBON PEDROZO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y FIDUPREVISORA S.A, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que el día 27 de diciembre de 2024, elevó la parte actora y le comunique dicha respuesta. En dicha contestación deberá especificar el estado actual de la solicitud de pensión de jubilación y en caso de no poder contestar de fondo, de berá indicar las razones por las cuales no ha podido dar solución de fondo a la misma y señalar la fecha en que resolverá de fondo.
4 Archivo digital “07InformeTutelFiduprevisoraFomag” 5 Archivo digital “08InformeTutelaSecretariaEducacion” 6 Archivo digital, “09FalloTutela2025015.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
5 Archivo digital “08InformeTutelaSecretariaEducacion” 6 Archivo digital, “09FalloTutela2025015.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2025-00015-01 Accionante Omar Osbon Pedrozo Accionada Secretaria de Educación de Bolívar y FIDUPREVISORA Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 8
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TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D.
2591/91).
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
11. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se logró evidenciar, que el 27 de diciembre de 2024, el accionante, elevó petición ante las accionadas, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y (2) no existe dentro del expediente de tutela, la prueba que acredite que se le ha brindado la respuesta correspondiente o por lo menos una justificación suficiente del por qué no se le ha dado una respuesta de fondo y se señale una fecha exacta en la cual se le dará respuesta completa y congruente a su solicitud.
que se le ha brindado la respuesta correspondiente o por lo menos una justificación suficiente del por qué no se le ha dado una respuesta de fondo y se señale una fecha exacta en la cual se le dará respuesta completa y congruente a su solicitud.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. El Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en el informe de tutela; (2) se respondió el derecho de petición al accionante mediante correo electrónico y, se suministró respuesta de fondo al peticionario de acuerdo a las razones de hecho y derecho correspondiente, (3) indicó que, la respuesta fue enviada al accionante a los correros indicados en la petición y en el escrito de tutela el 06 de febrero de 2025, es decir antes de haberse proferido y notificado el fallo.
13. A través de auto de 17 de febrero de 202 57, se concedió la impugnación ; mediante acta de reparto de 29 de enero de 202 58 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
7 Archivo digital, “13ConcedeImpugnacionFalloTutela202500015.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “03ActaReparto2025015.” En carpeta 02SegundaInstancia. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
16. La Sala deberá establecer si el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que, esta no ha dado respuesta a la petición presentada por la actora; o si por el contrario, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque dio respuesta de fondo a la petición del actor.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta clara, congruente y de fondo, a fin de que se le satisficiere al actor los requerimientos solicitados en el derecho de petición. no obstante, al verificarse lo resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) La solicitud del accionante se orientó a obtener la
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) La solicitud del accionante se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición. (2) El señor Omar Osbon Pedrozo es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa . De igual manera, (3) las accionadas tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. (4) Se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la actuación u omisión enjuiciada se mantiene vigente. (5) Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensas idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.
19. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
21. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
23. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
24. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión11. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente12.
25. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo13. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá
de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo13. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso” 14.
26. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado” . Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social15.
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:
27. (1) Derecho de petición – “Solicitud pensional de jubilación por aportes ley 91 de 1986, con compatibilidad16”.
11 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 15 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 15 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 16 Folios 9-14, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. (2) Solicitud a través del aplicativo en línea Humano de la secretaria de educación de Bolívar, donde se evidencia que el total de semanas cotizadas por parte del actor es de 92117.
29. (3) Constancia donde se evidencia el proceso a través del aplicativo Humano, de SEDBOLIVAR, donde las semanas cotizadas cambian de 921 a 605 sin ningún tipo de justificación18.
30. (4) Certificado emitido por el fondo territorial de pensiones, donde consta que el señor Omar Osbon Pedrozo no recibe pensión por ningún concepto, ni recompensa alguna por jubilación, invalidez, vejez o retiro forzoso de esta entidad19.
el señor Omar Osbon Pedrozo no recibe pensión por ningún concepto, ni recompensa alguna por jubilación, invalidez, vejez o retiro forzoso de esta entidad19.
31. (5) Certificado de no pensión emitido por COLPENSIONES, donde consta que el actor NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta administradora20.
32. (6) Declaración juramentada ante el notario único del círculo de Mompós, donde la accionante jura que no recibe pensión por parte de empresa pública o privada21.
33. (7) Certificación electrónica de tiempos laborados donde consta el tiempo de laborado por el actor en el distrito de Mompós22.
34. (8) Respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaria de Educación al señor Omar Osbon Pedrozo , remitido al correo electrónico :
abogadojesusosbonmorales@gmail.com
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
35. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, y seguridad social, por la no respuesta de la solicitud de 27 de diciembre de 2024 dirigida al Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación de Bolívar y Fiduprevisora.
36. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición amparando solamente el derecho fundamental de petición, al considerar que: (1) las entidades accionadas disponían 15 días para responder la solicitud y (2) al momento de proferir la decisión transcurrieron más de 15 días hábiles y no existió prueba en el expediente que acredite la respuesta correspondiente.
entidades accionadas disponían 15 días para responder la solicitud y (2) al momento de proferir la decisión transcurrieron más de 15 días hábiles y no existió prueba en el expediente que acredite la respuesta correspondiente.
37. Ahora bien, la Secretaria de Educación de Bolívar, manifestó en la impugnación que el día 6 de febrero de 2025 emitió respuesta al peticionario a la dirección electrónica aportada por este ; sin embargo, si bien la respuesta fue enviada al accionante, solamente fue comunicada al juez de primera instancia mediante
17 Folios 10, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstancia 18 Folios 11, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Folios 18-19, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 Folios 20, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Folios 21, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstancia 22 Folios 22-26, Archivo digital, “01Demanda2025015.” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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memorial de 7 de febrero del mismo año; por lo tanto, el a -quo no contaba con los elementos para determinar una carencia actual de objeto por hecho superado, especialmente cuando el fallo de primera instancia fue proferido el 6 del mismo mes y año. Así:
38. Asimismo, la constancia de radicación de memorial ante el Juzgado de Primera
Instancia, así:
39. Por lo anterior, la Sala considera que el Juez de Primera Instancia no contaba con los elementos para determinar el hecho superado y debió amparar los derechos fundamentales objeto de reproche, resultando necesario confirmar la decisión del aquo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. En relación con la respuesta emitida por la Secretaria de Educación
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40. En relación con la respuesta emitida por la Secretaria de Educación Departamental, la misma correspondió a determinar que: “a plataforma Humano en línea reporta que en dos ocasiones 30/09/2024 y 16/10/2024 se dejó el reporte a través de este aplicativo, para que desde su usuario subsanara la documentación correspondiente y por vencimiento del plazo otorgado por el mismo si stema de 30 días, al no ser resuelto por parte del solicitante el sistema cerró automáticamente el caso por Desistimiento Tácito y en consecuencia deberá volver a iniciar una nueva solicitud”. La cual corresponde una respuesta negativa a la solicitud, y que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el cap ítulo 5.5.1 de esta providencia, las respuestas no implican aceptación de lo solicitado.
41. Lo anterior, permite concluir que la parte accionada dio cumplimiento a la orden judicial de emitir respuesta a la solicitud de reajuste pensional, resultando necesario confirmar la decisión de primera instancia, sin lugar a dar orden de amparo por haberse superado en esta instancia, solo frente a la Secretaria de Educación
Departamental de Bolívar.
VI.– DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado
Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió el amparo del derecho fundamental de petición, que la vulneración advertida en tal sentido, ACTUALMENTE SE TIENE POR SUPERADA , frente al Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.