TA BOL-13001333300820250002701-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820250002701-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00027-01 Accionante Leticia Rosentand Niño en calidad de agente oficiosa de su madre Leticia María Niño Sarmiento Accionada Nueva EPS – CAFAM Droguería Tema Derecho a la salud – entrega de medicamentos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Caja de Compensación Familiar (en adelante, CAFAM) en contra de la sentencia del 17 de febrero de 20252, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cua l concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Leticia Rosentand Niño en calidad de agente oficioso de la señora Leticia María Niño Sarmiento, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS y CAFAM, a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la vida, salud, recibir medicamentos de tratamiento ininterrumpido, integridad física en su condición de sujeto de especial protección constitucional. Para tales efectos solicitó3:
“1. Solicito, señor juez que se le tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA, RECIBIR UN TRATAMIENTO INITERRUMPIDO, POR SER SUJETODE ESPECIAL PROTECCION por ser UN PACIENTE
CON UNA ENFERMEDAD CATASTROFICA.
2. Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, CAFAM autorice de manera inmediata LAS ENTREGAS de los medicamentos ordenados por el médico tratante en sus fórmulas y los cuales vienen represadas con la generación de pendientes:
▪ LETROZOL 2.5 MG - 30 TABLETASNUM REMISION DE PENDIENTES 326191204.
▪ LETROZOL 2.5 MG - 30 TABLETAS - NUM REMISION DE PENDIENTES 316998013.
3.Señor Juez, solicito compulse copias de esta acción de tutela contra NUEVA EPS Y CAFAM, ante la Superintendencia de Salud en su delegada de Servicios Farmacéuticos, para que investiguen las conductas omisivas, dilatorias y antiética de la farmacia FAMAM, por la no entrega continuada de los mis MEDICAMENTOS.
la Superintendencia de Salud en su delegada de Servicios Farmacéuticos, para que investiguen las conductas omisivas, dilatorias y antiética de la farmacia FAMAM, por la no entrega continuada de los mis MEDICAMENTOS.
3. Solicito conmine a la CAFAM DROGUERIA, SE SIRVA PRESTAR SERVICIOS DE DISPENSACION DE MEDICAMENTOS E INSUMOS DE MANERA OPORTUNA, EFICIENTE Y CON ETICA, PARA QUE NO
CONGESTIONE EL APARATO JUDICIAL POR UN MEDICAMENTO DEL PBS.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “08FalloConcede202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00027-01 Accionante Leticia Rosentand Niño en calidad de agente oficiosa de su madre Leticia María Niño Sarmiento Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionara decisión Página Página 2 de 9
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Señaló que esta diagnosticada con un tumor maligno de mama, por lo que requiere del medicamento LETROZOL 2.5 mg, ordenado por su médico tratante a través de NUEVA EPS; sin embargo, la farmacia encargada no lo ha suministrado en más de dos meses.
5. (2) Esta demora impide el acceso a un tratamiento oportuno e integral, afectando la salud y la dignidad de su madre, quien es un sujeto de especial protección por ser adulto mayor y padecer una enfermedad catastrófica.
3.2. Posición de la parte accionada
6. La CAFAM5, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso y argumentó lo siguiente argumentos: (1) Los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales, lo que imposibilita su entrega; (2) La responsabilidad por la prestación efectiva de los servicios de salud recae exclusivamente sobre NUEVA EPS ; finalmente (3) La autorización y direccionamiento de los servicios médicos corresponden al asegurador, y no a CAFAM, ya que su función se limita a la prestación de servicios a través de sus IPS habilitadas, sin competencia para resolver disputas entre la accionante y la EPS.
7. Por su parte la NUEVA EPS6, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción
ya que su función se limita a la prestación de servicios a través de sus IPS habilitadas, sin competencia para resolver disputas entre la accionante y la EPS.
7. Por su parte la NUEVA EPS6, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción de tutela y expuso lo siguiente: (1) No existe prueba en el expediente que acredite la vulneración de derechos, por lo que no puede controvertir un hecho que no ha sido demostrado; (2) Señala que los afiliados tienen derechos y obligaciones, entre ellas, gestionar las citas médicas necesarias para su tratamiento y agotar los canales de atención disponibles antes de acudir a la tutela; finalmente (3) Argumenta que el sistema de salud funciona de manera articulada, por lo que no solo la EPS, sino también CAFAM, debe cumplir con sus responsabilidades en la prestación del servicio.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo
de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, vida e integridad física de la señora LETICIA MARIA NIÑO SARMIENTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS Y CAFAM DROGUERIAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a favor de la señora LETICIA MARIA NIÑO SARMIENTO, el medicamento LET ROZOL X 2.5
MILIGRAMOS EN TABLETA RECUBERTA, en la cantidad y con las especificaciones ordenadas por el
entregue a favor de la señora LETICIA MARIA NIÑO SARMIENTO, el medicamento LET ROZOL X 2.5 MILIGRAMOS EN TABLETA RECUBERTA, en la cantidad y con las especificaciones ordenadas por el médico tratante. En caso de que el medicamento se encuentre desabastecido en el Dispensador CAFAM, la NUEVE EPS deberá garantizar la entrega a través de cualquier otra IPS que haga parte de su red de prestadores del Servicio.
4 Folio 1, Archivo digital “01Demanda202527.”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “06InformeTutelaCafam202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “07InformeTutelaNuevaEPS202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00027-01 Accionante Leticia Rosentand Niño en calidad de agente oficiosa de su madre Leticia María Niño Sarmiento Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Adicionara decisión Página Página 3 de 9
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TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D.
2591/91)
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TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D.
2591/91)
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
9. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se evidenció que la falta de entrega del medicamento Letrozol 2.5 mg ha afectado gravemente el tratamiento de la accionante, quien padece una enfermedad catastrófica; (2) la accionante es una persona adulta mayor con cáncer, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, exigiendo un trato prioritario en la garantía de su derecho a la salud; (3) La EPS no puede excusarse en el desabastecimiento del medicamento sin adoptar medidas eficaces para garantizar su entrega oportuna.
3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia
10. La CAFAM impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) enfatiza que las entidades señaladas son entes jurídicamente independientes y con funciones específicamente contempladas en la ley; (2) respecto a los medicamentos requeridos en el fallo de tutela ya había sido informado que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega; (3) la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la
en el fallo de tutela ya había sido informado que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega; (3) la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contrat ar con las diversas IPS, los servicios de salud requeridos por los afiliados; finalmente, (4) aclaró que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, por ende, no es su compet encia dirimir controversias que son netamente de la relación entre el accionante y el asegurador.
11. A través de auto de 25 de febrero de 20258, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 3 de marzo de 20259.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la
acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
7 Archivo “16Impugnacion”, Carpeta “01Primerainstancia” 8 Archivo “18AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).
5.2. Problema jurídico de instancia
14. La Sala deberá determinar si la parte accionada CAFAM vulneró los derechos
6 de abril de 202111).
5.2. Problema jurídico de instancia
14. La Sala deberá determinar si la parte accionada CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que dicha obligación no recae sobre la entidad accionada. 5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala ADICIONARA la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad CAFAM, porque como entidad encargada de entrega y suministro de medicamentos, debe velar por la disponibilidad de los medicamentos para el acceso de los usuarios; no obstante, en caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. Ello, para no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la
señora Leticia María Niño Sarmiento.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes
fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenci arse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)
10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
18. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12.
19. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental13. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples
tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental13. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana14. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
20. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.
21. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado15. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir16. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás
está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir16. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.17
22. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 13 Ídem 14 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 15 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 16 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 17 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.
23. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad.
24. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio18. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud19.
25. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia 20. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia 20. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir[52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros21.”
26. En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad22 y continuidad23 en la prestación del servicio de salud.
18 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 20 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 En Sentencia T -073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “ En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servi cio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 23 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la con tinuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna24.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
29. (1) Historia clínica, que evidencia el estado de salud de la accionante y la necesidad de los medicamentos formulados25.
30. (2) Orden médica, en la que se prescribe el tratamiento requerido, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los medicamentos26.
31. (3) Constancia de medicamento pendiente para entrega, que certifica que el medicamento no ha sido entregado por la entidad dispensadora, a pesar de la orden médica27.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
32. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, recibir medicamentos de tratamiento ininterrumpido, integridad física en su condición de sujeto de especial protección constitucional, como
32. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, recibir medicamentos de tratamiento ininterrumpido, integridad física en su condición de sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de la no entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
33. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física de la señora Leticia María Niño Sarmiento al considerar que tanto la Nueva EPS y CAFAM se encontraban vulnerando los derechos fundamentales de la actora, comoquiera no han realizado la entrega del medicamento: LETROZOL X 2.5
MILIGRAMOS EN TABLETA RECUBERTA, en la cantidad y con las especificaciones ordenadas por el médico tratante.
34. Inconforme con la decisión, CAFAM impugnó la decisión de primera instancia, alegando entre otras que están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales, por lo cual están imposibilitados para la entrega.
35. Sea lo primero señalar que , si bien la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de salud de usuarios, especialmente a sujetos de especial protección constitucional como en el caso de la señora Niño Sarmiento que padece de cáncer de mama, lo cierto es que las entidad IPS CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene la relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, re sultando necesaria su vinculación y orden dentro de la presente acción constitucional.
24 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
medicamentos, re sultando necesaria su vinculación y orden dentro de la presente acción constitucional.
24 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 26 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 27 Folio 9-10, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. Lo anterior, teniendo en cuenta que CAFAM en calidad de dispensario tiene la obligación de hacer las gestiones necesarias para la disponibilidad permanente de medicamentos.
37. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho notorio de la presunta escasez de medicamentos que atraviesa el territorio nacional; sin embargo, dicha situación no es
obligación de hacer las gestiones necesarias para la disponibilidad permanente de medicamentos.
37. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho notorio de la presunta escasez de medicamentos que atraviesa el territorio nacional; sin embargo, dicha situación no es óbice para que la entidad CAFAM aluda a una falta de obligación sobre la entrega o no de medic amentos, especialmente, a pacientes como la señora Leticia María Niño Sarmiento que cuenta con una patología catalogada como catastrófica.
38. En ese orden, la Sala considera que la orden dirigida a CAFAM permite una colaboración armónica entre la EPS e IPS para dar cumplimiento eficaz a la entrega del medicamente y suspender la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
39. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios lo que requieran, lo cierto es que las IPS como CAFAM tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios.
40. En todo caso, tal y como fue señalado por el Juez de Primera Instancia, la Nueva EPS ante “escasez de medicamentos” por parte de CAFAM deberá entre su re
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