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TA BOL-13001333300820250003001-(21-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820250003001-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-008-2025-00030-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00030-01 Accionante Carlos Esquivia Cortina Accionada Nueva EPS Vinculada Caja de Compensación FamiliarCAFAM Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la vida y salud / entrega de medicamentos

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar - CAFAM contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y entregar el medicamento LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg.

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y entregar el medicamento LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg.

3.1.2. Hechos.

El accionante afirmó , en resumen, está afiliado a la Nueva EPS y sufre de Parkinson, por lo que desde hace más de un año está recibiendo tratamiento con el medicamento LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg , el cual fue prescrito por el médico especialista.

Desde hace más de tres (3) meses no se le entrega todos los medicamentos, y, actualmente ni siquiera se entrega dosis parcial, por lo que se está pendiente que le hagan entrega de tres (3) fracciones de medicamentos.13001-33-33-008-2025-00030-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 005

Sostuvo que por las dificultades físicas que padece, no puede salir constantemente, y la entidad accionada no garantiza que cuando llegue el medicamento sea remitido a su domicilió como lo ordena la ley.

Finalmente señaló que, no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento.

3.2. Contestación.

3.2.1. Nueva EPS (Documento No. 0 6 del expediente digital) , manifestó que el demandante se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en el

gastos del tratamiento.

3.2. Contestación.

3.2.1. Nueva EPS (Documento No. 0 6 del expediente digital) , manifestó que el demandante se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo y a la fecha se le ha estado garantizando los servicios incluidos en el PBS.

Indicó que el accionante no realizó ninguna gestión para la autorización del servicio solicitado, y, por ende, cuenta con otros medios legales para solicitar la protección de sus derechos.

Solicitó que se vincule a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, al ser la encargada de la entrega del medicamento solicitado por el accionante.

3.2.2. Caja de Compensación Familiar - CAFAM (Documento No. 11 del expediente digital), señaló que los medicamentos requeridos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales, lo cual imposibilita la entrega inmediata de los mismos.

Explicó que actúa como entidad dispensadora de medicament os y que la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre Nueva EPS, al ser la entidad prestadora de salud.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 09 del expediente digital)

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor CARLOS ESQUIVIA CORTINA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor CARLOS ESQUIVIA CORTINA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS y CAFAM - CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue el medicamento LEVODOPA MAS CARBIDOPA 250/25mg, tal cual lo ordenó el médico tratante, a favor del señor CARLOS ESQUIVIA CORTINA.13001-33-33-008-2025-00030-01

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TERCERO: conminar a NUEVA EPS y CAFAM - CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la accionante CARLOS ESQUIVIA CORTINA, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante. (…)”

Para sustentar su decisión, el Juez A-Quo, adujo, en resumen, que está acreditado que el accionante padece de una enfermedad grave y, por ello, el médico tratante prescribió unos medicamentos; sin embargo, los mismos no han sido

que el accionante padece de una enfermedad grave y, por ello, el médico tratante prescribió unos medicamentos; sin embargo, los mismos no han sido entregados y la demandada no señaló las razones de la falta de entrega. Sostuvo que se asume la idoneidad del servicio solicitado, pues fue el médico tratante quien lo prescribió en uso de los conocimientos científicos, ante la patología padecida por la accionante y, pese a que se profirió medida provisional ordenando la entrega, la misma no se acató, por lo que es evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.4. Impugnación (Documento No. 12 del expediente digital)

La Caja de Compensación Familiar - CAFAM solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, se desvincule de la acción de tutela.

Reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación respecto a que el juez aquo ordena entregar medicamentamos que se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional, por lo que resulta imposible cumplir con la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no suministrarle el medicamento LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg . En caso afirmativo, si se debe ordenar la entregué de los medicamentos y cuál es la entidad responsable de dicha entrega.13001-33-33-008-2025-00030-01

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5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso, la Sala encontró probada la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que las demandadas no han entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto ordena la entrega del medicamente.

No obstante, comoquiera que CAFAM manifestó que hay desabastecimiento de medicamentos, se modificará la sentencia impugnada y se ordenará a la NUEVA EPS que en caso de que el medicamento prescrito se encuentre desabastecido, realice un estudio de bioequivalencia, con el fin de prescribir un nuevo medicamento para tratar la enfermedad del accionante.

EPS que en caso de que el medicamento prescrito se encuentre desabastecido, realice un estudio de bioequivalencia, con el fin de prescribir un nuevo medicamento para tratar la enfermedad del accionante.

Asimismo, con el fin de gara ntizar el suministro efectivo de medicamentos, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM que una vez se realice el estudio de bioequivalencia, le entregue al accionante el nuevo medicamento.

5.4. Caso Concreto.

El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la salud, como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territ orio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 dispuso que las Entidades Promotoras en Salud tienen la función de garantizar el plan de beneficios de salud de los afiliados, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención a los beneficiarios del sistema.

En el presente caso la Caja de Compensación FamiliarCAFAM solicitó que se le desvinculé de la acción de tutela de la referencia, como quiera que no puede realizar la entrega del medicamento solicitado por la accionante ya que se encuentra desabastecido.13001-33-33-008-2025-00030-01

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encuentra desabastecido.13001-33-33-008-2025-00030-01

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Respecto a la entrega de medicamentos, la Corte Constitucional en sentencia T1117 de 2020 señaló: 1

“La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia [50]. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012[51] determinó que la prestación eficiente en salud:

“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposi ción diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”

En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna [53] y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad

suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna [53] y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad [54] y continuidad [55] en la prestación del servicio de salud.”

Así mismo, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha indicado que el desabastecimiento de un medicamento no es razón válida para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. Y que en este tipo de casos las EPS está en la obligación de realizar estudios de bioequivalencia por medio de un nuevo diagnóstico y tratamiento prescrito por el médico tratante, y a su vez la IPS adscrita a la red de la EPS como encargada de prestar el servicio en salud está en el deber de prestar de manera integral y diligente los servicios a los usuarios , entre ellos, el suministro de medicamentos autorizados por la EPS.

En tal sentido , al someter la entrega de medicamentos a una demora injustificada, se suspende el tratamiento ordenado al paciente y se vulneran los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

En el proceso está demostrado que el señor Carlos Esquivia Cortina fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson, la cual está siendo tratada con el medicamento LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg . Sin embargo, la entidad accionada desde hace tres meses no ha cumplido con la entrega total de dicho medicamento.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1117 de 16 de marzo de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

accionada desde hace tres meses no ha cumplido con la entrega total de dicho medicamento.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1117 de 16 de marzo de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-7.643.151. 2 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 23 de octubre de 2013; sentencia T-117 de 16 de marzo de 2020 y sentencia T-416 de 18 de octubre de 2023.13001-33-33-008-2025-00030-01

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Si bien con el escrito de impugnación la Caja de Compensación FamiliarCAFAM argumentó que el medicamento solicitado por el accionante debido a su desabastecimiento, lo cierto es que no aportó certificación expedid a por el INVIMA que respalde dicha información.

Por su parte, Nueva EPS no demostró haber realizado ninguna gestión con el fin de resolver la falta de entrega del medicamento como la consulta con otros distribuidores adscritos a la EPS sobre la disponibilidad del medicamento prescrito por el médico tratante al accionante.

Por lo tanto, para Sala es evidente que tanto la Nueva EPS como la Caja de Compensación FamiliarCAFAM han incumplido con las funciones que le han sido delegadas vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante, al someterlo a una demora injustificada y excesiva que le impone

Compensación FamiliarCAFAM han incumplido con las funciones que le han sido delegadas vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante, al someterlo a una demora injustificada y excesiva que le impone una carga que no está obligado a soportar , razón por la cual, se confirmará la sentencia en cuanto ordena a las demandas a entregar el medicamento prescrito por el médico tratante (LEVODOPA + CARBIDOPA 250/25 mg).

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de presentarse el desabastecimiento de medicamentos que impiden su debida entrega a los usuarios, existe la obligación de realizar estudios de bioequivalencia con el fin de reemplazar el fármaco sin disponibilidad por un compuesto igualmente eficaz para el tratamiento.

Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que en el evento en el cual los medicamentos pendientes se encuentren desabastecidos, dentro de las veinticuatro ( 24) horas siguientes agende cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos, para el tratamiento del diagnóstico de l demandante. Y posterior a ello, la Caja de Compensación Familiar - CAFAM como dispensadora de medicamentos adscrita a la EPS realizará la entrega del medicamento prescrito dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a que se prescriba el nuevo medicamento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

medicamento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:13001-33-33-008-2025-00030-01

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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Carlos Esquivia Cortina, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a NUEVA EPS y a la Caja de Compensación FamiliarCAFAM, que en el término doce (12) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a entregar al señor Carlos Esquivia Cortina el medicamento LEVODOPA +CARBIDOPA 250/25mg prescrito por su médico tratante.

TERCERO: En caso que se presente desabastecimiento del medicamento LEVODOPA+CARBIDOPA 250/25mg, se ordena a la Nueva EPS, que en el término veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigné una cita médica al señor Carlos Esquivia Cortina con el médico tratante, con el fin realizar el estudio de bioequivalencia en un término máximo de tres (3) días y determinar el nuevo tratamiento que remplace el medicamento desabastecido, para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson

realizar el estudio de bioequivalencia en un término máximo de tres (3) días y determinar el nuevo tratamiento que remplace el medicamento desabastecido, para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson diagnosticada al accionante y autorizarlo de manera inmediata.

La Caja de Compensación Familiar - CAFAM como dispensadora de medicamentos adscrita a la EPS dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la autorización del nuevo tratamiento, deberá suministrar el medicamento ordenado por el médico tratante al señor Carlos Esquivia Cortina, ya sea de manera presencial o enviarlo al domicilio del accionante dado su condición.

En caso de presentarse nuevamente el desabastecimiento de un medicamento que le fue prescrito al accionante, se deberá realizar el estudio de bioequivalencia.

TERCERO: Conminar a NUEVA EPS y a CAFAM, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el médico tratante.”

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Con salvamento parcial de votoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Con salvamento parcial de votoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALVAMENTO DE VOTO

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control ACCIOÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-008-2025-00030-01

Demandante CARLOS ESQUIVIA CORTINA

Demandado NUEVA EPS

Vinculado CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM

Magistrado

Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Con el respeto a las razones expuestas en el fallo, me permito presentar salvamento de voto parcial , por considerar que el suministro oportuno de medicamentos recae sobre la EPS y no en CAFAM, como así lo ha reiterado la jurisprudencia1:

El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, prot ección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho

bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud , asimismo, la Corte en la citada jurisprudencia señaló:

“La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia . Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud

(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una

1 Corte Constitucional, Sentencia T-117 del 16 de marzo de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Código: FCA - 008

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carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las

medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna, al respecto la Corte adujo:

“En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan b arreras injustificadas que impidan su acceso , ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Corte

se exigen a los usuarios del sistema.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha sido enfática que, dada la doble connotación de la que goza el derecho a la salud, entendido como un derecho fundamental y un servicio público esencial obligatorio, el suministro de medicamentos constituye una de las obligaciones que deben cumplir las EPS.

Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado:

“Esta Corporación ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la sentencia T -531 de 2009 , se estableció que la prestación eficiente implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el pacienteCódigo: FCA - 008

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sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”2

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el accionante tiene a derecho a acceder a los medicamentos, sin que existan barreras injustificadas por parte de la EPS, no es menos cierto que la obligación del suministro y correcto acceso a los medicamentos recae principalmente

derecho a acceder a los medicamentos, sin que existan barreras injustificadas por parte de la EPS, no es menos cierto que la obligación del suministro y correcto acceso a los medicamentos recae principalmente sobre la NUEVA EPS. En ese sentido, es a esta entidad a la que le corresponde garantizar la prestación efectiva del servicio, evitando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ; pues el rol de CAFAM se limita a la dispensación y gestión de entrega de los medicamentos.

Con el respeto de siempre,

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

2 Corte Constitucional, Sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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