TA BOL-13001333300820250003501-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820250003501-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 14/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-008-2025-00035-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-008-2025-00035-01
DEMANDANTE ESTERLINDA ROCHA MORENO
DEMANDADA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONFIRMA SANCIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 d el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 26 de marzo de 2025, en la cual resolvió imponer sanción1 a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en instalaciones de la Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES
equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en instalaciones de la Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES
En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la señora Esterlinda Rocha Moreno, interpuso acción de tutela 2 en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, para que se amparara su derecho fundamental de petición , y , como consecuencia, se expidiera resolución administrativa mediante la cual resolviera de fondo la reclamación de reconocimiento de indemnización administrativa por ella radicada el 02 de julio de 2024.
Mediante providencia de primera instancia de fecha 03 de marzo de 20253 se resolvió lo siguiente:
1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “07DecideDesacatoSanciona202535.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – Expediente tutela “01Demanda202535.pdf” 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia – Expediente tutela, “08FalloTutela202535.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 14/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-008-2025-00035-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 “PRIMERO: AMPARAR solamente el derecho fundamental de petición de la señora ESTERLINDA ROCHA MORENO, de conformidad con las razones expuestas
Fecha: 03-03-2020
2 “PRIMERO: AMPARAR solamente el derecho fundamental de petición de la señora ESTERLINDA ROCHA MORENO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a UARIV, si aún no la ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que el día 02 de julio de 2024, elevó la parte actora y le comunique dicha respuesta. Es decir, deberá expedir el respectivo acto a dministrativo debidamente motivado en el que indique si concede o niega el pago de la indemnización administrativa
(…)”
En fecha del 11 de marzo del 20254, el accionante informó que no se ha cumplido el fallo de tutela, en la medida en que, vencido el término otorgado por el juez constitucional, la UARIV no ha expedido el acto administrativo que resuelva de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.
IV. DECISION SANCIONATORIA
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 5, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró en desacato a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en instalaciones de la Policía Nacional , en razón al
Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en instalaciones de la Policía Nacional , en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2025.
En lo relevante se argumenta que, pese a que la orden de tutela era clara, y que, en virtud de la misma, la UARIV debía expedir, en el término indicado, resolución por medio de la cual se resolviera de fondo la reclamación de indemnización administrativa presentada por la señora Esterlinda Rocha en fecha 02 de julio de 2024 ; la incidentada no demostró en el presente trámite haber expedido tal acto administrativo.
4.1. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta de reparto 6 del 03 de abril del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, 01IncidenteDesacato202535.pdf” 5Expediente digital, 01PrimeraInstancia “07DecideDesacatoSanciona202535.pdf” 6Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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V.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, en razón al incumplimiento de la sentencia adiada el 03 de marzo 2025?
6.4. TESIS DE LA SALA
A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción impuesta a la Dra. Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 26 de marzo del 2025 , en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
mediante auto del 26 de marzo del 2025 , en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.6. CASO EN CONCRETO
Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada , incumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4 injustificado de l a sentencia de fecha 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
6.6.2 Del elemento objetivo
De lo probado en el sublite, se observa que, mediante sentencia del 03 de marzo del 2025 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV expedir acto administrativo por medio del cual resolviera de fondo la solicitud presentada por la actora el 02 de julio de 2024, e indicara si, en su caso, resulta
expedir acto administrativo por medio del cual resolviera de fondo la solicitud presentada por la actora el 02 de julio de 2024, e indicara si, en su caso, resulta procedente o no el reconoc imiento de indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.
Revisado el expediente de tutela7, se avizora que, la UARIV con el informe de tutela allegó comunicación de fecha 22 de febrero de 2025 con radicado No. 2025-0092251-1 dirigido a la actora, en la que se le informó que la entidad se encontraba realiza ndo las verificaciones correspondientes para resolver de fondo su solicitud:
Del mismo modo , se observa que, para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, la UARIV el día 05 de marzo del año en curso8 remitió a la accionante Comunicación No. 2025-0152085-1, en la que se le reiteró la misma información que le había suministrada el 22 de febrero de 2025 , durante el trámite de la acción de tutela:
7Expediente digital, 01PrimeraInstancia – Expediente tutela “07InformeTutelaUARIV202535.pdf” folios 11-12. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – Expediente tutela “10InformeCumplimientoUARIV202535.pdf” folio 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Como se logra extraer de lo anterior, la UARIV pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tute la con un escrito cuyo contenido es el mismo texto que ya fue evaluado por el juez constitucional al interior del trámite de tutela, y que cons ideró insuficiente para entender satisfecho el derecho de petición de la señora Esterlinda Rocha.
En ese orden, considera la Sala que la respuesta suministrada por la UARIV a la señora Esterlinda Rocha en fecha 05 de marzo de 2025, por supuesto, no atiende a lo ordenado por el juez constitucional, quien exigió que, a través de una resolución, se resolviera de fondo sobre la solicitud de la accionante y definiera si a esta le asiste o no el derecho a la indemnización administrativa que reclama.
Así las cosas, comoquiera que la UARIV, hasta la fecha, no ha expedido resolución por medio del cual se decida de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa presentada por la accionante en fecha 02 de julio de 2024, se entiende que la incidentada no ha acatado la orden de tutela, y, como consecuencia, se encuentra configurado el elemento objetivo que aquí se estudia.
6.6.3 Del elemento subjetivo
En el presente caso se evidencia que, el actuar de la UARIV ha sido negligente
ha acatado la orden de tutela, y, como consecuencia, se encuentra configurado el elemento objetivo que aquí se estudia.
6.6.3 Del elemento subjetivo
En el presente caso se evidencia que, el actuar de la UARIV ha sido negligente y displicente frente al cumplimiento del fallo judicial , en tanto no solo se ha abstenido de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa de la señora Esterlinda Rocha, habiendo transcurrido más de nueve meses desde que se radicó la reclamación administrativa, y más de un mes desde que se profirió el fallo de tutel a; Sino que, de una forma ligera, pretende sortear la imposición de la sanción, allegando la misma respuesta que ya fue evaluada por el juez constitucional al interior del trámite de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Aunado a lo anterior, no se observa que la incidentada haya alegado causal de justificación alguna ante la omisión en el cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, siendo en este sentido claro que se cumple co n el elemento subjetivo.
Por último, para esta c olegiatura la sanción impuesta por el Juez Octavo Administrativo de Cartagena en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV , se considera
Por último, para esta c olegiatura la sanción impuesta por el Juez Octavo Administrativo de Cartagena en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV , se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo l a gravedad de la vulneración del derecho de petición, materializada en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación administrativa presentada por la señora Esterlinda Rocha.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de director técnico de la UARIV, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.