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TA BOL-13001333300820250003701-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820250003701-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 092/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE

TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00037-01

Demandante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ

Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIONDerecho a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal

Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil veintic inco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ ; en el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la Dra. ROSA MILENA BARROS CUELLO en calidad de Gerente Regional Norte en encargo.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de tutela.

El señor Junio José Zambrano Rodríguez interpuso acción de tutela contra la

MILENA BARROS CUELLO en calidad de Gerente Regional Norte en encargo.

II.- ANTECEDENTES

1. La Acción de tutela.

El señor Junio José Zambrano Rodríguez interpuso acción de tutela contra la entidad NUEVA EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad personal. Lo anterior, debido a que desde el mes de septiembre de 2023 comenzó a presentar síntomas de alergia que le generaban hinchazón en los labios. Posteriormente, en el año 2024, inició c on otros síntomas como tos seca, dolor de cabeza, fiebre y manifestaciones similares a la conjuntivitis.Código: FCA - 002

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Indicó que los síntomas se fueron agravando progresivamente, generando erupciones en la boca, en los ojos y en algunas zonas del cuerpo, las cuales, según su descripción, eran similares a la varicela. A pesar de haber buscado atención médica oportuna, sus síntomas continuaron empeorando y fue presuntamente diagnosticado con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).

Relató que, ante la falta de mejoría con el tratamiento inicial prescrito que incluía penicilina y azitromicina acudió a la Clínica Universitaria del Caribe, donde el médico de turno manifestó que los síntomas eran compatibles con

Relató que, ante la falta de mejoría con el tratamiento inicial prescrito que incluía penicilina y azitromicina acudió a la Clínica Universitaria del Caribe, donde el médico de turno manifestó que los síntomas eran compatibles con la viruela del mono, por lo que debía esperar la valoración por parte del médico internista, quien, sin embargo, no logró establecer un d iagnóstico certero. Así mismo, señaló que en la Clínica San José de Torices le practicaron exámenes de sangre, entre ellos para detección del vi rus VIH, los cuales arrojaron resultados negativos.

Precisó que, tras permanecer varios días en la unidad de cuidados intensivos (UCI) y ante la ausencia de un diagnóstico concluyente a partir de los exámenes practicados, se le realizó una biopsia de las lesiones cutáneas. Esta prueba arrojó como resultado la presencia del síndrome de StevensJohnson, el cual, según se le informó, puede ser una reacción alérgica a determinados medicamentos, en particular a la penicilina. Este síndrome afecta las mucosas, comprometiendo principalmente órganos como los ojos, la boca y los pulmones. En su caso específico, el oftalmólogo tratante diagnosticó una afección denominada simbléfaron, razón por la cual requiere la realización de un injerto de membrana amniótica ocular.

Por lo anteriormente expuesto , s olicitó que se ordene a la entidad accionada, realizar el procedimiento de DIVISION DE SIMBLEFAROM +

REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR

MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA

GENERAL OJO IZQUIERDO

REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR

MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA

GENERAL OJO IZQUIERDO

En consecuencia , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia e n fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) amparando los derechos fundamentales a la a salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal. En virtud de dicho amparo,Código: FCA - 002

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ordenó que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia se autorice y efectivice al actor el procedimiento quirúrgico DIVISION DE SIMBLEFAROM + REPAACION DE

SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR MEMBRANA

AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA GENERAL OJO

IZQUIERD.

Así también, conmino a NUEVA EPS para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el medico tratante.

2.- Apertura de incidente de desacato

médicos que llegare a necesitar el accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el medico tratante.

2.- Apertura de incidente de desacato

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 20251, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 03 de abril de 2025 ante el incumplimiento de la accionada.

En atención a ello, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 202 52, donde resolvió abrir Incidente de desacato contra el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de interventor de NUEVA EPS.

3. La defensa

3.1. NUEVA EPS.3

Mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2025, la entidad accionada presentó respuesta al tramite incidental donde señaló en síntesis; que el cumplimiento del fallo de tutela corresponde funcionalmente a la Gerente Regional Norte Encargada, doctora Rosa Milena Barros Cuello, en virtud de la estructura organizacional interna de la EPS , y que con ocasión de la intervención forzosa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, la representación legal judicial para asuntos de tutela fue conferida al

1 01IncidenteDesacato202537. 2 02AperturaDesacato2025037. 3 04InformeIncidenteDesacatoNuevaEPS202537Código: FCA - 002

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2 02AperturaDesacato2025037. 3 04InformeIncidenteDesacatoNuevaEPS202537Código: FCA - 002

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doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien actúa como representante legal judicial y no como superior jerárquico funcional de los encargados del cumplimiento del fallo.

Sostiene que previo a la imposición de cualquier sanción por desacato, el juez debe individualizar plenamente al funcionario responsable del cumplimiento, así como a su superior jerárquico inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En tal sentido, argumenta que el agente interv entor no puede ser considerado como responsable funcional ni superior jerárquico, por tratarse de un auxiliar de la justicia sin funciones ejecutivas o jurisdiccionales dentro de la EPS.

Expone que, en cuanto al fallo de tutela proferido en favor del señor Zambrano Rodríguez, cuyo objeto es garantizar el acceso a un procedimiento quirúrgico especializado (división de simblefaron con injerto de membrana amniótica), se vienen realizando las gestiones administrativas internas correspondientes para la autorización y programación del mismo y aunque tales gestiones se encuentren en trámite no constituye prueba del incumplimiento, ni mucho menos puede ser considerado indicio de negativa por parte de la entidad.

Manifiesta que NUEVA EPS ha actuado de buena fe y bajo el principio de

aunque tales gestiones se encuentren en trámite no constituye prueba del incumplimiento, ni mucho menos puede ser considerado indicio de negativa por parte de la entidad.

Manifiesta que NUEVA EPS ha actuado de buena fe y bajo el principio de presunción de inocencia, por lo cual considera que no es procedente imponer sanción alguna, dado que no se ha demostrado el elemento subjetivo que exige el trámite incidental de desacato.

Finalmente, solicita al despacho: i) desvincular del presente trámite al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor, por carecer de competencia funcional; ii) individualizar como responsable del cumplimiento del fallo a la doctora Rosa Milena Barros Cuello; iii) abstenerse de imponer sanción por desacato por no encontrarse demostrado el incumplimiento ni la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de NUEVA EPS; y iv) disponer la terminación del incidente con archivo del expediente respectivo.Código: FCA - 002

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4.- Providencia consultada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de C artagena, mediante Auto de fecha 3 de marzo de 20254, resolvió la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte accionante en donde dispuso declarar en desacato a la Dra. ROSA MILENA BARROS CUELLO, en su condición de Gerente Regional Norte en encargo; y le impuso multa equivalente a cinco

desacato presentada por la parte accionante en donde dispuso declarar en desacato a la Dra. ROSA MILENA BARROS CUELLO, en su condición de Gerente Regional Norte en encargo; y le impuso multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, e igualmente le impuso arresto de tres (03) días

Lo anterior, en consideración a que no fueron de recibo los argumentos expuestos por la incidentada, pues no se puede justificar el incumplimiento debido que la omisión en el cumplimiento del fallo demuestra una actitud caprichosa y negligente ante el deber constitucional y legal que tiene dar cumplimiento a los fallos de tutela

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, ¿la Dra. ROSA MILENA BARROS CUELLO en calidad de Gerente Regional Norte en encargo de la NUEVA EPS , se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 3 de abril de 202 5, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante?

4 07DesacatoTutelaSanciona2025037Código: FCA - 002

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fundamentales del accionante?

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3. Tesis

La Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva debido que dicha sanción relacionada con la imposición de orden de arresto resulta desproporcionada debido que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; la Sala no puede desconocer, que la entidad accionada está realizando las gestiones para el cumplimiento del fallo, aunque las mismas no se encuentren totalmente acreditadas.

Así mismo, se confirmará en todo lo demás la providencia; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó haber cumplido lo ordenado en el fallo de tutela; incumplimiento que no se encuentra justificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4.- El incidente de desacato en la acción de tutela

El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela , la Corte

Constitucional ha señalado:

“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.Código: FCA - 002

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Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de

trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 5

A su turno, el Consejo de Estado ha informado:

“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer e fectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 6

En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se

colectivos”. 6

En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse

5 Corte Constitucional, sentencia T254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001 -23-31-000-2004-0096601(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.Código: FCA - 002

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la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

4.2 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela

Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la

encargada de su cumplimiento.

4.2 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela

Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de l os demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; cuyo cumplimiento debe surtirse sin demoras, como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.

4.3 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.

Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer

por el desconocimiento de los fallos de tutela.

Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.

El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que lasCódigo: FCA - 002

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autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela

de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respec to de la responsabilida d objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:

“El cumplimiento es de carácter principal , pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”7

Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven

ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora.

7 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Código: FCA - 002

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5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes

− Solicitud del accionante de la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.8

− Auto de fecha veinte (20) marzo de dos mil veinticinco (2025)9, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió abrir incidente de desacato y requirió el cumplimiento del fallo de tutela.

− Notificación del auto de fecha veinte (20) marzos de dos mil veinticinco (2025).10

− Auto de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato a la Dra. Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS en encargo , por

cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato a la Dra. Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS en encargo , por incumplir lo dispuesto en fallo de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintic inco (2025), consistente orden de arresto de tres (03) días en cualquier instalación de la Policía Nacional y el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.11

− Memorial de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) donde la entidad accionada presente contestación al trámite incidental.12

5.2. Análisis crítico de las pruebas

En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia . Por ello, no todo incumplimiento constituye

8 01IncidenteDesacato202537. 9 02AperturaDesacatp2025037. 10 03NotificaciónAperturaAcusedeRecibido. 11 07DesacatoTutelaSanciona2025037. 12 08RespuestaTramiteIncidental.Código: FCA - 002

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necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal del señor JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y efectivice a JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ el procedimiento

quirúrgico DIVISION DE SIMBLEFAROM + REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO

DE TEJIDO EXTRAOCULAR MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO

ANESTESIA GENERAL OJO IZQUIERD.

TERCERO: conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante.

(…)”

En ese sentido, procede la Sala a verificar si en el sub examine existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos milCódigo: FCA - 002

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veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos

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veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.

En ese orden, se advierte que dentro de los informes allegados dentro del trámite incidental no aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial, solamente se indicó que se encuentra revisando las posibles demoras en el trámite y que la misma se encuentra solucionando los trámites administrativos internos con el Centro de Cirugía Lase Ocular pero no se le ha asignado cita al actor, lo que demuestra que no se ha cumplido a cabalidad la orden emitida dentro del fallo judicial por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción impuesta por el a quo.

No obstante, para la Sala la sanción impuesta relacionada con el arresto, resulta desproporcionada debido a que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; la Sala no puede desconocer, que la entidad accionada está realizando las gestiones para el cumplimiento del pluricitado fallo , aunque las mismas no se enc uentren totalmente acreditadas con las pruebas allegadas en el trámite incidental.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada; relativos a la imposición de medida de arresto y se confirmará en todo lo demás la providencia consultada.

En otra arista, teniendo en cuenta que el encargo de la incidentada Rosa

la providencia consultada; relativos a la imposición de medida de arresto y se confirmará en todo lo demás la providencia consultada.

En otra arista, teniendo en cuenta que el encargo de la incidentada Rosa Milena Barros Cuello finalizó el 1 de abril de 2025 (08RespuestaTramiteIncidental fl. 5); y que mediante memorial de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) allegado por la entidad accionada se informó que el responsable directo del cumplimiento de los fallos judiciales es el Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte; se conminará a dicho señor para que imparta celeridad a todas y cada de las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, seCódigo: FCA - 002

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo d

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