TA BOL-13001333300820250003702-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820250003702-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 134/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00037-02
Demandante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ
Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIONDerecho a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal
Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintic inco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ; en el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a l Dr. FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte de Nueva Eps.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
El señor Junior José Zambrano Rodríguez interpuso acción de tutela contra
de Nueva Eps.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
El señor Junior José Zambrano Rodríguez interpuso acción de tutela contra la entidad NUEVA EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad personal. Lo anterior, debido a que desde el mes de sep tiembre de 2023 comenzó a presentar síntomas de alergia que le generaban hinchazón en los labios. Posteriormente, en el año 2024, inició con otros síntomas como tos seca, dolor de cabeza, fiebre y manifestaciones similares a la conjuntivitis.
Indicó que los síntomas se fueron agravando progresivamente, generando erupciones en la boca, en los ojos y en algunas zonas del cuerpo, las cuales, según su descripción, eran similares a la varicela. A pesar de haber buscado atención médica oportuna, sus síntomas continuaron empeorando y fueCódigo: FCA - 002
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presuntamente diagnosticado con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
Relató que, ante la falta de mejoría con el tratamiento inicial prescrito que incluía penicilina y azitromicina acudió a la Clínica Universitaria del Caribe, donde el médico de turno manifestó que los síntomas eran compatibles con
Relató que, ante la falta de mejoría con el tratamiento inicial prescrito que incluía penicilina y azitromicina acudió a la Clínica Universitaria del Caribe, donde el médico de turno manifestó que los síntomas eran compatibles con la viruela del mono, por lo que debía esperar la valoración por parte del médico internista, quien, sin embargo, no logró establecer un d iagnóstico certero. Así mismo, señaló que en la Clínica San José de Torices le practicaron exámenes de sangre, entre ellos para detección del vi rus VIH, los cuales arrojaron resultados negativos.
Precisó que, tras permanecer varios días en la unidad de cuidados intensivos (UCI) y ante la ausencia de un diagnóstico concluyente a partir de los exámenes practicados, se le realizó una biopsia de las lesiones cutáneas. Esta prueba arrojó como resultado la presencia del síndrome de StevensJohnson, el cual, según se le informó, puede ser una reacción alérgica a determinados medicamentos, en particular a la penicilina. Este síndrome afecta las mucosas, comprometiendo principalmente órganos como los ojos, la boca y los pulmones. En su caso específico, el oftalmólogo tratante diagnosticó una afección denominada simbléfaron, razón por la cual requiere la realización de un injerto de membrana amniótica ocular.
Por lo anteriormente expuesto , s olicitó que se ordene a la entidad accionada, realizar el procedimiento de DIVISION DE SIMBLEFAROM +
REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR
MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA
GENERAL OJO IZQUIERDO
REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR
MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA
GENERAL OJO IZQUIERDO
En consecuencia , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia e n fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) amparando los derechos fundamentales a la a salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal. En virtud de dicho amparo, ordenó que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia se autorice y efectivice al actor el procedimiento quirúrgico DIVISION DE SIMBLEFAROM + REPAACION DE
SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR MEMBRANACódigo: FCA - 002
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AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA GENERAL OJO
IZQUIERD.
Así también, conmino a NUEVA EPS para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el médico tratante.
2.- Apertura de incidente de desacato
médicos que llegare a necesitar el accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el médico tratante.
2.- Apertura de incidente de desacato
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 20251, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 03 de abril de 2025 ante el incumplimiento de la accionada.
En atención a ello, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto Interlocutorio de fecha 13 de mayo de 202 52, donde resolvió abrir Incidente de desacato contra el Dr. Fernando Alexander López Ruiz en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva Eps.
3. La defensa
3.1. NUEVA EPS.
La entidad accionada no rind ió informe dentro de esta etapa del trámite incidental.
4.- Providencia consultada
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 26 de mayo de 20253, resolvió la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte accionante en donde dispuso declarar en desacato al Dr. FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ , en su condición de Gerente Regional Norte; y le impuso multa equivalente a cinco (05) salarios
1 01IncidenteDesacato202537. 2 02AperturaDesacato2025037. 3 07DesacatoTutelaSanciona2025037Código: FCA - 002
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2 02AperturaDesacato2025037. 3 07DesacatoTutelaSanciona2025037Código: FCA - 002
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mínimos legales mensuales, e igualmente le impuso orden de arresto de tres (03) días.
Lo anterior, en consideración a que en todo momento se le respetó su derecho al debido proceso y en especial a la defensa y contradicción, pues se le notificó el fallo de tutela, se le individualizó y notificó el auto que dispuso la apertura del presente tramite incidental, permitiéndosele con ello presentar las pruebas y los argumentos que considera a s u favor; por tanto a juicio del a quo la omisión por parte del incidentado demuestra una actitud caprichosa y negligente, ante el deber de dar cumplimiento al fallo de tutela.
5. Informe de cumplimiento.
Mediante memorial de fecha 29 de mayo de 20254 posterior a la imposición de sanción en el trámite de desacato , la entidad accionada presentó respuesta al trámite incidental donde señaló, en síntesis; que el cumplimiento del fallo de tutela corresponde funcionalmente a l Gerente Regional Norte Dr. Fernando Alexander López Ruiz . Además, en virtud de la estructura organizacional interna de la EPS, y que, con ocasión de la intervención forzosa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, la representación legal judicial a nivel nacional fue conferida al Dr. Luis
organizacional interna de la EPS, y que, con ocasión de la intervención forzosa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, la representación legal judicial a nivel nacional fue conferida al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo.
Sostiene que en cuanto al fallo de tutela proferido en favor del señor Zambrano Rodríguez, se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica, dado que enviaron a los correos citas2@cclo.com.co y facturacion@cclo.com.co solicitud de programación de los procedimientos quirúrgicos relacionados con DIVISION DE SIMBLEFAROM + REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO DE TEJIDO EXTRAOCULAR MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO ANESTESIA GENERAL OJO IZQUIERD, de tal manera que una vez se superen dichas situación y el prestador entregue el informe, se comunicara con el operador judicial para manifestar el total cumplimiento del fallo.
4 06InformeCumplimientoNuevaEps.Código: FCA - 002
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Manifiesta que NUEVA EPS ha actuado de buena fe y bajo el principio de presunción de inocencia, por lo cual considera que no es procedente imponer sanción alguna, dado que no se ha demostrado el elemento subjetivo que exige el trámite incidental de desacato.
presunción de inocencia, por lo cual considera que no es procedente imponer sanción alguna, dado que no se ha demostrado el elemento subjetivo que exige el trámite incidental de desacato.
Finalmente, solicita al despacho: i) vincular al Centro de Cirugía Laser Ocular para que remita soporte de programación ; ii) solicito que se individualice y direccione como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela al Gerente Regional el Dr. Fernando Alexander López Ruiz; iii) Abstenerse de sancionar por Desacato, toda vez que a su juicio no existe responsabilid ad subjetiva por parte de la accionada; iv) se dé por terminada esta actuación y disponer el archivo del expediente previas las anotaciones del caso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, ¿El Dr. FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, se encuentra en desacato respecto d el cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante?
3. Tesis
La Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva debido que
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante?
3. Tesis
La Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva debido que dicha sanción relacionada con la imposición de orden de arresto resulta desproporcionada debido que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; la Sala no puede desconocer, que laCódigo: FCA - 002
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entidad accionada está realizando las gestiones para el cumplimiento del fallo, aunque las mismas no se encuentren totalmente acreditadas.
En ese orden, se confirmará en todo lo demás la providencia consultada; en consideración a que si bien l a autoridad incidentada , posterior a la expedición de la providencia consultada, informó que se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica; ello no justifica el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela; tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela , la Corte
Constitucional ha señalado:
“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 deCódigo: FCA - 002
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idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 deCódigo: FCA - 002
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1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 5
A su turno, el Consejo de Estado ha informado:
“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer e fectiva la protección de los derechos e intereses
conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer e fectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 6
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
4.1 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
5 Corte Constitucional, sentencia T254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001 -23-31-000-2004-0096601(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.Código: FCA - 002
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Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de l os demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; cuyo cumplimiento debe surtirse sin demoras, como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.
4.2 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
4.2 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento enCódigo: FCA - 002
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que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases
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que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respec to de la responsabilida d objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:
“El cumplimiento es de carácter principal , pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”7
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que
éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora.
5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes
7 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Código: FCA - 002
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− Solicitud del accionante de la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.8
− Auto de fecha trece (13) mayo de dos mil veinticinco (2025)9, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió abrir incidente de desacato y requirió el cumplimiento del fallo de tutela.
− Notificación del auto de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticinco (2025).10
− Auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintic inco (2025), mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
(2025).10
− Auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintic inco (2025), mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por incumplir lo dispuesto en fallo de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintic inco (2025), consistente orden de arresto de tres (03) días en cualquier instalación de la Policía Nacional y el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.11
− Memorial de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) donde la entidad accionada present a informe cumplimiento al trámite incidental.12
5.2. Análisis crítico de las pruebas
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia . Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
8 01IncidenteDesacato202537. 9 02AperturaDesacatp2025037. 10 03NotificacionAperturaIncidente. 11 04DesacatoTutelaSanciona2025037. 12 06InformeCumplimientoNuevaEPS.Código: FCA - 002
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10 03NotificacionAperturaIncidente. 11 04DesacatoTutelaSanciona2025037. 12 06InformeCumplimientoNuevaEPS.Código: FCA - 002
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Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal del señor JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
humana e integridad personal del señor JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y efectivice a JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ el procedimiento
quirúrgico DIVISION DE SIMBLEFAROM + REPAACION DE SIMBLEFFRON CON INJERTO
DE TEJIDO EXTRAOCULAR MEMBRANA AMNIOTICA + ANILLO DE SIMBLEFAROM BAJO
ANESTESIA GENERAL OJO IZQUIERD.
TERCERO: conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la accionante JUNIOR JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante.
(…)”
En ese sentido, procede la Sala a verificar si en el sub examine existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.Código: FCA - 002
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fundamentales en los términos referenciados anteriormente.Código: FCA - 002
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En ese orden, se advierte que del informe allegado con posterioridad al auto que declaró en desacato al incidentado se vislumbra que el mismo no aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial , solamente se indicó que se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica, dado que enviaron a los correos citas2@cclo.com.co y facturacion@cclo.com.co solicitud de programación de los procedimientos quirúrgicos solicitados por el actor, lo que demuestra que no se ha cumplido a cabalidad la orden emitida dentro del fallo judicial por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria impuesta por el a quo.
No obstante, para la Sala la sanción impuesta relacionada con el arresto, resulta desproporcionada debido a que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; la Sala no puede desconocer, que la entidad accionada está realizando las gestiones para el cumplimiento del pluricitado fallo , aunque las mismas no se enc uentren totalmente acreditadas con las pruebas allegadas en el trámite incidental.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de
pluricitado fallo , aunque las mismas no se enc uentren totalmente acreditadas con las pruebas allegadas en el trámite incidental.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada; relativos a la imposición de medida de arresto y se confirmará en todo lo demás la providencia consultada; se confirmará en todo lo demás la providencia consultada; en consideración a que si bien la autoridad incidentada , posterior a la expedición de la providencia consultada, informó que se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica; ello no justifica el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
En otra arista, teniendo en cuenta que la entidad accionada envió al correo del Centro de Cirugía Laser Ocular solicitud para la realización de los procedimientos quirúrgicos solicitados por el actor se conminar á a la entidad accionada para que realice el agendamiento de los mismos. Lo anterior, en aras de que cese la vulneración de los derechos del actor.
En mérito de lo expuesto, se
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PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva.
las razones expuestas en la
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