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TA BOL-13001333300820250006501-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820250006501-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-008-2025-00065-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 30 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-008-2025-00065-01

DEMANDANTE CONCEPCIÓN MERCADO REBOLLEDO

DEMANDADO NUEVA EPS Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

CAFAM

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SALUD

SUBTEMA

NULIDAD SANEADA - INDEBIDA NOTIFICACION DE

AUTO ADMISORIO – RESPONSABLE DE ENTREGA DE

MEDICAMENTO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada IPS CAFAM contra la sentencia No. 059 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La accionante concretamente pretende lo siguiente:

(2025)1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La accionante concretamente pretende lo siguiente:

“Ordenar a NUEVA EPS Y FARMACIA CAFAM que en el término de 24 horas: disponga todo lo necesario para la entrega COMPLETA y SIN LUGAR A COBRO ALGUNO del medicamento HB ALEOS - SILDENAFIL 20 MG TABLETAS y los demás que requiero para la enfermedad que padezco.

A) Que el tratamiento que requiero para el manejo de mi enfermedad se me suministre de manera continua y se me entregue el medicamento ordenado por mi médico tratante, pues no se puede suspender el procedimiento; puesto que traería graves consecuencias par a mi salud y mi vida. Según las palabras del

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “007Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf”, folios 11-12.13-001-33-33-008-2025-00065-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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médico, el tratamiento es de carácter urgente y de manera continua, una vez iniciado no lo puedo suspender, hasta no terminarlo.

B) Ordenar que se le garantice el tratamiento integral como medicamentos PBS

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médico, el tratamiento es de carácter urgente y de manera continua, una vez iniciado no lo puedo suspender, hasta no terminarlo.

B) Ordenar que se le garantice el tratamiento integral como medicamentos PBS y no PBS, exámenes generales y especializados, hospitalización cuando el caso lo amerite, cirugías y demás en razón de mi enfermedad que padezco de forma permanente y oportuna (es decir, que no haya demora), en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta su estado de salud, que el servicio de salud se le preste como lo contempla el acuerdo 30 de seguridad social en salud del Minister io de Salud, es decir, sin pagar cuotas moderadoras para las enfermedades de alto costo, como es el caso de la HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA

C) Ordenar a NUEVA EPS Y FARMACIA CAFAM, que me autoricen y entreguen el medicamento de forma permanente, SIN LUGAR A COBRO ALGUNO en su presentación comercial y de manera oportuna, ya que una vez iniciado mi tratamiento no lo puede suspender, la HIPERTENS IÓN PULMONAR PRIMARIA es una enfermedad progresiva y requiere manejo permanente.

2. Prevenir a NUEVA EPS Y FARMACIA CAFAM para que EN EL FUTURO no me vuelvan a negar exámenes, medicamentos PBS y no PBS que requiera como parte de mi tratamiento para la enfermedad que padezco HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, que se me suministre el tratam iento en la cantidad y periodicidad ordenada por mi médico tratante.

parte de mi tratamiento para la enfermedad que padezco HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, que se me suministre el tratam iento en la cantidad y periodicidad ordenada por mi médico tratante.

3. Prevenir a NUEVA EPS Y FARMACIA CAFAM para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91. 12

4. Ordenar al Ministerio de Salud que facilite a NUEVA EPS Y FARMACIA CAFAM, la cancelación de todos los gastos que incurran en el cumplimiento de esta tutela, a través del ADRES.”

3.2. HECHOS3

En la demanda, la accionante relata los siguientes hechos a continuación:

“PRIMERO: La señora Concepción Mercado Rebolledo de 62 años de edad, se encuentra afiliada a la entidad prestadora de salud, NUEVA EPS y por medio de la cual se le fue diagnosticada con hipertensión pulmonar primaria, patología crónica y progresiva que requiere tratamiento continuo y especializado.

SEGUNDO: Su médico tratante formuló el medicamento HB ALEOS – SILDENAFIL 20 MG TABLETAS, el cual realiza la indicación de su uso como esencial para el manejo y control efectivo de su enfermedad.

TERCERO: NUEVA EPS autorizó el suministro del medicamento prescrito, asignando su entrega a la farmacia CAFAM, entidad con la que actualmente tiene convenio para la dispensación de medicamentos.

CUARTO: Al presentarse en varias ocasiones a la farmacia CAFAM para realizar

su entrega a la farmacia CAFAM, entidad con la que actualmente tiene convenio para la dispensación de medicamentos.

CUARTO: Al presentarse en varias ocasiones a la farmacia CAFAM para realizar el reclamo del medicamento, a la accionante se le fue informada de que no se

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf”, folios 1-4.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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encontraba disponible, sin que se le brindara una fecha concreta de entrega. En su lugar, se le intento sustituir la presentación ordenada por una genérica, contrariando lo prescrito por su médico tratante.

QUINTO: A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la EPS no ha intervenido de forma efectiva para garantizar el acceso al medicamento en la presentación ordenada, ocasionando la interrupción del tratamiento de la accionante.

SEXTO: La accionante carece de recursos económicos para adquirir el medicamento HB ALEOS – SILDENAFIL 20 MG TABLETAS por su cuenta.”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. NUEVA EPS.4

Nueva EPS en el informe presentado el 03 de abril de 2025, señala que la falta de entrega inmediata del medicamento solicitado no constituye una

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. NUEVA EPS.4

Nueva EPS en el informe presentado el 03 de abril de 2025, señala que la falta de entrega inmediata del medicamento solicitado no constituye una negativa por parte de la entidad, sino que responde a trámites administrativos en curso. Además, la EPS accionada sostiene que actúa dentro del marco legal y conforme a la disponibilidad de su red de prestadores.

La entidad accionada alega que la accionante no agotó los canales institucionales ni los recursos ordinarios antes de presentar la acción de tutela, por lo cual considera que el mecanismo judicial es improcedente, al no evidenciarse una amenaza inminente ni un perjuicio irremediable. Así mismo, sostiene que no existe prueba suficiente de la vulneración de derechos fundamentales, ya que, no se ha demostrado una omisión o conducta atribuible a la EPS que justifique la intervención del juez constitucional.

Finalmente, solicita al juzgado declarar la improcedencia de la tutela, argumentando la falta de agotamiento de los mecanismos administrativos y la ausencia de prueba mínima. Subsidiariamente, en caso de que se conceda el amparo, solicita que se ordene el recobro de l os servicios no financiados con cargo a la UPC ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el marco normativo vigente.

3.3.2. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM (DROGUERÍA CAFAM).

Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el marco normativo vigente.

3.3.2. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM (DROGUERÍA CAFAM).

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestacionTutela202565.pdf” folios 310.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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No se logra visualizar el informe en el expediente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia No. 059 de fecha 08 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social de la señora CONCEPCIÓN MERCADO REBOLLEDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS y FARMACIA CAFAM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a favor de la señora CONCEPCIÓN MERCADO REBOLLEDO, el medicamento HB ALEOS

CAFAM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue a favor de la señora CONCEPCIÓN MERCADO REBOLLEDO, el medicamento HB ALEOS - SILDENAFIL 20 MG TABLETAS, en la cantidad y con las especificaciones ordenadas por el médico tratante. En caso que el medicamento se encuentre desabastecido en el Dispensador CAFAM, la NUEVE EPS deberá garantizar la entrega a través de cualquier otra IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio.

TERCERO: conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la señora CONCEPCIÓN MERCADO REBOLLEDO, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante. (…)”

El A quo valoró que se encuentran acreditados varios elementos que fundamentan la procedencia del amparo solicitado. En primer lugar, quedó demostrado que la accionante padece una enfermedad grave y progresiva como lo es la hipertensión pulmonar primaria, lo cual e xige un tratamiento médico especializado y continuo. Asimismo, se evidenció que el medicamento requerido fue formulado expresamente por su médico tratante como parte esencial del tratamiento, sin que existiera prueba de que dicha prescripción haya sido des virtuada, objetada o sustituida por parte de las entidades accionadas. Igualmente, el despacho resaltó que la señora Concepción Mercado Rebolledo es una persona de la tercera edad, lo cual la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, en virt ud

parte de las entidades accionadas. Igualmente, el despacho resaltó que la señora Concepción Mercado Rebolledo es una persona de la tercera edad, lo cual la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, en virt ud del artículo 13 de la Constitución Política, lo que impone una mayor

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07FalloConcede202565 .pdf”.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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obligación a las entidades del sistema de salud para garantizarle la atención oportuna y efectiva. Adicionalmente, el despacho advirtió que no existe constancia de la entrega del medicamento solicitado y que, por lo tanto, se mantiene la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, el juez ordenó a NUEVA EPS y a la farmaci a CAFAM la entrega inmediata del medicamento HB ALEOS – SILDENAFIL 20 MG TABLETAS en la cantidad y especificaciones formuladas por el médico tratante.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

3.5.1. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM6

La Caja de Compensación Familiar CAFAM, impugna el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena

3.5.1. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM6

La Caja de Compensación Familiar CAFAM, impugna el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por medio de escrito el día 21 de abril de 2025, alegando una vulneración al debido proceso. Sostiene q ue no fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción Mercado Rebolledo, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Señala que no se recibió ninguna comunicación en los correos oficiales habilitados para notificaciones jud iciales ni se encontró constancia alguna en la plataforma SAMAI, lo cual constit uye una irregularidad procesal grave conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional. Debido a lo anterior, solicita revocar el fallo que ordena la entrega del medicamento solicitado por la accionante, modificar los numerales de la sentencia del 8 de abril de 2025, y declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respeta a CAFAM, desvin culándola del proceso. La entidad argumenta que, de haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa, habría demostrado la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita ser excluida del t rámite constitucional en curso.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del Auto No. 059 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)10, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la accionad a IPS CAFAM , la cual fue

(2025)10, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la accionad a IPS CAFAM , la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 09 de abril de 202511

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnaciónCafam202565.pdf”.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación,

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que ordenó a CAFAM la entrega a favor de la señora CONCEPC IÓN MERCADO

REBOLLEDO del medicamento HB ALEOS - SILDENAFIL 20 MG TABLETAS?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará en numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ampara los derechos fundamentales de la Sra. Concepción Mercado Rebolledo, en lo referente a que si se constata que por cuenta de droguerías Cafam el medicamento se encuentra desabastecido, la Nueva EPS, deberá garantizar la entrega a través de cualquier otra IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio o deberá agendar la cita para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia en un término máximo de 24 horas, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos asequibles, ya sea por cuenta de la IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio o por fuera de la red de prestadores contratada.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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A su vez, se adicionará un numeral que conmine a CAFAM para que siga realizando las actuaciones tendientes a la entrega del medicamento, pues si bien, sí existió indebida notificación del auto admisorio en el trámite de primera instancia, en sede de impugnación la entidad pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Además, que, al ser una dispensadora farmacéutica, solo en caso de que haya un abastecimiento del medicamento HB ALEOS - SILDENAFIL 20 MG TABLETAS o que le sea prescrito otro medicamento que se encuentre en el dispensario, es que se le conmina para que sea entregado al accionante.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Corte Constitucional. Sentencia T -006 de 2024, M. P. NATALIA ÁNGEL

CABO. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). • Corte Constitucional, Auto 559 del 29 de abril de 2025. M.P. J UAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Concepción Mercado, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, que presuntamente se encuentran vulnerados por la NUEVA EPS. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra NUEVA EPS y CAFAM, entidades que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora; por un lado, la Nueva EPS, es la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante en el régimen de seguridad social en salud y por otro lado, CAFAM es la dispensadora de medicamentos que actualmente tiene el contrato con dicha EPS.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, es decir, en las fecha del 04 de diciembre de 2024 7 orden médica y documento de medicamento pendiente, y la fecha de la presentación de la tutela del 26 de marzo de 20258, existe un lapso razonable.

los derechos fundamentales, es decir, en las fecha del 04 de diciembre de 2024 7 orden médica y documento de medicamento pendiente, y la fecha de la presentación de la tutela del 26 de marzo de 20258, existe un lapso razonable. Subsidiariedad Se cumple . Con relación a este requisito la honorable Corte Constitucional9 ha señalado lo siguiente:

“34. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para dirimir, entre otras, las controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS10. El artículo 40 de esa ley prevé que las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud abarcan a los actores del sistema general de salud, “incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 10 0 de 1993” 11. Ahora bien, en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta Corte identificó una serie de falencias normativas y estructurales que dificultan el ejercicio de las facultades reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud. Por esta razón, la Corte concluyó que, mientras subsistan dichas falencias, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas usuarias del sistema. Esta conclusión de la sentencia SU -508 de 2020 fue reiterada en las recientes sentencias T-053, T-161 y T-373 de 2023.

En consecuencia, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la garantía de

sentencias T-053, T-161 y T-373 de 2023.

En consecuencia, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la garantía de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que también se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad.”

La señora Concepción Mercado tiene 62 años de edad12 y se encuentra diagnosticada con la enfermedad denominada hipertensión pulmonar primaria13, la cual es: una enfermedad grave y crónica que puede generar insuficiencia cardíaca si no se trata..”14, por lo que es de suma importancia el acceso al respectivo medicamento prescrito por su médico tratante.

En ese sentido, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna la protección de los derechos fundamentales a la salud , vida digna y seguridad social, de la accionante.

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf” folios 15 y 16 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto202565.pdf” 9 Sentencia 006 de 2024 10 Plan de Beneficios en Salud. 11 Ley 1122 de 2007, artículo 40. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf” Folios 13 y 14 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf” folios 16 y 17

12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf” Folios 13 y 14 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202565.pdf” folios 16 y 17 14 https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=primary-pulmonary-hypertension-pph-85-P0442213-001-33-33-008-2025-00065-01

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Como primera medida, se advierte que la Sala se centrará en la impugnación presentada por CAFAM, esto es, determinar si existió vulneración indebida notificación del auto admisorio de la demanda y por ende se debe modificar o revocar sentencia de tutela en lo que respecta a la orden de entrega del medicamento HB ALEOS - SILDENAFIL 20 MG TABLETAS por parte de CAFAM.

Revisado el expediente y conforme a la impugnación presentada por CAFAM, se logra evidenciar que en el desarrollo de las etapas procesales existió una irregularidad sustancial presentada en la notificación del auto admisorio de la demanda 15, al no surtirse la correspondiente notificación a una de las entidades accionadas, siendo en este caso CAFAM, veamos:

La entidad demostró, mediante revisión de sus buzones electrónicos institucionales, que no recibió notificación alguna en los correos designados

una de las entidades accionadas, siendo en este caso CAFAM, veamos:

La entidad demostró, mediante revisión de sus buzones electrónicos institucionales, que no recibió notificación alguna en los correos designados para este fin:

15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “1 04AdmiteTutelaConMedidaPrevia202565.pdf”.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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A su vez, revisado el expediente en primera instancia, se observa que el auto admisorio de la demanda, fue notificado el día 26 de marzo del presente año16 a los siguientes correos:

Si bien podría decirse que el auto fue notificado a dos correos de CAFAM, dentro de dicha comunicación, no se observa acuse de recibido por parte de CAFAM, además que dichos correos no se encuentran dentro de la página web de CAFAM, pues dentro de esta y en el escrito de impugnación, se evidencian son los siguientes17:

16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo

página web de CAFAM, pues dentro de esta y en el escrito de impugnación, se evidencian son los siguientes17:

16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05NotificacionAdmisionYAcuseDeREcibo202565” 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnaciónCafam202565.pdf”. Folios 1 y 713-001-33-33-008-2025-00065-01

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Denótese, que al comparar los correos a los que se envía el auto admisorio, versus los correos que sí pertenecen a la entidad, hay errores: (i) en la letra “n”, ya que se colocó cafan en vez de cafam y (ii) en la letra “s”, ya que se puso notificascionesjudiciales en vez de notificacionesjudiciales.

En ese sentido, le asiste razón a CAFAM, en cuanto a que, no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, no obstante ello, se verifica que el fallo de tutela, sí fue n otificado al correo electrónico tutelas@cafam.com.co18:

Y así también lo expresa CAFAM, en su escrito de impugnación y se evidencia de la prueba allegada, donde se observa su recibido en el correo electrónico:

tutelas@cafam.com.co18:

Y así también lo expresa CAFAM, en su escrito de impugnación y se evidencia de la prueba allegada, donde se observa su recibido en el correo electrónico:

18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AcuseDeREcibo202465.pdf” Folio 313-001-33-33-008-2025-00065-01

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En casos de similares, la Corte Constitucional 19 ha admitido el saneamiento de este tipo de irregularidades incluso en sede de revisión “en la urgencia de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes ante su inminente vulneración que no es más que el fin último de la acción constitucional de tutela, privilegiando con ello la celeridad y economía procesal”.

Como quiera que , en el presente caso la falta del suministro del medicamento que requiere la accionante provoca una afectación en su salud, situación que requiere ser urgentemente atendida para no interrumpir su tratamiento, y habiendo la accionada ejercido su derecho de contradicción y defensa a través del escrito de impugnación, se entenderá saneada la irregularidad procesal alegada.

interrumpir su tratamiento, y habiendo la accionada ejercido su derecho de contradicción y defensa a través del escrito de impugnación, se entenderá saneada la irregularidad procesal alegada.

Una vez, abordado lo anterior, se debe aclarar que, si bien en quien recae el deber del suministro efectivo del medicamento es en la entidad prestadora de salud, la cual, si no hay abastecimiento del insumo prescrito por el médico tratante, debe proporcionar alternativas, ya sea vía otros dispensarios, compra directa o sustitución terapéutica, para no generar afectación al usuario que impidan la interrupción del tratamiento médico, esta responsabilidad se comparte de forma complementaria con las Instituciones

19 Corte Constitucional, auto 346 de 2025.13-001-33-33-008-2025-00065-01

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SENTENCIA No. 30 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Prestadoras de Servicio de Salud que se encuentran en su red de servicios contratada, quienes deben actuar diligentemente en la ejecución de sus obligaciones, velando por la entrega efectiva de los medicamentos y así lo ha expuesto la honorable Corte Const itucional, cuando en Auto 559 del 29 de abril de 2025, ha expresado:

“La medida provisional no genera un daño desproporcionado para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas accionadas, en la medida en que ellas no

de abril de 2025, ha expresado:

“La medida provisional no genera un daño desproporcionado para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas accionadas, en la medida en que ellas no están en imposibilidad material de hacer la entrega de los medicamentos. Ninguna alegó esta circunstancia, y ninguno de los medicamentos requeridos tiene una anotación oficial sobre su desabastecimiento por parte del Invima. De tal suerte, hay existencias de dichos fármacos en el país. En algunos casos se presenta riesgo de desabastecimiento, o los medicamentos están sometidos a monitorización permanente [48]. En estos eventos particulares, se adoptará también una medida para enfrentar la situación específica, en el evento en que se efectúe una declaratoria de desabastecimiento. La Sala aclara que dichas anotaciones no implican, en manera alguna, una habilitación para la interrupción del suministro de los medicamentos, lo cual debe ser adecuadamente planificado por las autoridades responsables. Aun en los eventos en los que el f ármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, con el fin de que el afiliado acceda a su tratamiento de manera continua. (Se subraya fuera de texto)

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la responsabilidad primaria e indelegable recae sobre Nueva EPS como entidad promotora de salud, pero CAFAM, en su calidad de IPS, tiene una función instrumental y derivada limitada a su capacidad operativa y a las directrices de la EPS, sin que el alegato de desabastecimiento –no acompañado de prueba sobre las

pero CAFAM, en su calidad de IPS, tiene una función instrumental y derivada limitada a su capacidad operativa y a las directrices de la EPS, sin

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