TA BOL-13001333300820250007701-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820250007701-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-008-2025-00077-01
Accionante MARIANA DE JESUS MORALES
Accionado ARMADA NACIONAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO - FALTA DE
ACREDITACION DE DERECHO DE PETICIONCONFIRMA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Proteja mis derechos fundamentales mediante el amparo constitucional correspondiente.
2. Ordene a la ARMADA NACIONAL entregar, dentro de las 48 horas siguientes
1. Pretensiones1
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Proteja mis derechos fundamentales mediante el amparo constitucional correspondiente.
2. Ordene a la ARMADA NACIONAL entregar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la relación detallada y documentada de mis desprendibles de pago desde 2017 hasta 2020.
3. Exija a la entidad cumplir con los plazos legales en futuras solicitudes y abstenerse de omitir respuestas.”
1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda202577 FL 2Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Hechos narrados por el accionante2
- Manifiesta la accionante que el día cinco (05) de enero de dos mil veinticinco 2025 mediante escrito formal , p resentó derecho de petición ante la ARMADA NACIONAL al correo disca@armada.mil.co, solicitando la relación detallada y documentada de sus desprendibles de pago correspondientes al salario y pagos de primas desde el año dos mil diecisiete 2017 hasta el dos mil veinte 2020.
- Señala que, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, lo que constituye una vulneración a su derecho de petición y debido proceso.
3. Admisión y Notificación
- Señala que, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, lo que constituye una vulneración a su derecho de petición y debido proceso.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día ocho (08) de abril de 202 53, correspondiéndole al Juez Octavo Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha la misma fecha4.
Mediante sentencia del veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veinticinco (2025),5 a través del cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales; la cual fue impugnada por el accionante.
El Despacho recibió el expediente el nueve (09) de mayo de 2025 6 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela7
Mediante memorial de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), la ARMADA NACIONAL solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, fundamentando su solicitud en que no se ha configurado
2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DEMANDA FLS 1 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto202577 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 004AdmiteTutela202500077 5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08FalloNiega202577 6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07ContestacionArmada202577Código: FCA - 008
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6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07ContestacionArmada202577Código: FCA - 008
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una vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, toda vez que el derecho de petición que afirma haber radicado el cinco 5 de enero de dos mil veinticinco 2025 no fue recibido por la División de Nóminas de la entidad, ni fue remitido por alguna dependencia competente.
Indicó que, al realizar la verificación interna, se constató que el correo electrónico al cual la accionante dirigió su solicitud , disca@armada.mil.co no corresponde a la División de Nóminas, sino al Distrito de Incorporación Naval No. 2 de Cartagena, que, si bien pertenece a la Armada Nacional, no tiene competencia funcional para responder solicitudes relacionadas con pagos o desprendibles de nómina. Además, señaló que la accionante no allegó al proceso copia del escrito de petición, lo cual impide establecer el contenido, destino y demás elementos esenciales del mismo.
En consecuencia, la ARMADA NACIONAL aduce que no existe una conducta activa u omisiva por parte de la entidad que pueda ser considerada como una vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo
En consecuencia, la ARMADA NACIONAL aduce que no existe una conducta activa u omisiva por parte de la entidad que pueda ser considerada como una vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto exige la existencia de un acto concreto que afecte el goce efectivo del derecho invocado.
De igual forma, manifestó que la administración no está obligada a responder solicitudes que no ha recibido ni conocido, en aplicación del principio jurídico "nadie está obligado a lo imposible", por lo que no puede exigirse a la entidad una respuesta frente a una petición inexistente para ella. Por tanto, la entidad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado
5. Sentencia impugnada8
Mediante sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, el
A quo decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte
8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08FalloNiega202577Código: FCA - 008
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accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
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accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
El A quo decidió negar la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se acreditó la existencia del derecho de petición cuya presunta vulneración dio lugar al amparo constitucional. Fundamentó su decisión en que la accionante no allegó al proceso co pia del escrito de solicitud radicado el cinco (05) de enero de dos mil veinticinco 2025, pese a haber sido requerida expresamente para ello mediante auto admisorio. La omisión en la aportación de dicha prueba impidió al despacho verificar el contenido y la existencia misma de la petición invocada como base del reclamo.
El despacho observó que la entidad accionada manifestó no haber recibido el escrito señalado, ni haber sido remitido por otra dependencia competente, precisando además que el correo electró nico al cual fue supuestamente dirigida la solicitud disca@armada.mil.co no pertenece a la División de Nóminas, sino al Distrito de Incorporación Naval No. 2 de Cartagena. Esta circunstancia, sumada a la falta de prueba aportada por la accionante, llevó al juez de primera instancia a concluir que no existía elemento fáctico ni probatorio que permitiera inferir una vulneración concreta del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, el juez de tutela concluyó que la ausencia de prueba sumaria sobre los hechos que sustentaban la acción hacía improcedente el amparo solicitado, toda vez que el juez constitucional no puede fundar su
En consecuencia, el juez de tutela concluyó que la ausencia de prueba sumaria sobre los hechos que sustentaban la acción hacía improcedente el amparo solicitado, toda vez que el juez constitucional no puede fundar su decisión en meras afirmaciones carentes de respaldo. En aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, reiteró que sin una mínima acreditación de la existencia del derecho de petición y su presunta transgresión, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se negó el amparo pretendido.
6. Impugnación9
Mediante memorial de fecha veintinueve (29) de abril de 2025, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el A quo incurrió en una valoración errónea al negar el amparo
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solicitado, pues no consideró adecuadamente las pruebas que acreditaban la existencia del derecho de petición cuya vulneración fue alegada en sede de tutela.
La accionante sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí existe prueba de que la solicitud fue presentada a la ARMADA NACIONAL el cinco (5) de enero de 2025, mediante correo electrónico
alegada en sede de tutela.
La accionante sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí existe prueba de que la solicitud fue presentada a la ARMADA NACIONAL el cinco (5) de enero de 2025, mediante correo electrónico enviado a la dirección institucional disca@armada.mil.co, y que dicho mensaje fue remitido por un tercero en su representación, bajo la figura de agencia oficiosa, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, reprochó que el fallo no haya valorado dicho medio probatorio, y alegó que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente sobre el accionante, máxime tratándose de un mecanismo informa l como lo es la acción de tutela.
Asimismo, manifestó que el juez de primera instancia omitió aplicar la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de petición, especialmente aquella que establece que la falta de competencia por parte de la entidad que recibe una solicitud no la exonera del deber de dar respuesta o, en su defecto, de remitir la petición a la dependencia competente. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar, se declare la pro cedencia de la acción de tutela para amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada emitir respuesta de fondo, clara y congruente en un término razonable.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008
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¿Vulneró la ARMADA NACIONAL el derecho fundamental de petición de la señora MARIANA DE JESUS MORALES? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará.
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, no existió vulneración del derecho fundamental de petición; toda vez que la accionante no acreditó dentro del trámite constitucional la petición elevada ante la entidad accionada.
La anteri or tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.2 Legitimación
4.2.1 Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acciónCódigo: FCA - 008
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de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso
interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.2.2 Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.3 Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela,
Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
10 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición el día cinco (05) de enero de dos mil veinticinco, y la presentación de la solicitud de amparo el día el día ocho (08) de abril de dos mil veinticinco 2025, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.4 Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados.
5.1 Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados.
5.1 Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
5. Caso Concreto
5.1. Relación de pruebas relevantes
- Obra en el expediente constancia de envío de petición remitido por LUIS EDUARDO LOPEZ quien actúa como agente oficioso de la accionante al correo disca@armada.mil.co el día cinco (05) de enero de 2025 .11
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5.2. Solución del caso
En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , los cuales considera vulnerados por parte de la Armada Nacional, al no haber recibido respuesta a una solicitud que afirma haber remitido el cinco (5) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante correo electrónico enviado a la dirección institucional disca@armada.mil.co. En dicho escrito, solicitó la relación detallada de sus desprendibles de pago y primas correspondientes a los años 2017 a 2020. Ante la ausencia de respuesta, promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener una orden judicial que garantizara su derecho a recibir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente.
En este contexto, c orresponde a la Sala determinar si, conforme al marco normativo expuesto y al material probatorio allegado al expediente, se configura una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso. En este sentido, precisa la Sala que no comparte la apreciación del A quo respecto a que no se acreditó la existencia del derecho de petición cuya protección se persigue, disen so que se funda, en que si la petición es presentada ante funcionario que no es el competente para resolverla, éste debe remitirla al competente, en los términos previstos en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; situación que se configura
remitirla al competente, en los términos previstos en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; situación que se configura también cuando la petición es remitida a un correo diferente del que se tiene para la recepción de las mismas; de manera, que la Armada Nacional, en lugar de alegar la improcedencia del canal de recepción, debió redireccionar la petición a la División de Nómina, dependencia encargada de tramitar la solicitud; tal como lo ha admitido la Corte Constitucional12 en casos similares.
No obstante lo anterior, se advierte, que durante el trámite constitucional no fue aportada copia del derecho de petición presuntamente radicado, a pesar de haber sido expresamente requerida en el auto admisorio de la tutela. La ausencia de este documento impidió verificar con certeza el
12 Corte Constitucional, sentencia del 7 de julio de 2020, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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contenido, alcance, destinatario y objeto de la solicitud, elementos esenciales para determinar si, en efecto, se configuró una omisión. Si bien la acción de tutela es de naturaleza informal, lo cierto es que corresponde al accionante acreditar mínimamente los hech os que sustentan la presunta vulneración, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia
acción de tutela es de naturaleza informal, lo cierto es que corresponde al accionante acreditar mínimamente los hech os que sustentan la presunta vulneración, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. En este caso, tal carga procesal no fue cumplida, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.
Por las razones expuestas, y ante la imposibilidad de constatar la existencia misma del escrito cuya respuesta se reclama, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó, siquiera de forma sumaria, la existencia de un derecho de petición debidamente formulado que habilitara la intervención del juez constitucional.
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinti cinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
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LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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