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TA BOL-13001333300820250008101-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820250008101-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2025-00081-01 Accionante María Gladys Salgado Manjarres Accionados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, EPS SURAMERICANA, Caja de Compensación Familia COMFAMILIAR y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 28 de abril de 20252, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de las partes demandadas; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora María Gladys Salgado Manjarres , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

EPS Suramericana (en adelante, Sura), Caja de Compensación Familiar Comfamiliar (en adelante, Co mfamiliar) y Administradora de Recursos de la Salud ADRES (en adelante, Adres), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó3:

“Solicito que sean tutelados mis derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas APROBAR EL TRASLADO DE EPS en calidad de COTIZANTE solicitado por mi persona el día 17 de marzo de 2025 para poder acc eder a los servicios médicos.

Que se ordene a las entidades correspondientes a realizar las correcciones que correspondan en las plataformas administrativas para poderme trasladar a la EPS SURA.

QUE SE SIGAN PRESTANDO LOS SERVICIOS DE SALUD POR PARTE LA POLICIA NACIONAL

MIENTRAS SE SURTE ESTE TRAMITE ADMINISTRATIVO.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13FalloHechoSuperado202581”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13FalloHechoSuperado202581” 3 Folio 2 Archivo digital, “01Demanda202581” 4 Folios 1-2, Archivo digital, “01Demanda202581”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00081-01 Accionante María Gladys Salgado Manjarres Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, EPS SURA, Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR y Administradora de los Recursos de la Salud ADRES Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10

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4. (1) El 17 de marzo de 2025 , su compañero permanente, el señor Armando Cabrera Zarate, solicitó ante la Policía Nacional de Cartagena la desafiliación de la accionante como beneficiaria de los servicios de salud . Dicha solicitud fue contestada el 31 de marzo de 2025, indicando que se había accedido a la misma.

5. (2) En esa misma fecha, el 17 de marzo de 2025, solicitó ante SURA el traslado de los servicios de salud, aportando toda la documentación requerida para tal fin; sin

5. (2) En esa misma fecha, el 17 de marzo de 2025, solicitó ante SURA el traslado de los servicios de salud, aportando toda la documentación requerida para tal fin; sin embargo, al consultar el portal web de SURA, se encontró que la solicitud de traslado se rechazó bajo la causal de afiliación activa en régimen de excepción – régimen especial.

6. (3) Finalmente, mencionó que, debido a la falta de actualización de su estado de desafiliación, se obstaculiza el trámite de traslado de EPS, lo cual le genera perjuicios, dado que se encuentra recibiendo tratamiento médico en psiquiatría y otras atenciones que requieren continuidad.

3.2. Posición de la parte accionada

7. El ADRES5, en su informe, mencionó que, si bien se presentó una inconsistencia relacionada con el régimen de excepción, esta misma fue subsanada. P or lo tanto, la responsabilidad de restablecer la afiliación de la accionante recae en la entidad promotora de salud SURA. En consecuencia, solicitó la desvinculación de proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que no le corresponde realizar el trámite de traslado o movilidad, así, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad.

8. Por su parte, l a Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional 6, en su informe, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando lo siguiente: (i) desde el 31 de marzo de 2025 , la señora Salgado Manjarrez se encuentra en estado RETIRADO del régimen especial – subsistema de

informe, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando lo siguiente: (i) desde el 31 de marzo de 2025 , la señora Salgado Manjarrez se encuentra en estado RETIRADO del régimen especial – subsistema de salud de la Policía Nacional; y (ii) la base de datos del ADRES registra que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SURA desde el 14 de abril de 2025 , por lo que el objeto que motivó la presente acción de tutela ha cesado.

9. En cuanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7, en su informe, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la señora Salgado Manjarrez se encuentra en estado RETIRADO del régimen exceptuado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 31 de marzo de 2025 . Por lo tanto, no existe una conducta actual por parte de esta entidad que esté generando la vulnerabilidad de los derechos fundamentales de la accionante.

5 Archivo digital, “08InformeTutelaAdres202581” 6 Archivo digital, “09InformeTutelaPoliciaNacional202581” 7 Archivo digital, “10InformeTutelaDirecciónSanidadPoliciaNacional202581”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00081-01 Accionante María Gladys Salgado Manjarres Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, EPS SURA, Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR y Administradora de los Recursos de la Salud ADRES

Accionante María Gladys Salgado Manjarres Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, EPS SURA, Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR y Administradora de los Recursos de la Salud ADRES Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 10

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10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 8, en su informe, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, argumento que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la petición realizada por la accionante fue resuelta.

11. Finalmente, COMFAMILIAR9, en su informe, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que desconoce los hechos que dieron origen a la controversia, por lo cual no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 28 de abril de 2025 10, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y revocó la medida provisional decretada en auto de 10 de abril de

2025. Lo anterior, con fundamento en q ue, el traslado de la señora María Gladys Salgado Manjarrez a la EPS SURA se materializó el 14 de abril de 2025, de acuerdo con la información registrada en la base de datos del ADRES porque el hecho que causó

2025. Lo anterior, con fundamento en q ue, el traslado de la señora María Gladys Salgado Manjarrez a la EPS SURA se materializó el 14 de abril de 2025, de acuerdo con la información registrada en la base de datos del ADRES porque el hecho que causó la amenaza o vulneración resultó superada.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. La accionante impugnó11 formalmente la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2025, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que no ha sido afiliada a la EPS SURA.

14. A través de auto de 8 de mayo de 2025 12 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto13 se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

8 Archivo digital, “11InformeTutelaCasur202581” 9 Archivo digital, “12InformeTutelaComfamiliar202581” 10 Archivo digital, “13FalloHechoSuperado202581”

normativo.

8 Archivo digital, “11InformeTutelaCasur202581” 9 Archivo digital, “12InformeTutelaComfamiliar202581” 10 Archivo digital, “13FalloHechoSuperado202581” 11 Archivo digital, “16ImpugnaciónSentencia202581” 12 Archivo digital, “18ConcedeImpugnacionFalloTutela202500081” 13 Archivo digital, “20ActaRepartoSegundaInstancia202581”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201514, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202115.

5.2. Problema jurídico de instancia

17. Corresponde a la Sala establecer si las actuaciones realizadas por entidades

del 6 de abril de 202115.

5.2. Problema jurídico de instancia

17. Corresponde a la Sala establecer si las actuaciones realizadas por entidades prestadoras de salud , EPS SURA y Comfamiliar , han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la accionante al demorar el traslado solicitado, o si, por el contrario, dichas actuaciones satisfacen los derechos fundamentales afectados.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se comprobó que el 14 de abril de 2025 resultó efectiva el traslado a la EPS SURA, satisfaciéndose así lo pretendido en la acción constitucional.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

20. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) la acción se orientó a obtener la protección de l derecho fundamental16 a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la accionante, quien es titular del derecho presuntamente violado, lo que acredita su legitimación activa en la causa17; (2) EPS Sura y la Policía Nacional tiene legitimación pasiva en la causa 18, ya que se le imputó la vulneración del citado derecho; (3) el

legitimación activa en la causa17; (2) EPS Sura y la Policía Nacional tiene legitimación pasiva en la causa 18, ya que se le imputó la vulneración del citado derecho; (3) el requisito de subsidiariedad19 se tiene por superado, puesto que no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Por último, (4) el requisito de

14 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2). 17 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 18 Ídem 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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inmediatez20 también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199121.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho fundamental a la vida, seguridad social y salud.

21. El artículo 11 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a la vida como un derecho que va más allá de su aspecto biológico. Este derecho abarca las condiciones dignas en las que la existencia humana debe desarrollarse.

Considerado como un derecho primordial, los demás derechos fundamentales emergen y se amparan en él. Es to implica no solo proteger la vida física de las personas, sino también garantizar que se dispongan de condiciones materiales mínimas adecuadas a la naturaleza humana.

22. En relación con el derecho a la seguridad social , este se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como un servicio público obligatorio.

Bajo la dirección, coordinación y control del Estado, se presta este servicio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo establecido por la ley.

23. Por su parte, la Constitución Política establece el derecho a la salud como: (i) un servicio público a cargo del Estado; (ii) un deber ciudadano de cuidado integral propio; (iii) una garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación para todas las personas; (iv) un derecho fundamental de los niños; (v)

un servicio público a cargo del Estado; (ii) un deber ciudadano de cuidado integral propio; (iii) una garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación para todas las personas; (iv) un derecho fundamental de los niños; (v) un servicio garantizado para las personas de la tercera edad; (vi) una atención especializada para las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica; y (vii) un valor que se debe proteger en relación con todas las personas de acuerdo con el principio de seguridad social.

24. Además, la salud ha sido reconocida constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, amparado a través de la acción de tutela, connotación dada de manera explícita además por la Ley 1751 de 2015 22. La Corte

Constitucional lo define como:

“La facultad que tienen todos los seres humanos de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental y de restablecerse cuando se presente una alteración en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo cual implica la obligación de br indar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación”23.

20 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 21 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 22 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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violatoria del derecho. 22 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Manejo de la información que reposa en las bases de datos del Subsistema General de Salud.

25. La Ley 100 de 1993 asignó al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras responsabilidades, la regulación de la recolección, transferencia y difusión de información en el subsistema al cual todos los miembros del Sistema de Seguridad Social en Sal ud deben adherirse de manera obligatoria. De acuerdo con esto, en el artículo 178 se estableció que las Entidades Promotoras de Salud tienen la función de remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relacionada con la afiliación del trabajador y su familia, novedades laborales, recaudos por cotizaciones y desembolsos por el pago de servicios.

Solidaridad y Compensación la información relacionada con la afiliación del trabajador y su familia, novedades laborales, recaudos por cotizaciones y desembolsos por el pago de servicios.

26. En línea con estas directrices, se implementó la Base de Datos Única de Afiliados

(BDUA) como un sistema o repositorio de información en el cual las entidades que administran los distintos regímenes de salud son responsables de reportar información completa y precisa sobre sus afiliados al FOSYGA (Hoy, ADRES ). Esto permite verificar fácilmente posibles casos de afiliación múltiple y seguir el historial de las personas en el sistema. El objetivo es facilitar las funciones de dirección, regulación y la gestión de recursos. Por lo tanto, se establece como obligaci ón de estas entidades (independientemente del régimen al que pertenezcan) velar por la actualización y corrección oportuna de los datos reportados24.

27. En resumen, estas entidades tienen la obligación de custodiar, conservar y mantener actualizadas las bases de datos de los afiliados al sistema, ya que la prestación del servicio de salud puede verse afectada por la veracidad de dichos datos.

28. Tratándose del manejo de la información en las bases de datos del Subsistema General de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 1133 del 30 de julio de 2021, la cual establece reglas generales de operación de las bases de datos de afiliación y reporte de novedades del Sistema Integral de Información del Sector Salud.

Ello en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí previstas serán de obligatorio cumplimiento por

de afiliación y reporte de novedades del Sistema Integral de Información del Sector Salud.

Ello en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí previstas serán de obligatorio cumplimiento por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Adaptadas en Salud (EAS), los municipios, los distritos, los departamentos que tengan a su cargo áreas no municipalizadas, los administradores de los regímenes Especial y de Excepción, las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…)

ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DE AFILIACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social administrará las bases de datos de afiliación que se enuncian a continuación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) las operará, de conformidad con los lineamientos y anexos técnicos que para tal fin expida:

4.1. Base de Datos Única de Afiliados (BDUA): Estará conformada a partir de la información de afiliación y sus novedades reportada por las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Adaptadas en Salud (EAS), los municipios, los distritos y departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales. (...).

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN A REPORTAR A LA ADRES. Las EPS y las EAS deberán reportar a la ADRES la

corregimientos departamentales. (...).

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN A REPORTAR A LA ADRES. Las EPS y las EAS deberán reportar a la ADRES la información referente a la afiliación y las novedades de traslado y de movilidad del Sistema General de

24 Sentencia T-505 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Seguridad Social en Salud de conformidad con los datos establecidos en el formulario único de afiliación establecido en la Resolución 974 de 2016 o la norma que lo adicione o sustituya . (...).”

29. De acuerdo con lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables de informar las novedades relacionadas con sus afiliados a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud ADRES . Asimismo, estas disposiciones establecen que, con base en dichos reportes, la administradora actualizará los datos de los afiliados de las diversas entidades prestadoras de servicios de salud.

Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud ADRES . Asimismo, estas disposiciones establecen que, con base en dichos reportes, la administradora actualizará los datos de los afiliados de las diversas entidades prestadoras de servicios de salud.

5.6.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

30. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional25 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío.

Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

31. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.7. Análisis del caso concreto

satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes

32. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

33. (1) La señora María Gladys Salgado Manjarrez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 23.136.15525.

34. (2) El 9 de abril de 2025, SURA notificó a la señora María Gladys Salgado Manjarrez que Comfamiliar había rechazado su solicitud de traslado, citando como causal “afiliado activo en régimen de excepción”26.

35. (3) La señora María Gladys Salgado Manjarrez se encuentra en estado de afiliación RETIRADO del subsistema de salud de la Policía Nacional27.

25 Folio 12 Archivo digital, “01Demanda202581” 26 Folio 3 – 4 Archivo digital, “01Demanda202581” 27 Folio 5 Archivo digital, “01Demanda202581”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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36. (4) El 4 de febrero de 2025, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó a la señora María Gladys Salgado Manjarrez consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología28.

37. (5) La señora María Gladys Salgado Manjarrez diligenció el formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social en salud de la

EPS SURA29.

38. (6) Colpensiones le concedió pensión de vejez a la señora Salgado Manjarrez a través de la Resolución No. 300084 de 201530.

39. (7) La señora María Gladys Salgado Manjarrez se encuentra afiliada en la EPS SURAMERICANA SA desde 14 de abril de 202531.

5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de comprobar que el 14 de abril de 2025 se efectivizó el traslado solicitado por la accionante a la EPS SURA.

41. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará los argumentos expuestos por las accionadas en sus escritos de contestación, contrastándolos con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable.

41. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará los argumentos expuestos por las accionadas en sus escritos de contestación, contrastándolos con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable.

42. Al respecto, con su contestación l a Policía Nacional aportó pantallazo en el que acredita que desde el 14 de abril de 2025, se materializó el traslado solicitado por la

accionante a la EPS SURA, así:

28 Folio 6 Archivo digital, “01Demanda202581” 29 Folio 11 Archivo digital, “01Demanda202581” 30 Folio 14 Archivo digital, “01Demanda202581” 31 Folio 5 Archivo digital, “09InformeTutelaPoliciaNacional202581”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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43. No obstante, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional 32 se procedió a verificar la documental aportada en la base de datos del ANDRES que

Fecha: 03-03-2020

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43. No obstante, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional 32 se procedió a verificar la documental aportada en la base de datos del ANDRES que determinó que la señora María Gladys de Jesús Salgado Manjarrez se encuentra efectivamente afiliada desde el 14 de abril de 202433, tal como puede verificarse:

44. De lo anterior, se comprueba que el 14 de abril de 2025 se realizó el traslado de la señora María Gladys Jesús Salgado Manjarrez a la EPS SURA; por lo tanto, el objeto de la presente acción constitucional se encuentra superada, debido a que la presunta amenaza de los derechos fundamentales cesó con la efectividad de traslado de entidad prestadora de salud.

45. Lo anterior, teniendo en cuenta que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables de advertir las novedades relacionadas con sus afiliados a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud ADRES; por lo tanto, la información que se visualiza ante la entidad Administradora corresponde a l a realidad de la afiliación de los usuarios al régimen g

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