TA BOL-13001333300820250009001-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820250009001-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 144/2025
DESPACHO No. 004
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia de 16 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Fernando Alexander López Ruiz en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025.
III. ANTECEDENTES
La señora Sonia Isabel Paredes Masa promovió incidente de desacato porque considera que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, puesto que a la fecha no le ha entregado el medicamento PALBOCICLIP – REAMPLA.
Mediante providencia de 3 de junio de 2025 el juez a -quo abrió incidente de desacato contra el señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS y lo requirió para que diera cumplimiento al fallo
Mediante providencia de 3 de junio de 2025 el juez a -quo abrió incidente de desacato contra el señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS y lo requirió para que diera cumplimiento al fallo judicial,1 y mediante providencia de 16 de junio del año en curso lo declaró en desacato.2
3.1. La orden proferida en el fallo (Doc. 10 de la carpeta 01 del expediente digital).
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 13 de mayo de 2025 ordenó:
1 Archivo 02 de la carpeta “IncidenteDesacato” del expediente digital. 2 Doc. 08 de la carpeta “02Desacato” del expediente digital. Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00090-01 Incidentante Sonia Isabel Paredes Masa Incidentado Nueva EPS Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Modificar sanción13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 144/2025
DESPACHO No. 004
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Sonia Paredes Masa , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DESPACHO No. 004
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Sonia Paredes Masa , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue el medicamento PALBOCICLIB – REAMPLA, tal cual lo ordenó el médico tratante, a favor de la señora Sonia Paredes Masa.
TERCERO: Conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la accionante Sonia Paredes Masa , en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante. (…)”
3.2. Informe del incidentado.
El incidentado no rindió informe dentro del presente trámite.
3.3. Decisión sancionatoria ( Doc. 04 del cuaderno “IncidenteDesacato del expediente digital).
Mediante providencia de 16 de junio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, del fallo de tutela proferido por este Despacho el día 13 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, del fallo de tutela proferido por este Despacho el día 13 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, a pagar cada uno tres (03) días de arresto en cualquiera de las instalaciones que para tal fin disponga la Policía Nacional. Ofíciese a la Policía Nacional , para que se sirva actuar de conformidad. Por secretaría, se hará lo pertinente.
TERCERO: Condenar al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, a pagar cada uno a título de multa la suma de dinero equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar en la cuenta N° 050 -00118-9 del Banco Popular a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”
Para fundamentar su decisión afirmó que en la providencia objeto de cumplimiento se ordenó la entrega del medicamento denominado PALBOCICLIB – REAMPLA, no obstante, pese a que se encuentra vencido el término otorgado en el fallo judicial y se requirió su cumplimiento, el incidentado no ha entregado el medicamento ni realizó pronunciamiento alguno en el trámite incidental, lo cual demuestra una actitud negligente y caprichosa ante el deber constitucional y legal que tiene de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2025.13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de 2025.13001-33-33-008-2025-00090-01
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 144/2025
DESPACHO No. 004
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de Nueva EPS, debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.
4.2.1. Tesis de la Sala
Se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, porque se evidenció el incumplimiento de la orden de tutela por parte del incidentado quien no alegó ni demostró haber realizado las diligencias necesarias y eficaces para darle cumplimiento dentro de los plazos establecidos por esta jurisdicción.
No obstante, se revocará el numeral segundo de la providencia objeto de consulta a fin excluir el arresto impuesto por el juez a-quo porque el propósito del incidente de desacato es lograr el acatamiento del fallo de tutela más que la
No obstante, se revocará el numeral segundo de la providencia objeto de consulta a fin excluir el arresto impuesto por el juez a-quo porque el propósito del incidente de desacato es lograr el acatamiento del fallo de tutela más que la imposición una sanción, y la multa contiene un ingrediente coercitivo suficiente para instar a la incidentado al cumplimiento del fallo de tutela.
4.3. Caso concreto
Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”13001-33-33-008-2025-00090-01
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El artículo 52 ibidem señala que “La persona que incumpliere una orden de un
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DESPACHO No. 004
El artículo 52 ibidem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analiza r un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
- En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente el funcionario sancionado incumplió la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento.
Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.
Está probado que mediante sentencia de tutela de 13 de mayo de 2025 el juez a-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Sonia Paredes Masa y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que dentro del término de 48 horas le entregue el medicamento PALBOCICLIB – REAMPLA.
Advierte la Sala pese a que ha transcurrido más de un mes desde la notificación de la orden de tutela y a q ue en el auto que dio apertura a incidente de desacato se requirió al incidentado a efectos de cumplir con l o ordenado, este no realizó pronunciamiento alguno, lo cual demuestra su negligencia y falta de interés para cumplir con el fallo judicial, perpetuando con ello la violación de los derechos fundamentales del accionante.13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por lo anterior, en el presente asunto se configuran los elementos objetivo y subjetivo del desacato, lo cual amerita la sanción de multa impuesta por el juez de primera instancia, que esta Sala encuentra adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que, se reitera, continúa la violación del derecho amparado.
No obstante, la Sala modificará la sanción, excluyendo de la misma el arresto ordenado en la providencia consultada, por las siguientes razones:
- El artículo 52 del Decreto 2591/91 establece que “la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
- La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el propósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, precisó:
reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, precisó:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”
- En conclusión, el propósito de la sanción por desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes de tutela, y como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo es suficiente para instar al incidentado en el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que resulta innecesario en este caso imponer arresto, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de tutela se obtiene con las gestiones que realice el incidentado en cumplimiento de sus funciones institucionales.13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
obtiene con las gestiones que realice el incidentado en cumplimiento de sus funciones institucionales.13001-33-33-008-2025-00090-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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DESPACHO No. 004
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia consultada.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia consultada.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.
CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el sistema de gestión TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados