TA BOL - 13001333300820250020101-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300820250020101-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
Demandante: Alcides Manuel Chamorro Buelvas
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-008-2025-00201-01 Accionante Alcides Manuel Chamorro Buelvas Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Indemnización administrativa – derecho de petición
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Alcides Manuel Chamorro Buelvas, en nombre propio contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV,
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Alcides Manuel Chamorro Buelvas, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud,
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Alcides Manuel Chamorro Buelvas, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el mínimo vital, a la igualdad, a la reparación integral y al derecho de petición, los cuales considera vulnerado s por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. En consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad que, de manera inmediata y perentoria, reprograme y ejecute el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida bajo el radicado 649805 -1273583, garantizando la entrega efectiva de los recursos; así como también, informe al señor Alcides Manuel C hamorro Buelvas, de manera clara y precisa la fecha
1 Folio 2, 01Demanda2025201.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03
exacta o el término máximo de desembolso de dichos recursos y de ser necesario un acompañamiento administrativo especial. 3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
Que fue reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho
necesario un acompañamiento administrativo especial. 3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
Que fue reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazado forzado y, en virtud de la Ley 1448 de 2011, fue inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).
En desarrollo de dicha normativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció y programó, en el año 2024, el pago de la indemnización administrativa, en calidad de beneficiario priorizado bajo el radicado 549805-1273583.
Señaló que, aunque los recursos destinados para dicho pago fueron oportunamente dispuestos, estos tuvieron que ser reintegrados a la entidad debido a que no fue notificado de manera oportuna de la carta de reconocimiento. Esa falta de notificación ocasionó el vencimi ento del término para efectuar el cobro.
Desde entonces, indicó que no se ha efectuado una nueva reprogramación del pago. Aunado a esto, el accionante afirmó que se encuentra en un estado de salud delicado y no cuenta con ingresos económicos para adquirir medicamentos ni garantizar su sustento diario.
Ante este panorama, el accionante radicó una petición el día 27 de agosto del 2025, ante la Unidad para las Víctimas, solicitando la reprogramación inmediata del pago y la información precisa sobre el desembolso de los recursos. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido una solución material y efectiva a su situación.
3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Unidad de Atención y Reparación integral a las Victimas3.
embargo, hasta la fecha no ha recibido una solución material y efectiva a su situación.
3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Unidad de Atención y Reparación integral a las Victimas3.
Afirmó que en este caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela ya se atendió la situación que motivó la solicitud de amparo. Según la entidad, el derecho
2 Folio 1, 01Demanda2025201.pdf 3 07InformeTutelaUARIV2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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presuntamente vulnerado fue satisfecho antes del fallo, lo que vuelve innecesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
De acuerdo con la UARIV, se garantizó el debido proceso del señor Alcides Manuel Chamorro Buelvas, pues se respondieron las solicitudes presentadas. En particular, afirma que mediante la comunicación identificada con el código lex 8809571 se brindó respuesta a la petición e informó los pasos necesarios para continuar con el trámite de indemnización, incluida la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas. Señala además que dicha respuesta fue
lex 8809571 se brindó respuesta a la petición e informó los pasos necesarios para continuar con el trámite de indemnización, incluida la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas. Señala además que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico registrado por el accio nante:
FRANJOANN100@HOTMAIL.COM.
La entidad allegó dos respuestas a la petición presentado por el actor del 3 de septiembre del 2025 y 27 de septiembre del 2025.
Con base en lo anterior, la entidad concluy ó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la respuesta fue clara, precisa y de fondo. A su juicio, el hecho que originó la tutela ya se agotó por lo que en el asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ALCIDES MANUEL CHAMORRO BUELVAS respecto a la solicitud de pago de indemnización administrativa, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la configuración de hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, por haberse dado respuesta por parte de la Unidad para las Víctimas.
TERCERO: INFÓRMESE al accionante que puede continuar el trámite administrativo ante la entidad accionada, conforme a las instrucciones contenidas en la comunicación LEX 8809571.”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que la Unidad
administrativo ante la entidad accionada, conforme a las instrucciones contenidas en la comunicación LEX 8809571.”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que la Unidad para las Víctimas sí respondió oportunamente el derecho de petición del
4 Archivo 08”Fallodeclaraimprocedente2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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accionante, mediante comunicación enviada el 21 de noviembre de 2024 al correo FRANJOANN100@HOTMAIL.COM, por lo que se configura un hecho superado en relación con esa solicitud.
Aclara que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo solicitado, y que la respuesta no implica necesariamente acceder al pago de la indemnización. Respecto a esta última pretensión, el juzgado señala que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar dicho pago, pues la indemnización es una medida administrativa sujeta a verificación documental y a un procedimiento regulado por la Resolución 1049 de 2019.
Además, observ ó que la Unidad mantiene vigente el trámite y ha actuado conforme a la legalidad, sin evidencia de omisión injustificada. En
documental y a un procedimiento regulado por la Resolución 1049 de 2019.
Además, observ ó que la Unidad mantiene vigente el trámite y ha actuado conforme a la legalidad, sin evidencia de omisión injustificada. En consecuencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la tutela respecto al pago solicitado y el hecho superado en cuanto al derecho de petición.
3.5. La Impugnación5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó que la respuesta suministrada por la accionada no es de fondo y que a su parecer busca dilatar el procedimiento para no pagarle. Trae a coalición que se encuentra en estado de vulnerabilidad extrem a, ya que carece de ingresos, tiene graves dificultades de salud, entre otras, lo cual compromete de manera directa sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y reparación integral. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 24 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 644 del 24 de septiembre del 20257. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 6 de octubre de 2025 8, notificada personalmente el día 6 de octubre del 20259, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de
5 Archivo 08” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 02”ActaReparto2025201” Primera Instancia. 7 Archivo 04 “AdmiteTutela20250201.pdf” Primera Instancia
5 Archivo 08” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 02”ActaReparto2025201” Primera Instancia. 7 Archivo 04 “AdmiteTutela20250201.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 08” FalloDeclaraImprocedente2025201.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09” NotificaciónFallo2025201.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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una medida sujeta a verificación documental y procedimiento reglado, sin que haya agotado la vía administrativa. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 14 de octubre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 788 del 15 de octubre de 2025 11, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud del accionante, puesto que a juicio del A -Quo, el accionante está solicitando el pago de una indemnización administrativa y no una petición en sentido estricto? Resuelto lo anterior, la Sala debe determinar si se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de la respuesta que fue allegada por la entidad demandada en el trámite de la presente acción de tutela?
10 Archivo 11” impungnaciónTutela2025201.pdf” Primera Instancia 11 Archivo13 ConcedeImpugnaciónFallo2025201.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará parcialmente la providencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en vista de que la accionada emitió una respuesta incongruente e incompleta y ni siquiera cumplió oportunamente con el deber de informar al interesado si debía completar la información para resolver de fondo su solicitud. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 de la constitución política, la ley 1755 de 2015 y la resolución 1049 de 2019. 5.5. Caso Concreto.
La Sala desatará la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró: i) la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa y, ii) la configuración de un hecho superado respe cto del derecho de petición. Desde este momento se anuncia que la decisión será revocada.
En relación con la improcedencia de la acción esta Sala considera que , en efecto, no se acompañó ningún elemento de juicio que pe rmita valorar las
Desde este momento se anuncia que la decisión será revocada.
En relación con la improcedencia de la acción esta Sala considera que , en efecto, no se acompañó ningún elemento de juicio que pe rmita valorar las actuales condiciones socio económicas del accionante, su entorno familiar, sus condiciones de salud, edad, y, en general, cualquier situación que obligue a aplicar un enfoque diferencial que permita flexibilizar los requerimientos de procedencia de este medio de control.
De ahí deviene imposible que pueda intervenir el juez para ordenar directamente el pago de la indemnización administrativa, pues no se tiene certeza siquiera de su reconocimiento y mucho menos de la priorización de su pago, tal y como se afirma en la solicitud de amparo.
Sin embargo, la acción de tutela si es procedente de manera directa para abordar el estudio respecto del derecho de petición y frente a este tópico, la Sala no puede obviar el hecho de que, en su contestación, la UARIV se restringe a lo relacionado con el derecho de petición del accionante y omitió de manera evidente referirse a los demás hechos y pretensiones que sustentanRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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la petición de amparo de los derechos al mínimo vital, vida, reparación
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la petición de amparo de los derechos al mínimo vital, vida, reparación integral, igualdad y debido proceso del accionante.
Y es que, tanto en la solicitud de amparo constitucional, como en el derecho de petición radicado ante la UARIV, respecto del cual se echa de menos una respuesta de fondo, el accionante, expresamente, se refiere, no solo a su condición de desplazado registrado en el RUV -admitida por la accionadasino también al hecho de habérsele ya reconocido la indemnización administrativa, priorizado su pago y materializado, el pasado año.
En este hilo conductor y atendiendo que no se encuentra en discusión la condición de desplazado forzado del accionante, se debe partir de la idea de que ello se traduce, de contera, en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, respecto del cual se refuerza el deber de garantizar sus derechos.
En esa medida, la Sala considera adecuado aplicar la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a los hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en el informe, pero para evidenciar la falta de respuesta de fondo de la UARIV en relación con la petición del accionante, en la que plantea el haber sido priorizado el pago de su indemnización administrativa, el haberla recibido y el hecho de que, ante una inadecuada notificación de este último supuesto, no pudo reclamarla en tiempo, lo que se tradujo en el reintegro de los recursos situados.
su indemnización administrativa, el haberla recibido y el hecho de que, ante una inadecuada notificación de este último supuesto, no pudo reclamarla en tiempo, lo que se tradujo en el reintegro de los recursos situados.
Es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la respuesta que fue allegada por la entidad en primera instancia por parte de la entidad accionada no es de fondo, sino por el contrario, evasiva. La petición elevada por el señor Alcides Manuel Chamorro Buelvas fue radicada el día 27 de agosto de 2025 12 y en ella , como se viene diciendo, solicitó información sobre la reprogramación de l pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en oportunidad anterior y que se le indicara el turno para su pago13.
12 Fls 4-6 del PDF01”Demanda” 13 IbidemRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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La demandada, al momento de rendir informe frente a la acción de tutela allegó respuesta a la solicitud de l accionante14 que tiene toda la apariencia de una plantilla en la cual se le pone de presente información que no atiende para nada el hecho particular de que se trata de una víctima a la que ya se
allegó respuesta a la solicitud de l accionante14 que tiene toda la apariencia de una plantilla en la cual se le pone de presente información que no atiende para nada el hecho particular de que se trata de una víctima a la que ya se le había reconocido la priorización en el pago, e incluso, se le llegaron a situar los recursos en una entidad bancaria, que no alcanzó a reclamar. Ahora bien; el trámite de reprogramación de pagos se encuentra regulado en el artículo 21 de la Resolución 1049 del 2019: «Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones:
a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado ,
b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y,
c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.»
Es importante mencionar que, al haberse priorizado al hoy accionante el pago de la indemnización administrativa, ello da cuenta de que es sujeto de aplicación de uno de los criterios diferenciales contenidos en la Resolución 1049 de 2019 , tales como la enfermedad, la discapacidad y la edad, en el
de la indemnización administrativa, ello da cuenta de que es sujeto de aplicación de uno de los criterios diferenciales contenidos en la Resolución 1049 de 2019 , tales como la enfermedad, la discapacidad y la edad, en el caso de mayores de 68 años.
Ello no es cosa distinta que la aplicación de un enfoque diferencial en la ruta de reconocimiento de esta indemnización, en desarrollo del mandato previsto en el art. 13 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el estado de vulnerabilidad de la víctima frente a otras15.
14 Fls 9-12 del Pdf07”InformeUARIV” 15 T-041/2025Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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En el caso concreto, conforme los hechos de la demanda y a la aplicación de la presunción de veracidad, se tiene que el demandante no logró cobrar los dineros en el tiempo que fue desembolsado, por culpa no atribuible a este.
Ante esa eventualidad, si la demandada consideraba que la documentación suministrada por el peticionario para reprogramar el pago era incompleta, lo que debía hacer era dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 del 2015 y devolver la solicitud para efectos de que este la completara, así:
suministrada por el peticionario para reprogramar el pago era incompleta, lo que debía hacer era dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 del 2015 y devolver la solicitud para efectos de que este la completara, así: «En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)» En ese escenario, la Sala considera que la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vigente, puesto que, si bien la accionada emitió una respuesta que allegó durante el trámite de la tutela, esta es genérica y no ajustada a los supuestos particulares en que se encuentra el solicitante. Es decir, no satisface el mínimo de precisión y claridad para que cumpla su propósito. Ello comporta que la respuesta se personalice y le sea informada al interesado, de manera puntual , la documentación relevante para lograr la reprogramación del pago dentro del término máximo señalado en la norma precedentemente citada, sin que se opongan barreras administrativas, ni se le exijan en forma desproporcionada documentos reiterativos que se refieren a requisitos y condiciones que ya pudo verificar la UARIV cuando se priorizó el pago de la indemnización.
precedentemente citada, sin que se opongan barreras administrativas, ni se le exijan en forma desproporcionada documentos reiterativos que se refieren a requisitos y condiciones que ya pudo verificar la UARIV cuando se priorizó el pago de la indemnización. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2023: “77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo[46], esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicit ado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resultaRadicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[47]. 16“ Es evidente entonces que la demandada incumplió su deber previsto en el
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[47]. 16“ Es evidente entonces que la demandada incumplió su deber previsto en el procedimiento administrativo y, además, el simple requerimiento para que el accionante allegue la documentación faltante no constituye una respuesta de fondo, lo que descarta la configuración del hecho superado que aduce la accionada. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del accionante. Como medida de protección se otorgará un término de 48 horas para que la autoridad accionada brinde una respuesta detallada y congruente con lo pedido por el accionante, sin que se opongan barreras administrativas, ni se le exijan en forma desproporcionada documentos reiterativos que se refieren a requisitos y condiciones que ya pudo verificar la UARIV cuando se priorizó el pago de la indemnización. Una vez a llegados por el accionante los documentos requeridos, la entidad contará con 48 horas siguientes para informarle la fecha definitiva en que recibirá el pago del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que le fue asignada en oportunidad pasada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 06 octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán de la siguiente manera:
FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 06 octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor ALCIDES MANUEL CHAMORRO BUELVAS. En consecuencia, como medida de protección, se ordena a la UARIV que, en un término no mayor de 48 horas brinde una respuesta detallada y congruente con lo pedido por el accionante, sin que se opongan barreras administrativas, ni se le exijan en forma desproporcionada documentos reiterativos que se refieren a requisitos y condiciones que ya pudo verificar la UARIV cuando se priorizó el pago de la
16 Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2023Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00201-01
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indemnización, la cual deberá ser notificada debidamente, a la dirección de correo electrónico o física suministradas por el accionante, lo que sea más expedito.
TERCERO: Una vez allegados por el accionante los documentos requeridos, la entidad contará con 48 horas siguientes para informarle la fecha definitiva en que recibirá el
electrónico o física suministradas por el accionante, lo que sea más expedito.
TERCERO: Una vez allegados por el accionante los documentos requeridos, la entidad contará con 48 horas siguientes para informarle la fecha definitiva en que recibirá el pago del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que le fue asignada en oportunidad pasada.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.