TA BOL - 13001333300820250021301-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300820250021301-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-008-2025-00213-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 075/2025 SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00213-01 Demandante Diva de Pacheco Zúñiga Demandado Instituto de Hidrología, Meteorológica y Estudios Ambientales – IDEAM Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia de la tutela para declarar la existencia de una relación laboral
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones
La señora Diva de Pacheco Zúñiga solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo digno y especial protección del adulto mayor, y en consecuencia se ordene al IDEAM que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , reconozca la
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo digno y especial protección del adulto mayor, y en consecuencia se ordene al IDEAM que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , reconozca la existencia de una relación laboral y reliquide y pague la totalidad de los salarios, demás acreencias laborales y los aportes al sistema general de seguridad social (salud y pensión) más las cesantías, desde el inicio desde su vinculación hasta el 22 de septiembre de 2025.
De igual manera le entregue copia de su contrato de trabajo, del manual de funciones y del consolidado de consignaciones de su salario.
3.1.2. Hechos
La accionante afirmó, en resumen, que desde junio de 1986 comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida para el IDEAM y su predecesor, el HIMAT , en la estación de Santa Ana, como observadora de datos hidrometeorológicos, asumiendo las responsabilidades de toma, registro y reporte diario de las mediciones requeridas por la entidad , hasta el 22 de septiembre del presente año, cuando fue despedida verbalmente.13001-33-33-008-2025-00213-01
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SENTENCIA No. 075/2025 SIGCMA
Aunque su vinculación fue como observadora voluntaria o civil, en la práctica cumplió con los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que ejecutó funciones de manera personal e ininterrumpida ,
Aunque su vinculación fue como observadora voluntaria o civil, en la práctica cumplió con los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que ejecutó funciones de manera personal e ininterrumpida , estuvo sujeta a órdenes y directrices, y recibía una contraprestación económica periódica por sus servicios, lo que demuestra la naturaleza onerosa de la relación.
El 22 de septiembre del presente año, un funcionario del IDEAM se presentó en la Estación de Santa Ana y le indicó que su vinculación había terminado y la retiró del fluviómetro, sin que mediara justa causa, ni preaviso. Por lo anterior , solicitó verbalmente al funcionario el pago de sus acreencias laborales, quien le informó que esa gestión debía realizarla directamente ante la entidad.
La omisión de la entidad accionada en el cumplimiento de sus obligaciones patronales se encuentra plenamente demostrada con el reporte oficial del Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), con corte a 10 de octubre de 2025 , en el que se advierte que no se han reportado afiliaciones a su nombre a pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, ni cesantías.
Actualmente se encuentra afiliada mediante el régimen subsidiado en salud a Mutual Ser EPS en calidad de beneficiaria, lo que evidencia la ausencia de ingresos formales que le impiden efectuar cotizaciones en el régimen contributivo en salud.
Es una adulta mayor de 67 años y por tanto sujeto de especial protección constitucional, por lo que la falta de pago de los aportes pensionales compromete gravemente su mínimo vital, al impedirle la consolidación de los
en salud.
Es una adulta mayor de 67 años y por tanto sujeto de especial protección constitucional, por lo que la falta de pago de los aportes pensionales compromete gravemente su mínimo vital, al impedirle la consolidación de los requisitos para acceder a su pensión de vejez, configurándose así un perjuicio irremediable que torna procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.
3.2. Contestación
El Instituto de Hidrología, Meteorológica y Estudios Ambientales (IDEAM) señaló que la accionante nunca ha tenido una relación laboral, contractual ni reglamentaria con ese instituto, sino que participó como observadora voluntaria dentro del Programa de Observadores de la Red Hidrometeorológica Nacional, figura prevista en el Decreto 1277 de 1994.
La colaboración de los observadores voluntarios no genera subordinación, salarios, ni prestaciones sociales, y los pagos que se entregan corresponden exclusivamente a incentivos institucionales, sin carácter salarial, como se explica en la Resolución 0616 de 2024 aportada al proceso.
Por lo anterior, no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son, subordinación, remuneración y dependencia o que se hubiera producido una terminación unilateral de un vínculo laboral, dado que dicho13001-33-33-008-2025-00213-01
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vínculo nunca existió , por lo que no tenía obligación alguna de afiliarla a seguridad social, puesto que no era trabajadora ni contratista del Instituto.
La presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las pretensiones de la actora son de naturaleza laboral y prestacional, y por tanto deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa , a través del medio judicial idóneo, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la edad de la accionante la convierte en sujeto de especial protección constitucional, dicha circunstancia por sí sola no puede convertir un conflicto laboral en un asunto tutelable, ni desvirtuar la existencia de mecanismos ordinarios para el estudio del fondo del asunto.
3.3. Sentencia impugnada (Doc. No. 09 del expediente digital).
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, medi ante providencia de 27 de octu bre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual se p uede debatir la existencia o no de subordinación, la naturaleza de los pagos recibidos y las eventuales obligaciones prestacionales y pensionales.
La discusión sobre un contrato realidad requiere pruebas técnicas y testimoniales
al interior del cual se p uede debatir la existencia o no de subordinación, la naturaleza de los pagos recibidos y las eventuales obligaciones prestacionales y pensionales.
La discusión sobre un contrato realidad requiere pruebas técnicas y testimoniales que no pueden ser valoradas adecuadamente en sede de tutela, cuyo trámite es breve y no está diseñado para controversias complejas.
Aunque la accionante alegó afectaciones a su mínimo vital y a su expectativa pensional, no logró demostrar que su situación fuese urgente, grave, inminente e irreparable, ni que la falta de intervención inmediata del juez constitucional pusiera en riesgo su vida, salud o integridad.
3.4. Impugnación1. (Doc. No. 12 del expediente digital).
La accionante afirmó que el juez a -quo erró en el juicio de ponderación realizado, al priorizar indebidamente el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela sobre la eficacia de sus derechos fundamentales y al no darle prevalencia a su condición de sujeto de especial protección constitucional y la inminencia de un perjuicio irremediable generado por la fal ta de aportes pensionales durante casi 40 años y la terminación abrupta de su vínculo laboral a sus casi 80 años de edad.
También desconoció el principio de primacía de la realidad, puesto que a través de la presente tutela no se pretende que se declare la existencia del contrato realidad a nivel probatorio complejo, sino que ordene de forma transitoria al IDEAM a reconocer la posible existencia de dicha relación para efectos de realizar los aportes pensionales faltantes, con base en la evidencia prima facie13001-33-33-008-2025-00213-01
IDEAM a reconocer la posible existencia de dicha relación para efectos de realizar los aportes pensionales faltantes, con base en la evidencia prima facie13001-33-33-008-2025-00213-01
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de una relación continua y subordinada , dejando el debate de fondo a la jurisdicción competente, o de forma definitiva si se evidencia la relación de conexidad entre la omisión y la amenaza a los derechos fundamentales.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales, y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, c orresponde a la sala determinar si el IDEAM vulner ó los derechos fundam entales, al mínimo vital, trabajo digno, y especial protección del adulto mayor a la accionante, al no reconocer la existencia de un contrato realidad, la reliquidación de salarios y el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Previo a ello se deberá establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos
reconocer la existencia de un contrato realidad, la reliquidación de salarios y el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Previo a ello se deberá establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una relación laboral encubierta y ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas , establecidos por la jurisprudencia constitucional.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala con stató que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las acreencias laborales reclamadas, establecidos por la jurisprudencia constitucional , porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idóneo el mecanismo ordinario de defensa judicial con qué cuenta la demandante para reclamar sus derechos, y tampoco se probó sumariamente la titularidad de los derechos reclamados.
5.4. Caso concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá presentar acciones de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,13001-33-33-008-2025-00213-01
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cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte Constitucional ha indicado que nuestro ordenamiento jurídico contiene acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos, y que son por tanto el escenario idóneo y eficaz para discutir controversias como la que involucra este caso, esto es, el pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al sistema de riesgos laborales, así como el reconocimiento de un contrato laboral.
No obstante, de manera excepcional, la misma Corporación ha admitido su
pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al sistema de riesgos laborales, así como el reconocimiento de un contrato laboral.
No obstante, de manera excepcional, la misma Corporación ha admitido su procedencia para proteger a personas en situación de debilidad manifiesta cuando sus derechos al mínimo vital y a la vida digna están gravemente comprometidos.
En efecto, específicamente frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad, en sentencia T-335 de 2015, señaló lo siguiente:
“En conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idóneo el mecanismo ordinario de defensa judi cial; y (ii) que se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para efectos de declarar la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la pr estación personal de una labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un salario en contraprestación al trabajo prestado. Así, si se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece la realidad so bre las formalidades, razón por la cual se podrá declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la declaración del contrato re alidad puede probarse a través de indicios.”
existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la declaración del contrato re alidad puede probarse a través de indicios.”
- En el presente caso, la Sala observa que las pretensiones de la accionante están orientadas a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDEAM desde junio de 1986 hasta el 22 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se13001-33-33-008-2025-00213-01
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ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de cancelar durante ese lapso.
A juicio de la Sala la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a exponer sus pretensiones, pues resulta el escenario idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos.
Lo anterior es así porque, aunque según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, la accionante es una adulta mayor y por tanto sujeto de especial protección constitucional, puesto que nació el 26 de septiembre de 1958, es decir que actualmente cuenta con 67 años de edad.
No obstante, esa sola circunstancia no permite concluir la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control o la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.
No obstante, esa sola circunstancia no permite concluir la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control o la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.
Al respecto, se observa que al expediente fueron allegados unos comprobantes que hacen constar que recibió el pago de una bonificación mensual por parte del IDEAM, correspondientes a algunos meses de los años 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 2004 y 2011, así como unos registros de lecturas pluviométricas de la Estación Santana, en los que se seña la como “observador” a la demandante.
De la lectura de dichos documentos no es posible establecer con certeza qué tipo de vínculo mantenía la demandante con el IDEAM, toda vez que la información que contienen (en ciertas partes ilegible) impide concluir que se encontraba subordinada , o si ejecutaba su función de observador con elementos propios o suministrados por la entidad, y bajo órdenes de algún funcionario del IDEAM, o al menos los extremos temporales en qué llevó a cabo la actividad.
Los aspectos señalados llevan a concluir que el presente asunto debe ser dirimido al interior de un proceso ordinario en el que a través de un amplio despliegue probatorio y luego de agotadas todas las etapas procesales , el juez natural del asunto, que lo es el juez administrativo, no el constitucional, sea quien determine si le asiste o no el derecho pretendido.
Tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque, aunque la demandante es una adulta mayor, no afirmó ni probó que la bonificación que
si le asiste o no el derecho pretendido.
Tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque, aunque la demandante es una adulta mayor, no afirmó ni probó que la bonificación que recibía del IDEAM constituyera su única fuente de sustento , ni que estuviese inmersa en condiciones graves de salud que la ubiquen en una situación de debilidad manifiesta.
La demandante aduce que el perjuicio irremediable en su caso se concreta en que, la falta de pago de los aportes a seguridad social en pensión le impide acceder a una pensión de vejez y a una vida en condiciones dignas.13001-33-33-008-2025-00213-01
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A juicio de la Sala, la única manera en que ello pudiese considerarse como tal, es que, la accionante hubiese demostrado haber estado efectivamente vinculada laboralmente con el IDEAM y que durante el tiempo de vinculación le hubiese realizado mes a mes el pago de los aportes a pensión y que , por causa del despido injusto alegado el pago de los aportes hubiese sido suspendido. Sin embargo, según el propio dicho de la demandante, el IDEAM nunca ha efectuado aportes a pensión, con lo cual no puede considerars e de manera alguna expectativa pensional en su favor, al menos no en cuanto a la alegada relación laboral encubierta.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente no se puede
alguna expectativa pensional en su favor, al menos no en cuanto a la alegada relación laboral encubierta.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente no se puede determinar con claridad y certeza en qué consistía la actividad cumplida por la accionante, ni el tiempo exacto en que la desarrolló y menos algún indicio de subordinación, la Sala concluye que no se probó sumariamente la titularidad de los derechos reclamados . En consecuencia, no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela para exigir la declaratoria del contrato realidad y el consecuente pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnad a, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados