TA BOL-13001333300920170004401-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920170004401-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-009-2017-00044-01
Demandante CRISTIAN ANDRÉS HINCAPIÉ LÓPEZ
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Tema CADUCIDAD – FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de CADUCIDAD e INEPTA DEMANDA, y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“PRIMERO: Solicito se declare la nulidad y por ende, la suspensión de los efectos, de los Actos Administrativos que a continuación relaciono así:
A. Resolución No. 0408 del 22 de agosto 2015, proferido o suscrita por el Señor Brigadier General. Carlos Ernesto Rodríguez Cortes. Comandante de la Policía Metropolitana de
Cartagena.
B. Resolución No. 04692 del 25 de julio de 2016, proferido o suscrita por el Señor Mayor General.
Jorge Hernando Nieto Rojas. Director de la Policía Nacional, de Colombia. Y
C. El fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2016; decidido y/o suscrito por el Señor Capitán. Edwin Orlando Cruz Jiménez. Jefe Oficina de Control Disciplinario, de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, dentro del proce so disciplinario de Radicado Numero MECAR-20215-149 La cual motiva y/o es causa de la Resolución No. 04692 del 25 de julio de 2016, proferido o suscrita por el Señor Mayor General. Jorge Hernando Nieto Rojas.
Director de la Policía Nacional.Código: FCA - 008
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SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior; a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, que: Se Reintegre al servicio activo en la Institución Policía Nacional de Colombia, al Señor. Patrullero. CRISTIAN ANDRES HINCAPIE LOPEZ. Se ordene a dicha Institución: la inclusión en nómina y el pago de los salarios, más prestaciones sociales e intereses moratorios, desde el mes de agosto del año2015, en lo que no hubiere sido pagado al Patrullero CRISTIAN ANDR ES HINCAPIE LOPEZ, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia en su totalidad.
TERCERO: Que con relación al Restablecimiento de Derechos se debe tener en cuenta que no solo el Señor Cristian Andrés Hincapié López Recibió daños materiales, físicos y psicológicos; como efecto de los Actos Administrativos aquí demandados... sino también su Compañera Permanente. Señora MARIA ALEJANDRA OCHOA PEREZ, la Única Hija de esa Unión, VALERIA SOFIA HINCAPIE OCHOA; Niña de la Primera Infancia, y la Señora AURA PEREZ ROMERO CC No. 41.765.356 de Bogotá; Suegra de Cristian Hincapié; (…)
CUARTO. Que se Condene a la Policía Nacional al pago por concepto de indemnización,
41.765.356 de Bogotá; Suegra de Cristian Hincapié; (…)
CUARTO. Que se Condene a la Policía Nacional al pago por concepto de indemnización, originados en el daño moral, psicológico y económico causado al Patrullero. CRISTIAN ANDRES HINAPIE LOPEZ, Su Esposa e Hija; (…)
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
Se indica que, de conformidad con el informe de novedad suscrito por el Jefe Sección Tránsito y Transporte de Cartagena, que el día 22 de agosto de 2015, se presentó un accidente de tránsito – tipo choque, en el que se encuentran involucrados un vehículo particular marca Chevrolet, de placas ABO572, el cual era conducido por el hoy demandante, señor Cristian Andrés Hincapié López, quien en ese momento se encontraba vinculado a la Policía Nacional como patrullero; y una motocicleta de placas lAF-74D. 2.1.2.
Se expone que, en informe remitido por el teniente Klerman Toscano al Brigadier General Carlos Rodríguez, Comandante Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, se indicó que al hoy demandante “se le practicó la prueba de alcoholemia según ensayo 0442 dando como resultado 1,66 G/L y una segunda con numero de ensayo 0443 dando como resultado 1.63 G/L. Con lo que se determina que el conductor se encontraba en tercer grado de embriaguez, por lo que se realiza la orden de comparendo No. 9888784. Así mismo fue dejado a disposición de la autoridad competente, por parte de la
Con lo que se determina que el conductor se encontraba en tercer grado de embriaguez, por lo que se realiza la orden de comparendo No. 9888784. Así mismo fue dejado a disposición de la autoridad competente, por parte de la patrulla de cuadrante 7.4, (…), quienes trasladan al señor Cristian Hincapié en calidad de capturado por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, mediante SPOA No. 13001600112920150295.”Código: FCA - 008
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Agregan que , “con solo diferencias de horas, y motivado en el informe suministrado”, el Comandante Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, mediante la Resolución No. 0408 de fecha 22 de agosto de 2015, retiró del servicio activo al patrullero Cristian Andrés Hincapié López.
Aducen que, el día 31 de mayo de 2016, mediante fallo disciplinario de primera instancia, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. MECAR2015149, se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, al señor Patrullero (r) Cristian Andrés Hincapié López; “a pesar de Haber sido destituido ya; o sea con anterioridad por la misma Dirección de la Policía Nacional en delegación de competencia al
por un término de diez (10) años, al señor Patrullero (r) Cristian Andrés Hincapié López; “a pesar de Haber sido destituido ya; o sea con anterioridad por la misma Dirección de la Policía Nacional en delegación de competencia al Comando de Policía Metropolitana de Cartagena de Indias.”
Finalmente se tiene que, fue pr oferida Resolución No. 04692 del 25 de julio de 2016, “por el cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional”.
2. Contestación de la demanda1.
Por su parte, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio; basando su defensa, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
Que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad; la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es primordial para buena marcha de Policía Nacional, por lo que la conducta asumida por el Patrullero (r) Cristian Hincapié López, no da cuenta de estos parámetros, afectando la buena imagen de la Institución Policial.
El actor fue retirado del servicio activo de la institución por la causal denominada “por voluntad del Director General de la Policía Nacional", decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial y
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sustentado jurídicamente en el artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en los artículos 1, 2 numeral 51 y 4 de la Ley 857 de 2003.
Que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para tomar la decisión de recomendar el retiro del servicio activo del demandante, efectuó una exposición de motivos, que integra el examen de su hoja de vida. Los motivos por medio de los cuales la junta propone el retiro del patrullero, obedecieron estrictamente al mejoramiento del servicio de policía, por cuanto su rol de referente social, le reclama un comportamiento coherente con la ley, la cultura y la étic a en los ámbitos de su vida privada y en el ejercicio de sus funciones.
Sumado a lo anterior , la parte demandada propuso la excepción de
CADUCIDAD.
3. Sentencia apelada2.
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda , en consideración a lo siguiente:
Considera el A quo que, e n el caso bajo examen, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que el acto administrativo de
Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda , en consideración a lo siguiente:
Considera el A quo que, e n el caso bajo examen, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que el acto administrativo de ejecución contenido en la Resolución No. 04692 del 25 de julio de 2016, no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral del demandante con la Policía Nacional, por lo que, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el 1º de junio de 2016.
Así pues, el término con el que contaba el demandante para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que definió su situación, fenecía el lunes 3 de octubre de 2016 ; debido a que la solicitud de conciliación fue radicada el 25 de noviembre de 2016, y la demanda presentada el 10 febrero de 2017, cuando había ocurrido el fenómeno de la caducidad.
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Aunado a lo anterior, de oficio se declar ó probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, proferido en audiencia el día 31 de mayo de 2016.
3. Recurso de apelación3.
demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, proferido en audiencia el día 31 de mayo de 2016.
3. Recurso de apelación3.
La parte acciona nte, a través de su apoderad o, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda ; en consideración a que, los actos administrativos demandados conforman un acto complejo, frente a los cuales era posible contar el término de caducidad del medio de control, a partir del acto de ejecución, esto es, la Resolución No. 046692 de 25 de julio de 2016, y no desde el fallo disciplinario, como lo hizo el A quo.
Aunado a ello, alega que la resolución de ejecución terminó con la vía gubernativa, pues contra el mismo no procede recurso alguno.
4. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta inst ancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
315ApelacionDte.Código: FCA - 008
irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
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V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si en el presente asunto s e encuentra probada la excepci ón de CADUCIDAD; e, igualmente, si el actor cumplió con la carga procesal de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011?
3. Tesis.
Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, toda vez que, operó el fenómeno de la caducidad frente a los actos acusados; y, además, se incumplió con el de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
la Ley 1437 de 2011.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente asunto se resolverá atendiendo a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; Decreto 1791 de 2000; Ley 1015 de 2006 y Ley 1437 de 2011; así como el criterio jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia del 26 de enero de 2023, proceso radicado No. 11001032500020210020900 (13242021).Código: FCA - 008
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- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, radicación 05001-23-31-000-2002-03257-01.
- Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. providencia del 28 de febrero de 2018. Radicación: 05001-23-33000-2014-01730-01 (3176-17).
5. Caso concreto.
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
- Resolución No. 0408 de 22 de agosto de 2015 expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, Por la cual se retira del servicio
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
- Resolución No. 0408 de 22 de agosto de 2015 expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, Por la cual se retira del servicio activo a un miembro del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias4; notificada personalmente el 22 de agosto de 2015-5
- Fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2016, con radicado Interno MECAR-2015-149 por el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de Diez (10) años al señor Patrullero ® CRISTIAN HINCAPIE LOPEZ, identificado con C.0 1.053.786.788 , expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de
Cartagena de Indias.6
- Resolución No. 40692 de 25 de julio de 2016 expedida por el Director General de la Policía Nacional Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional 7; notificada por aviso el 17 de agosto de 2016.8
- Recurso de apelación interpuesto por el señor CRISTIAN HINCAPIE LÓPEZ a través de apoderado, el 2 de junio de 2016, contra el fallo disciplinario de 31 de mayo de 20169; y rechazo del mismo por extemporáneo10.
4 02ExpedienteDigitalizado Fls. 45-51 5 02ExpedienteFisicoDigitalizado Fl. 44 6 02ExpedienteDigitalizado Fl. 154 7 01ExpedienteFisicoDigitalizado Fls. 86
4 02ExpedienteDigitalizado Fls. 45-51 5 02ExpedienteFisicoDigitalizado Fl. 44 6 02ExpedienteDigitalizado Fl. 154 7 01ExpedienteFisicoDigitalizado Fls. 86 8 01ExpedienteDigitalizado Fl. 84 9 01ExpedienteDigitalizado Fls. 102-116 10 01ExpedienteDigitalizado Fl. 117Código: FCA - 008
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- Solicitud de conciliación prejudicial de 25 de noviembre de 2016 y acta de audiencia de conciliación fallida de 26 de enero de 201711.
5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Pretende la parte accionante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. 0408 de 22 de agosto 2015, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena , por la cual se retiró del servicio activo al señor Cristian Andrés Hincapié López; ii. la Resolución No. 04692 de 25 de julio de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional; y, iii. el fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2016, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cartagena de Indias ; por haber sido presuntamente
Nacional; y, iii. el fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2016, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cartagena de Indias ; por haber sido presuntamente expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse y con violación del debido proceso. Como consecuencia de ello, solicita el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, en razón a que, encontró probada la excepción de caducidad del medio de control y el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
5.2.1 Caducidad
Es dable acotar que la caducidad se puede definir como el fenómeno jurídico en virtud del cual se extingue el derecho a acceder a una decisión judicial sobre el fondo de un asunto; está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado p ara intentar la acción judicial hoy medio de
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control, de manera que una vez transcurrido éste se produce el resultado de extinguir dicha acción.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso en el literal d) del numeral 2º que: Cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
Advierte la Sala en el sub examine que, se demandan actos administrativos expedidos en virtud de diferentes fuentes normativas; así, en primer lugar, se depreca la nulidad de la Resolución No. 0408 de 22 de agosto 2015, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, por la cual se retiró del servicio activo al señor Cristian Andrés Hincapié López , con fundamento en las razones del servicio y la f acultad discrecional contenida en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000; disponiendo en su parte resolutiva que contra dicho acto no
normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000; disponiendo en su parte resolutiva que contra dicho acto no procedía ningún recurso, y siendo notificado personalmente al actor el 22 de agosto de 2015.
En ese sentido, el término con el que contaba el actor para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 0408, feneció el 23 de diciembre de 2015, sin que en ese interregno elevara solicitud de conciliación prejudicial que suspendiera su operancia[MME1], y la demanda solo se instauró hasta el 10 de febrero de 2017, por fuera del término de ley, debiendo esta Magistratura confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada frente a este acto administrativo la excepción de caducidad.
Ahora bien, en lo que atañe a los otros actos acusados, estos son, el fallo disciplinario del 31 de mayo de 2016 y la Resolución No. 04692 de 25 de julio de 2016 , considera el recurrente que conforman un acto administrativo complejo, debiéndose contar el término de caducidad a partir de la notificación del último.
Frente a lo expuesto, precisa la Sala que, del cuerpo de la resolución acusada se extrae que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, mediante fallo disciplinario de primeraCódigo: FCA - 008
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Metropolitana de Cartagena de Indias, mediante fallo disciplinario de primeraCódigo: FCA - 008
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instancia de 31 de mayo de 2016, expedido en audiencia dentro de la investigación disciplinaria No. MECAR -2015-149, impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por un término de diez (10) años, al señor Patrullero (R) CRISTIAN ANDRÉS HINCAPIÉ LÓPEZ.
La situación administrativa descrita, se encontraba regida por la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario , que en su artículo 119 consagró que l as decisiones disciplinarias dictadas en audiencia o diligencia, quedarían ejecutoriadas al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas; y, concordantemente, la oportunidad para recurrirla sería verbalmente en la misma audiencia, una vez notificado el fallo en estrados.
Aunado a lo anterior, la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, vigente para la época, indicó que la ejecución de las sanciones impuestas a los miembros de la Policía Nacional, se harían efectivas en el caso del personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por el Director General de la Policía Nacional (artí culo 42); y, ejecutada la misma, el fallador de
impuestas a los miembros de la Policía Nacional, se harían efectivas en el caso del personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por el Director General de la Policía Nacional (artí culo 42); y, ejecutada la misma, el fallador de primera instancia debía remitir copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, y comunicar tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional (artículo 43).
En el sub lite, proferido el fallo disciplinario, el Director General de la Policía Nacional indicó en la Resolución 04692 de 25 de julio de 2016, que, por encontrarse retirado del servicio activo de la policía nacional, debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 734 de 2002, esto es, el registro en la Procuraduría General de la Nación, y en la hoja de vida del servidor público, ordenando el mismo.
De lo indicado, debe aclarar la Sala que, los actos administrativos pueden clasificarse, según el número de órganos que intervienen en su expedición, en simples y complejos; en cuanto a los primeros son aquellos que se profieren por una sola autoridad, independientemente de que esta sea individual o colegiada, y, los segundos son los que se emiten con la concurrencia sucesiva de dos o más voluntades administrativas.
Los actos complejos se subclasifican a su vez en: propios, cuando intervienen varios órganos diferentes en su expedición ; e impropios, en los que , si bien existe concurrencia de voluntades en su producción, se da al interior de unaCódigo: FCA - 008
varios órganos diferentes en su expedición ; e impropios, en los que , si bien existe concurrencia de voluntades en su producción, se da al interior de unaCódigo: FCA - 008
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misma entidad, por lo general entre autoridades de distinta jerarquía, como cuando se resuelven los recursos del procedimiento administrativo.
No obstante, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, no toda actuación convergente entre dos órganos distintos para la producción de un único acto, implica la existencia de un acto complejo, pues en ciertos casos una de estas actuaciones puede ser de las que se conocen como preparatorias o de mero trámite en relación con el acto administrativo definitivo, tales como los conceptos, proyectos, las info rmaciones, proposiciones, etc.12
En lo que particularmente se refiere a los actos administrativos de ejecución de una actuación administrativa, como el caso de la Resolución No. 04692, se encuentran exceptuados del control jurisdiccional, por cuanto a través de ellos no se decide definitivamente una actuación , ni tienen la virtualidad de modificar una situación jurídica creada, modificada o extinguida por el acto definitivo.13
En ese orden , para esta Corporación, tal como lo concluyó el juez de instancia, el acto administrativo definitivo por el cual quedó ejecutoriada y concluida la actuación disciplinaria promovida contra el señor Hincapié
definitivo.13
En ese orden , para esta Corporación, tal como lo concluyó el juez de instancia, el acto administrativo definitivo por el cual quedó ejecutoriada y concluida la actuación disciplinaria promovida contra el señor Hincapié López, es el fallo disciplinario del 31 de mayo de 2016, notificado en audiencia celebrada en la misma fecha; siendo el acto susceptible de ser demandado en el presente asunto, y frente al cual debe contabilizarse el término de caducidad.
Así las cosas, avizora la Sala que el actor podía promover el presente medio de control a más tardar hasta el 1º de octubre de 2016, y, si bien presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2016, ello no tuvo la virtualidad de suspender los términos por ser posterior al vencimiento del mismo, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2017, cuando había fenecido la oportunidad consagrada en la ley.
Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida en lo que concierne a la excepción de caducidad declarada como probada por el A quo.
12 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia del 26 de enero de 2023, proceso radicado No. 11001032500020210020900 (13242021). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, radicación 05001-23-31-000-2002-03257-01.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
5.2.2 Del requisito de procedibilidad
El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (...)”
La norma citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo; en virtud de la cual, el interesado debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo
interesado debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que se revisen los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de con
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