TA BOL-13001333300920170006301-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920170006301-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.074/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-009-2017-00063-01
Demandante DAVID FRANCO RODRÍGUEZ
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema Retiro del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica – Confirma - Falta de sustentación adecuada del recurso de apelación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 , contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)2, por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA3.
3.1.1 Pretensiones4.
1.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 54 inciso primero y 55 numeral tercero del Decreto Ley 1791 de 2000.
3.1 DEMANDA3.
3.1.1 Pretensiones4.
1.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 54 inciso primero y 55 numeral tercero del Decreto Ley 1791 de 2000.
2.- Se dejé sin efectos la Resolución No. 06319 del 03 de octubre de 2016, por la cual se retira del servicio activo al Patrullero de la Policía Nacional, David Franco Rodríguez, por disminución de su capacidad laboral.
3.- Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo.
4.- Se condene a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, en forma ajustada.
1 Fols. 179-182 Doc. 01 exp. Digital. 2 Fols. 148-176 Doc. 01 exp. Digital. 3 Fols. 1-16 doc. 01 exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 5.- Se declare la no solución de continuidad durante el tiempo en el cual estuvo desvinculado y se incluya para efectos prestacionales.
6.- Que la condena anterior sea reconocida en forma indexada, junto con los
SALA DE DECISIÓN No. 004 5.- Se declare la no solución de continuidad durante el tiempo en el cual estuvo desvinculado y se incluya para efectos prestacionales.
6.- Que la condena anterior sea reconocida en forma indexada, junto con los intereses legales causados y se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
3.1.2. Hechos5
Se expuso en la demanda que, en el mes de febrero de 2012, el patrullero Franco Rodríguez, en el desarrollo de un operativo en el barrio las Gaviotas, sufrió un accidente em uso de moto policial, lo cual le generó lesiones en su rodilla derecha y traumas en muñeca y maño derecha.
Expuso que, el 22 de febrero de 2014, se le practicó Junta Médico Laboral número 81, en la cual se le determinó que no presentaba diminución de su capacidad laboral, y el 11 de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, , al desatar la impugnación presentada, fijó la PCL en 18%, con declaración de no apto para laboral, con ocasión de una cirugía sobreviniente que le dejó como secuela condromacia cóndilo femoral y sinotivis leve de rodilla.
En virtud de la decisión anterior, el Director General de la Policía expidió el acto administrativo No. 06319 del 03 de octubre de 2016 resolvió retirar del servicio activo al actor.
Finalmente, explicó que en el año 2013 fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo poliformo versus esquizofrenia y abuso de múltiples sustancias;
servicio activo al actor.
Finalmente, explicó que en el año 2013 fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo poliformo versus esquizofrenia y abuso de múltiples sustancias; para el 2015, presentó cuadro hipertensivo agudo, asociado a problemas renales y actualmente registra problema psiquiátrico, ideaciones delirantes paranoide, alucinaciones, irritabilidad, episodio de descontrol de emociones; sin embargo, a pesar de que estas patologías eran anteriores a la evaluación realizada por el Tribunal Médico Laboral, no fueron tenidas en cuenta.
3.2 CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL6.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y sustento probatorio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tuvo por ciertos los hechos relacionados con la situación administrativo-laboral y médica del actor, así como la realización de los dictámenes de PCL emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la decisión de retiro del servicio por la PCL, sin embargo, contrario a lo expuesto por el accionante, alegó que no era del resorte del Tribunal evaluar la
5 Fols. 3-4 doc. 01 exp. Digital. 6 Fols. 87-94 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004 patología psiquiátrica del accionante, por cuanto su estudio se limitaba la revisión de la decisión de la Junta No. 081 del 22 de febrero de 2014, en lo atinente a la lesión de la rodilla izquierda, y si pretendía tal valoración, debió hacerlo saber dentro de las oportunidad.
Hizo un recuento de los resultados obtenidos por parte de las autoridades médicas en las valoraciones realizadas al accionante, concluyó que la orden de retiro, se sustentó en la valoración del PCL de 18% y la decisión de no reubicación laboral adoptada por el Tribunal que a su vez estuvo fundada en el examen psicofísico general del convocante, el concepto médico de especialista, historia clínica del paciente y Junta Médica 081 de 2014.
Explicó que, el demandante no cumple con las condiciones exigidas en la sentencia T-140 de 2008, para acceder a una nueva valoración médica, pues este tiene su situación médica definida a través de los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, y tampoco presente evidencia de carácter médico científico que justifique un aumento del PCL dictaminado o amerite su reubicación.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juez de primera instancia dirimió la controversia sometida a su juicio, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda; ordenando el
reubicación.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juez de primera instancia dirimió la controversia sometida a su juicio, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda; ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales desde su retiro hasta el momento del reintegro o reubicación o se determine su improcedencia, así mismo ordenándole calificar la incapacidad psicofísica y un nuevo dictamen para determinar alguna de las tres cosas antes mencionadas. Como sustento de su decisión, señaló que, la decisión de retiro del actor, así como el acta No. 253 de 2016 emitida por el Tribunal Médico Militar, se fundamentaron en un concepto de capacidad psicofísica que había perdido vigencia.
Al respecto, explicó que, el acto enjuiciado desconoció el término de 3 meses de vigencia de los conceptos de capacidad de las fuerzas militares, en tanto que el acta No. 253 de 2016 se sustentó en un concepto médico que para su fecha de expedición se encontraba vencido, por haber sido proferido el 22 de febrero de 2011, quedando desvirtuada la causal de retiro que le sirvió de sustento, violándose el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, si bien se emitió un concepto médico negativo de reubicación, ello se hizo con base en conceptos desactualizados, pues a pesar del trastorno depresivo mayor que le fue diagnosticado al accionante estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal Médico, no se demostró la realización de una nueva valoración de su situación médica laboral, ni se señalaron las razones que impedían la reubicación.
accionante estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal Médico, no se demostró la realización de una nueva valoración de su situación médica laboral, ni se señalaron las razones que impedían la reubicación.
7 Fols. 148-176 Doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-012-2018-00216-01
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Finalmente, indicó que, dadas las particularidades de la condición de salud del actor, consignadas en su historia clínica, debía realizársele una nueva valoración teniendo en cuenta no solo las afecciones que fundamentaron el dictamen emitido por la Junta, sino también todos los aspectos de su estado mental y psicológico, para determinar su resulta o no apto para el servicio.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.
La entidad demandada manifestó su inconformidad con el fallo anterior, haciendo inicialmente un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de calificación del actor que dieron origen a la interposición de este medio de control; seguidamente, reiteró la legalidad de la decisión de retiro adoptada por la Policía Nacional, como quiera que estuvo sustentada en el concepto previo y desfavorable emitido por el Tribunal Médico Laboral, de conformidad con la ley 1791 de 2000; no existió las condiciones legales para reubicarlo.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido al Despacho 01 de este Tribunal,
conformidad con la ley 1791 de 2000; no existió las condiciones legales para reubicarlo.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido al Despacho 01 de este Tribunal, presidido entonces por el Dr. Magistrado Roberto Chavarro Colpas, el 13 de junio de 20199, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 22 de julio del mismo año10, y mediante proveído del 21 de agosto de dicha calenda, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11.
Con posterioridad, a través de auto del 23 de mayo de 202312, la actual Magistrada del referido Despacho, Dra. Marcela López Álvarez, manifestó su impedimento para conocer del asunto, motivo por el cual fue remitido a este Despacho (06), por ende, el día 01 de agosto de 202313, se declaró fundado el impedimento antes manifestado, y se avocó conocimiento del proceso,
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 Parte demandante14 : Explicó que la facultad de retiro de la Policía Nacional no puede desconocer las circunstancias de salud física y mental del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional con estabilidad laboral, y esto se debía privilegiar frente a las normas que determinan tal facultad. Por otro lado, reconoció la realización de una nueva Junta Médica Laboral el día 19 de abril de 2018, sin embargo, informó que la
8 Fols. 179-182 Doc. 01 exp. Digital. 9 Fol. 2 Doc. 02 exp. Dig. 10 Fol. 4 Doc. 02 exp. Dig. 11 Fol. 9 Doc. 02 exp. Dig.
8 Fols. 179-182 Doc. 01 exp. Digital. 9 Fol. 2 Doc. 02 exp. Dig. 10 Fol. 4 Doc. 02 exp. Dig. 11 Fol. 9 Doc. 02 exp. Dig. 12 Doc. 06 exp. Dig. 13 Doc. 09 exp. Dig. 14 Fols. 18-20 Doc. 02 exp. Dig.13-001-33-33-012-2018-00216-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004 misma fue revocada por la entidad demandada en el mes de diciembre del referido año, como se puede constatar a través del Oficio del 28-05-2019.
3.6.2 Parte demandada 15 : Se reiteró en los argumentos expuestos en la contestación, y añadió que mediante Oficio No. S-2019-001362-DEBOL del 17 de enero de 2019, se hizo constar que al demandante se le realizó en la seccional Atlántico, Junta Médico Laboral el 19 de abril de 2018, mediante Acta 4329, en donde se arrojó un PCL del 63.74%, declarado no apto, sin sugerencia de reubicación laboral.
3.6.3 el Ministerio Público NO emitió el concepto de su competencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.
5.2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente abordar los siguientes planteamientos:
¿Se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. 06319 del 03 de octubre de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Franco Rodríguez, por disminución de su capacidad psicofísica?
Para efectos de resolver el interrogante anterior, esta Corporación deberá determinar si: (i) lo argumentos del recurso guardan consonancia con los motivos que llevaron al A-quo a adoptar su decisión; y (ii) si la orden de retiro es legal por sustentarse en el dictamen de PCL emitido por la autoridad competente, o si, por el contrario, el mismo desconoce el principio de integralidad de la evaluación de la situación médico laboral del actor.
15 Fols. 12-17 Doc. 02 exp. Dig.13-001-33-33-012-2018-00216-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
15 Fols. 12-17 Doc. 02 exp. Dig.13-001-33-33-012-2018-00216-01
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará el fallo apelado, por encontrar que el recurso de apelación no guarda congruencia con los motivos que llevaron al A-quo a adoptar su decisión, pues las razones de aquella son escuetas y en nada cuestionan el argumento de falta de vigencia y desactualización del concepto médico laboral sobre el cual se sustentó la decisión de retiro.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el asunto en segunda instancia se atenderá a la siguiente normatividad y jurisprudencia:
- Decretos 094 de 1989, 1790, 1791 y 1796 de 2000 - Sentencia del 25 de junio16 y 03 de diciembre de 202017, emitida por el
H. Consejo de Estado. - Sentencias C-381 de 2005, C-063 de 2018, T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-910 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-1048 de 2012T-373 de 2018, T-399 de 2020, T-499 de 2020, T-429 de 2021, y T-328 de 2022.
5.5 CASO CONCRETO
T-399 de 2020, T-499 de 2020, T-429 de 2021, y T-328 de 2022.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados, esta Sala en primer lugar, precisa que, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, a efectos de que sus fundamentos sean estudiados por el superior.
Por tal motivo, quien pretende ejercer dicho recursos, tiene la carga argumental de expresar con precisión y claridad los motivos de discrepancia frente a los argumentos sobre los cuales se sustenta la decisión objeto de cuestionamiento; lo anterior, significa que “un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, (…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación
número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO13-001-33-33-012-2018-00216-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.”18 De la confrontación entre la sentencia apelada y el escrito de alzada, se concluye que los argumentos de este último, no están encaminados en específico a debatir las consideraciones del fallo, pues mientras el A-quo sustenta la ilegalidad de decisión de retiro por haberse basado en una calificación vencida y desactualizada que no tuvo en cuenta la situación médico laboral real y actual del demandante; la Policía Nacional en la apelación, únicamente se limita a indicar en forma general y escueta que el
calificación vencida y desactualizada que no tuvo en cuenta la situación médico laboral real y actual del demandante; la Policía Nacional en la apelación, únicamente se limita a indicar en forma general y escueta que el acto atacado es legal por expedirse en virtud del concepto previo desfavorable de reintegro y reubicación emitido por la autoridad médica competente, en este caso, el Tribunal Médico Laboral.
Sin embargo, el recurrente no determinó en forma concreta los reparos contra los argumentos que llevaron al A-quo a adoptar una decisión desfavorable a sus intereses, en forma tal que pudiera desvirtuarlos; por el contrario, hizo una reiteración general de lo expresado en la contestación de la demanda, siendo la apelación una etapa distinta, que debe utilizarse expresamente para cuestionar con suficiencia las razones del fallo del cual se aparta, pues no se trata de una primera instancia. Así las cosas, en nada se determinó la competencia del Ad-quem para examinar la decisión del juez, lo cual fuerza indefectiblemente a confirmarla, teniendo en cuenta que la justica contenciosa administrativa es eminentemente rogada.
Siguiendo el orden de ideas del párrafo anterior, el apelante no cuestionó las razones del A-quo en cuanto a que los dictámenes médicos realizados por el organismos médicos militares de orden laboral aquí citados, si tuvieron en cuenta o no las diferentes patologías desde el año 2011 hasta el 2016, no cuestiona la invalidez de los dictámenes por haber vencido los mismos más allá de 3 meses, y servir de fundamento para la desvinculación del actor, simplemente, como se dijo en el párrafo anterior, se limitó a relatar el
cuestiona la invalidez de los dictámenes por haber vencido los mismos más allá de 3 meses, y servir de fundamento para la desvinculación del actor, simplemente, como se dijo en el párrafo anterior, se limitó a relatar el procedimiento que se debe realizar para determinar una pérdida de capacidad laboral.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Tribunal procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
5.6 Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18)13-001-33-33-012-2018-00216-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.074/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas y debidamente sustentadas en gastos y actuaciones procesales. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas19 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones plasmadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.030 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.030 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 130012333000201500523 01