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TA BOL-13001333300920170015201-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920170015201-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código:

Versión:

Fecha:

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2017-00152-01 Accionante Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha Accionado Distrito de Cartagena de Indias Tema Principios de igualdad y confianza legitima Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve recurso de apelación presentado por los demandantes contra sentencia de 31 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 12 de junio de 2017 2 los señores Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Cartagena de Indias.

2. El 12 de junio de 2017 2 los señores Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Cartagena de Indias.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“Que se declare la nulidad de las resoluciones números 5365 DE 11 DE JULIO de 2016 y 8833 del 09 de noviembre de 2016, esta última notificada al suscrito el 15 de noviembre de 2016 como apoderado de los hoy demandantes, emanadas ambas del Despacho del asesor de la Alcaldía M ayor de Cartagena por medio de las cuales se les negó a los accionantes el derecho de ocupar Dos nuevos locales en el recién reconstruido mercado nuevo de Santa Rita o centro comercial Plaza Santa Rita.

A título de Restablecimiento del Derecho y como cons ecuencia de la anterior declaración, condénese a la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena a Adjudicar o reasignar a los demandantes, LORCY TORRES MARTINES Y HOME RO CASTILLO ROCHA, dos local comerciales en el nuevo Mercado de Santa Rita de Esta ciudad.

Condénese a la Alcaldía Mayor de Cartagena a pagar a favor de los accionantes, la suma de 190.000.000 millones de pesos, por Perjuicios materiales ocasionados:

a) DAÑO EMERGENTE: Representados por los gastos que han tenido que asumir los convocantes para rescatar los locales que tuvieron explotando comercialmente en el antiguo Mercado de Santa Rita, tales como petición de actuación administrativa ante la Alcaldía Mayo de Cartagena y que culmino con los dos actos administrativos relacionados en

que tuvieron explotando comercialmente en el antiguo Mercado de Santa Rita, tales como petición de actuación administrativa ante la Alcaldía Mayo de Cartagena y que culmino con los dos actos administrativos relacionados en este escrito y que son los que se pretenden demandar; tutelas ante los jueces de la república. En todos estos casos han tenido que contratar los servicios de abogados. Igualmente, el pago de los impuestos por ocupación de los locales que ocupaban. Estos gastos se valoran en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.00. oo) m. Cte. Esta suma deberá indexada hasta el momento de su pago.

b) LUCRO CESANTE: El hecho de haber excluidos a los convocantes del derecho a entregarles en forma material sus locales a que tienen derecho como el resto de comerciantes, les priva la oportunidad de la explotación comercial y obtener con ello un ingreso económico que les permita la subsistencia. Este lucro lo valoro en la suma de CIENTO

NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000.oo) M. Cte ”.

PERJUICIOS MORALES. Solicitamos al señor Juez que al condenar al demandado se sirva tazar los perjuicios morales de cada demandante siguiendo la Doctrina del Consejo de Estado del Arbitrium Judice, es decir que el juez tiene la libertad de cuantificarlos teniendo en cuenta la gravedad del tema y lo probado dentro del expediente.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folio 3 Archivo “01ExpedientePrimeraInstanciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 2 de 13

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SALA DE DECISIÓN No. 6

4. Los accionantes, narran, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Los señores Lorcy Vibeca Torres Martínez y Homero Castillo Rocha, venían ocupando el antiguo Mercado de San Rita, ejerciendo actividades comerciales de ferretería y variedades desde el año 1987 , e incluso se afiliaron a la asociación de comerciantes de ese sitio y siempre pagaron los conceptos de afiliación, y servicios de vigilancia, aseo, agua y energía eléctrica.

6. (2) La situación del Mercado de Santa Rita se empeoró cuando sus instalaciones sufrieron deterioro estructural, quedando en ruina por el abandono de la Alcaldía Distrital. Esta situación ocasionó que los demandantes y otros comerciantes dejaran su actividad económica por no ser rentable.

instalaciones sufrieron deterioro estructural, quedando en ruina por el abandono de la Alcaldía Distrital. Esta situación ocasionó que los demandantes y otros comerciantes dejaran su actividad económica por no ser rentable.

7. (3) La administración remodeló el Mercado en ruinas y realizó un censo de los comerciantes que usaban las antiguas instalaciones para adjudicarles nuevos locales. Pero en esa nueva adjudicación no fueron incluidos los accionantes , a quienes se les negó el derecho mediante oficios expedidos por la Personería Distrital y la Alcaldía de Cartagena.

8. (4) Posteriormente y a solicitud de parte la Alcaldía inició actuación administrativa que terminó con la expedición de las Resoluciones Nos. 5365 del 11 de julio de 2016 y No. 8833 de 09 de noviembre de 2016, las cuales negaron la reclamación de los actores que buscaba ser tenidos en cuenta como comerciantes antiguos con derecho a tener local en el nuevo Mercado de Santa Rita.

9. (5) La respuesta negativa vulnera los derechos de la igualdad y principio de confianza leg ítima de los accionantes, porque por un lado, se basa en que los demandantes no fueron censados, ni firmaron acta de compromiso y abandonaron el antiguo Mercado; pero por otro lado, sí le fueron entregados nuevos locales a comerciantes que estaban en esa misma situación.

10. (6) A pesar de convocar en el trámite administrativo a la Defensoría del Pueblo, la seccional regional brilló por su ausencia y solo hizo una intervención precaria.

3.2. Posición de la demandada

10. (6) A pesar de convocar en el trámite administrativo a la Defensoría del Pueblo, la seccional regional brilló por su ausencia y solo hizo una intervención precaria.

3.2. Posición de la demandada

11. El Distrito de Cartagena contestó la demanda 5 oponiéndose a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos : (1) los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad y mantienen incólume su presunción de legalidad ; (2) los accionantes abandonaron las instalaciones del Mercado y se logró comprobar a través de la Personería Distrital , que no est aban dentro del grupo de comerciantes que se mantuvieron presentes en el sitio y que se cobijan por la confianza legítima, (3) los pagos por servicios públicos realizados por los accionantes no les genera el derecho que reclaman ; (4) las decisi ones

4 Folios 74-80 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 5 Folio 66 “Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 3 de 13

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adoptadas respetan las normas que regulan la materia y las condiciones de

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adoptadas respetan las normas que regulan la materia y las condiciones de seguridad, acceso, movilidad y otras que deben observarse en materia de espacio público.

3.3. Fallo de primera instancia

12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de marzo de 2020 6, señalando, en resumen, las siguientes razones : (1) la administración buscó vincular al proyecto, dentro de los parámetros legales permitidos, a todos los comerciantes del antiguo mercado, pero los accionantes no fueron incluidos por su propia ausencia y culpa ; (2) no existe vulneración al derecho a la igualdad porque la administración permitió que todo aquél que tuviera interés optara por la adjudicación de nuevos locales a través de una convocatoria pública respecto de la cual no se formula censura alguna; (3) los accionantes no comprobaron ante la entidad que tenían derecho a ser cobijados por confianza legítima; (4) los actores no hicieron valer los derechos que invocan como antiguos beneficiarios locales comerciales; ni siquiera aparecen censados, como tampoco acreditaron tener permiso o licencias, ni otro supuesto generador del derecho reclamado.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 con fundamento en los cargos de violación al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima,

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. La parte demandante presentó recurso de apelación7 con fundamento en los cargos de violación al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad porque negaron a los actores la asignación de nuevos locales comerciales al no estar incluidos en el censo que se realizó para ese fin; sin embargo, a otras personas 8 se les entregaron nuevos locales s in estar censadas, si haber suscrito acta de compromiso y, además, fueron cobijaron por el principio de confianza legítima ; (2) las otras personas que sí fueron beneficiadas también abandonaron en su momento las instalaciones del Mercado de Santa Rita por el estado ruinoso que padecía; (3) Ejemplo de lo anterior, se indica, es lo decidido por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, donde le reconoce a un comerciante9 que no fue censado ni firmó acta, los mismos derechos y en igualdad de condiciones, de aquellos que sí fueron censados y firmaron el acta; (4) en las consideraciones de la Resolución 5367, se dice que el abandono del antiguo Mercado de Santa Rita, ocurrió por todos los comerciantes que allí estaban instalados, sin excepción alguna, siendo los actores los únicos perjudicados por el abandono.

14. Esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante mediante auto de 27 de enero de 202210.

6 Folios 164-176 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”

14. Esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante mediante auto de 27 de enero de 202210.

6 Folios 164-176 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folio 184-188 Archivo “01ExpedienteSegundaInstancia”. 8 En el recurso, se afirma que, de las siguientes personas, 8 de ellas fueron beneficiarias de los locales: Leonardo Fabricio Flórez, Alba Mary Giraldo Pineda, Gilberto Veloza Castillo, Homero Castillo Rocha, Lorcy Viveca Torres (Accionante), Francisco Mart ínez, Ruth María Hernández, Adán Martínez Hernández, William Acuña, Victorina Duran Moreno E Isabel Moreno De Duran. 9 Se menciona el nombre de Alba Mary Giraldo Pineda. 10 Archivo dgital “04AutoAdmite”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 4 de 13

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15. Por auto de fecha 22 de marzo de 202211 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que ambas partes presentaron alegatos de conclusión12

alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que ambas partes presentaron alegatos de conclusión12 y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.

5.1. Competencia

16. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

17. Deberá determinarse (1) si los actos acusados están viciados de nulidad, al infringir las normas en que debían fundarse, por violación a los principios de igualdad y del principio de confianza legítima ; o si por el contrario (2) debe confirmarse la sentencia de primera instancia por ausencia de vulneración de los citados principios.

infringir las normas en que debían fundarse, por violación a los principios de igualdad y del principio de confianza legítima ; o si por el contrario (2) debe confirmarse la sentencia de primera instancia por ausencia de vulneración de los citados principios.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque los actos administrativos acusados se ajustan a las normas aplicables, en tanto que: (i) negaron el derecho reclamado sin violar el principio de igualdad a la parte actora quien recibió un trato diferenciado p ero justificado ; y (ii) no se reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para aplicar el principio de confianza legítima en beneficio de los actores.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), l os hechos relevantemente probados (5.6) y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.7).

11 Archivo digital “08CorreTrasladoParaAlegar”. 12 Archivo “12AlegatosDemandante” y Archivo “13AlegatosDemandado”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 5 de 13

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial

5.5.1 Del derecho a la igualdad

20. El artículo 13 constitucional enseña que todas las personas nacen libres e iguales ante la l ey, y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

21. A partir de lo anterior el Consejo de Estado 13 ha desarrollado doctrina jurisprudencial relativa al principio-derecho a la igualdad, de lo cual se destaca lo siguiente: (1) se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales; (2) no se permite regulación diferente a supuestos iguales o análogos, a menos que esté razonablemente justificada; y (3) se autoriza un tratamiento distinto a supuestos disimiles.

22. En efecto, el Alto Tribunal indicó que : (i) “el derecho a la igualdad no es absoluto, pues existen situaciones en las que los tratos diferenciados se encuentran justificados”, y que (ii) “se quebranta cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando no responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

absoluto, pues existen situaciones en las que los tratos diferenciados se encuentran justificados”, y que (ii) “se quebranta cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando no responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

23. Agregó esa Corporación que: “en ocasiones es posible que reciban un trato desigual, siempre que éste no esté fundado en la arbitrariedad, o esté justificado objetiva y suficientemente en el cumplimiento o desarrollo de un principio, valor o fin constitucional”.

5.5.2. Del principio de confianza legítima

24. En palabras del Consejo de Estado, la confianza legítima permite salvaguardar derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo14.

25. No obstante, según el máximo órgano de esta jurisdicción, lo anterior no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración , pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de l particular es contraria al ordenamiento jurídico15.

13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, radicada con el número: 11001-03-24-000-2008-00151-00, y dictada dentro de proceso promovido por Henry Castillo Casas contra la Nación - Policía

número: 11001-03-24-000-2008-00151-00, y dictada dentro de proceso promovido por Henry Castillo Casas contra la Nación - Policía Nacional. 14 Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 11001-0315-000-2016-00402-00(AC). Accionante Ana Cecilia Díaz Herrera y demandado el Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 6 de 13

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26. Anotó el Consejo de Estado, que la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga16.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Hechos relevantes probados:

27. (1) Los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha tenían la calidad de comerciantes que ejercían actividades en el antiguo Mercado de Santa

Rita.

5.6.1. Hechos relevantes probados:

27. (1) Los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha tenían la calidad de comerciantes que ejercían actividades en el antiguo Mercado de Santa

Rita.

28. (2) La Alcaldía de Cartagena adelantó “proyecto de remodelación del Nuevo Mercado de Santa Rita” , y en virtud de ello, realizó censo de las per sonas que venían desarrollando actividades en locales comerciales de ese Mercado17, en el cual, no fueron incluidos los accionantes Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, porque habían abandono aquellos locales18.

29. (3) El 3 de febrero de 2016 los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, presentaron ante la Alcaldía de Cartagena de Indias solicitud de entrega de 2 locales comerciales en el nuevo Mercado de Santa Rita Plaza19. Frente a lo cual, se inició actuación administrativa para det erminar si a los peticionarios les asistía el derecho reclamado.

30. (4) El 11 de julio de 2016 la Alcaldía de Cartagena expidió la Resolución No. 536520, mediante la cual negó solicitud a los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, de entrega de 2 locales comerciales en el nuevo mercado de Santa Rita Plaza. La razón de la decisión fue la siguiente:

“En el transcurso del proceso se demuestra ampliamente que, los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, abandonaros sus locales comerciales en el antiguo mercado de Santa Rita, y por esta razón, no pudieron ser censados por la Administración Distrital, esto con la finalidad de ser incorporados en el proyecto de

Martínez y Homero Castilla Rocha, abandonaros sus locales comerciales en el antiguo mercado de Santa Rita, y por esta razón, no pudieron ser censados por la Administración Distrital, esto con la finalidad de ser incorporados en el proyecto de remodelación del Nuevo Mercado de Santa Rita; a contrario sensu de los 80 comerciantes que sí estuvieron en dicho proceso, como lo fue el acta de compromiso suscrita entre el Distrito de Cartagena y 80 comerciantes del Mercado de Santa Rita (fls 101 a 111) y que por consiguiente tuvieron el derecho de que se les asignara un capital de mitigación y apoyo económico para la reubicación transitoria (fls 112 a 119); por tal razón, se les adjudicaron sus locales comerciales, y por consiguiente, se encontraban ejerciendo su actividad comercial”.

16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2016, radicad o 11001-03-15-000-201600038-01. Accionante Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y demandado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folio 22 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, considerando 22 de la Resolución 5365 del 11 de julio de 2016. La realización del censo es un hecho reconocido por ambas partes que no es objeto del debate. 18 El abandono fue reconocido por los actores en el hecho 5 de la demanda, fue consignado en las resoluciones acusadas, ratificado en la contestación de la acción y en los alegatos. Por tanto, n o está en discusión. 19 Como se lee de los considerandos de la Resolución Nos. 5365 y 8833, folios 17 -28.

en la contestación de la acción y en los alegatos. Por tanto, n o está en discusión. 19 Como se lee de los considerandos de la Resolución Nos. 5365 y 8833, folios 17 -28. 20 Folios 16-18. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 7 de 13

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31. (5) El 9 de noviembre de 2016 la Alca ldía de Cartagena expidió la Resolución No. 8833 21, que resolvió favorablemente recurso de apelación presentado por los interesados, contra la Resolución No. 5365. Entre los argumentos soporte de la decisión, se destacan los siguientes: (i) que la Personería Distrital emitió oficio indicando que los señores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha, por ningún motivo podían ser beneficiados de entrega de nuevos locales comerciales, ya que; ( ii) si bien los demandantes pagaron servicios públicos hasta el año 2012, como ocupantes del antiguo Mercado de Santa Rita, ello no les brinda confianza legítima porque en realidad no estaban presentes de manera permanente en el sitio donde debieron desempeñar sus actividades comerciales; (iii) no son beneficiarios

como ocupantes del antiguo Mercado de Santa Rita, ello no les brinda confianza legítima porque en realidad no estaban presentes de manera permanente en el sitio donde debieron desempeñar sus actividades comerciales; (iii) no son beneficiarios de confianza legítima por el solo hecho de pertenecer a la asociación gremial del Mercado; y (iv) no existe vulneración al derecho a la igualdad.

32. (6) Fueron aportados al expediente recibos y facturas en cuyo contenido se relacionan pagos realizados por la parte actora a la asociación de comerciantes del Mercado de Santa Rita (ACODESAR), por varios conceptos como el de servicios públicos22. 5.7 Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

33. Primer cargo de apelación // sobre la violación del derecho a la igualdad.

34. Para fundamentar este cargo, la parte actora expuso los siguientes

argumentos:

35. (1) Los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad porque negaron a los actores la asignación de nuevos locales comerciales al no estar incluidos en el censo que se realizó para ese fin; sin embargo, a otras personas23 se les entregaron nuevos locales sin estar censadas, si haber suscrito acta de compromiso y, además, fueron cobijados por el principio de confianza legítima;

36. (2) Las otras personas que sí fueron beneficiadas también abandonaron en su momento las instalaciones del Mercado de Santa Rita por el estado ruinoso que padecía;

37. Ejemplo de lo anterior, se indica, es lo decidido por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, donde le reconoce a

padecía;

37. Ejemplo de lo anterior, se indica, es lo decidido por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución No. 5367 del 11 de julio de 2016, donde le reconoce a un comerciante 24 que no fue censado ni firmó acta, los mismos derechos y en igualdad de condiciones, de aquellos que sí fueron censados y firmaron el acta.

38. (3) En las consideraciones de la Resolución 5367, se dice que el abandono del antiguo Mercado de Santa Rita ocurrió por todos los comerciantes que allí estaban instalados, sin excepción alguna, siendo los actores los únicos perjudicados por el abandono.

21 Folios 23-28. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. 22 Folios 23-168. Archivo digital “01ExpFisDigitalizado”. 23 En el recurso, se afirma que, de las siguientes personas, 8 de ellas fueron beneficiarias de los locales: Leonardo Fabricio Flórez, Alba Mary Giraldo Pineda, Gilberto Veloza Castillo, Homero Castillo Rocha, Lorcy Viveca Torres (Acc ionante), Francisco Martínez, Ruth María Hernández, Adán Martínez Hernández, William Acuña, Victorina Duran Moreno E Isabel Moreno De Duran. 24 Se menciona el nombre de Alba Mary Giraldo Pineda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 13-001-33-33-009-2017-00152-01 ACCIONANTE Lorcy Vibeca Torres y Otro ACCIONADO Distrito de Cartagena DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Página 8 de 13

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39. Solución al primer cargo de apelación: Para la Sala no prosperan las razones alegadas por los accionantes, de acuerdo con lo siguiente:

40. En el marco jurídico se evidenció que para establecer si se está en presencia de violación o no al principio -derecho de la igualdad, lo primero que debe precisarse si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Por tanto, a continuación,

se hará ello:

41. Los accionantes t uvieron la calidad de comerciantes que ejercieron actividades en el antiguo Mercado Santa Rita, calidad que también ostentaron las otras personas que fueron beneficiad as por la entidad acusada con apoyo económico y con el ingreso y entrega de locales en la nueva plaza.

42. Queda demostrado entonces, que en este caso sí es posible realizar comparación entre la situación de los actores y la de otr as que sí fueron beneficiadas. Y ello es posible porque ambos grupos compartieron en un momento, la calidad de comerciantes25.

43. Verificado ello, lo que hará la Sala seguidamente es verificar si a esos 2 grupos comparables entre sí, se les di o una diferencia de trato y, de ser positiva la respuesta, se determinará si fue esa diferencia fue justificada o no. Todo ello se hará

43. Verificado ello, lo que hará la Sala seguidamente es verificar si a esos 2 grupos comparables entre sí, se les di o una diferencia de trato y, de ser positiva la respuesta, se determinará si fue esa diferencia fue justificada o no. Todo ello se hará con el análisis de los argumentos de apelación, para respetar el ámbito de competencia de este Tribunal.

44. Sobre la diferencia de trato: si existió la distinción de trato como se observa de lo descrito en el párrafo 42, donde se relató que los actores Lorcy Torres Martínez y Homero Castilla Rocha no recibieron las prerrogativas de mitigación, apoyo económico y adjudicación de nuevos locales comerciales que sí percibieron otros.

45. Constatada la

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