TA BOL-13001333300920180013101-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920180013101-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 52/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00131-01 Demandante Guillermo Martínez Ortega Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema Cesantías Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 20 23 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (folios 1 – 08 del documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones. La parte demandante formuló las siguientes:
DECLARACIONES:
“1. Se declare la nulidad del Oficio No. 20170042360433671/ MDN -CGFMCARMA-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de fecha 24 de noviembre de 2017, notificado el día 06 de diciembre de 2017, proferido por el …director de prestaciones sociales de la Armada Nacional, en donde da respuest a
CARMA-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de fecha 24 de noviembre de 2017, notificado el día 06 de diciembre de 2017, proferido por el …director de prestaciones sociales de la Armada Nacional, en donde da respuest a desfavorable a la solicitud radicada en esa entidad el día 08 de noviembre de 2017.
2. Inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad la Ley 131 de 1985, y su Decreto Reglamentario 370 de 1991, por medio del cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario.
CONDENAS:
1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los años en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como soldado voluntario, aplicándole el régimen de cesantías v igente para los miembros de las Fuerzas Militares al momento de su incorporación, es decir, el establecido en el Decreto 1211 de 1990.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 52/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
2. Condenar a la parte demandada al reconocimiento de reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas y consignadas a orden de él en la Caja Promotora de Vivienda Militar por todo el tiempo laborado como soldado profesional, teniendo en cuenta para ello la asignación salarial establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.
soldado profesional, teniendo en cuenta para ello la asignación salarial establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.
3. Condenar a la parte demandada al reconocimiento de la reliquidación de las cesantías que le fueron reconocidas y consignadas a orden de él por todo el tiempo laborado como soldado profesional, incluyéndole todos los factores salariales necesarios para liquidar esta prestación, tales como: subsidio familiar, prima de antigüedad, doceava parte de las primas de navidad, vacaciones, de servicio anual y todas las que constituyan salario .
4. Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de las cesantías a favor del
señor Guillermo Martínez Ortega.
5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías, contemplada en la Ley 344 de 1996 correspondientes a las anualidades del 2003 al 2017, a la Caja Promotora de Vivienda Militar en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantía respectivo, hasta el día en que se efectúe el pago total de la diferencia sobre las mismas.
6. Condenar a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen.
pagar de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen.
7. Condenar a la parte demandada a que, de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CP.A.CA” (Ley 1437 de
2011).
8. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CP.A.CA” (Ley 1437 de 2011)”.
3.1.2 Hechos
Para sustentar fácticamente la demanda, el actor afirmó , en resumen, lo siguiente: Ingresó a las Fuerzas Armadas en calidad de soldado voluntario antes del año 2000 por lo que su vinculación estuvo cobijada por la Ley 131/85. A partir del 01 de noviembre de 2003 se desempeñó como soldado profesional por lo que su vinculación se rigió por el decreto 1793/00.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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A la fecha la entidad accionada solo ha reconocido y consignado sus cesantías desde el año 2003, desconociendo los años en que laboró como soldado voluntario sin solución de continuidad al servicio del Ministerio de
A la fecha la entidad accionada solo ha reconocido y consignado sus cesantías desde el año 2003, desconociendo los años en que laboró como soldado voluntario sin solución de continuidad al servicio del Ministerio de Defensa. Adicionalmente, en la liquidaci ón de sus cesantías no se incluyeron todos los factores salariales necesarios para liquidarla, ni se tuvo en cuenta la asignación salarial mensual establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo mensual incrementado en un 60%. El 8 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los años en que laboró como soldado voluntario, así como la reliquidación de las que ha n sido reconocidas y consignadas año tras año de manera incompleta, siendo resuelta dicha solicitud de manera desfavorable a través del Oficio No. 20170042360433671 / MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDPSOC-1.1. de 24 de noviembre de 2017. - Normas violadas y concepto de la violación. El demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 13, 25, 29, 53 58 y 230 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4º de 1992; 138 y 168-182 de la Ley 1437 de 2011 ; 13, 14, 15, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 131 de 1985, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1071 de 2006 y los Decretos 1528
Leyes 131 de 1985, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1071 de 2006 y los Decretos 1528 de 1998, 1793 del 2000 y 1794 del 2000 y explicó así el concepto de la violación: Se debe inaplicar por inconstitucional la Ley 131 de 1985, ya que no contempló el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías para los soldados voluntarios, situación que viola directamente la constitución y la legislación laboral vigente , estableciendo un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores del Estado y personal de las fuerzas militares, lo cual vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital, y genera una desprotección por parte del Estado a las trabajadores más pobres y necesitados de la jerarquía militar. La jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que sirve para atender sus necesidades mientras permanezca cesante. Citó apoyo de sus argumentos la Sentencia T-008 de 2015 de la Corte Constitucional. Por haberse incorporado al servicio de las fuerzas militares como soldado voluntario se le debe aplicar la Ley 131 /85, la cual estableció el derecho a percibir como sueldo una bonificación mensual equivalente a 1 SMLMV incrementada en un 60% del mismo salario. Luego el Decreto 1794 de 2000Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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dispuso que los soldados profesionales devengarán 1 SMLMV incrementado en un 40%. De acuerdo con las normas anteriores los soldados profesionales que ingresaron a las fuerzas militares después de la expedición del Decreto 1794 de 2000 devengan como contraprestación de sus servicios un ( 1) SMLMV incrementado en un 40% y aquellos que venían prestando sus servicios antes de 31 de diciembre de 2000, como es su caso, recibirían una asignación básica de un (1) SMLMV incrementado en un 60%. A tal conclusión llegó el Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado No. 85001333300220130006001. Para efectos de liquidar las cesantías la demandada ha aplicado indebidamente la asignación mensual, desconociendo lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , pues tomó el salario básico incrementado en un 40% y no en un 60% como lo establece la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La demandada incurrió en mora, al no girar de forma completa y oportuna las cesantías al fondo señalado por el Ministerio de Defensa, toda vez que para su liquidación tomó como asignación salarial mensual 1 SMLMV en un 40% y no en un 60%, y no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados año por año. 3.2 Contestación de la demanda (fs. 27 – 33 del documento No. 01 del
un 60%, y no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados año por año. 3.2 Contestación de la demanda (fs. 27 – 33 del documento No. 01 del expediente digital).
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando que en virtud de la Ley 131/85 se creó el servicio militar voluntario, y dispuso que este personal devengaría una bonificación por sus servicios, es decir que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales ni cesantías. Propuso las excepciones de presunción d e legalidad del acto acusado, caducidad, carencia de derecho del demandante , e inexistencia de la obligación demandada y prescripción.
3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 09 del expediente digital).
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la Nación — Ministerio de Defensa - Armada Nacional denominadas: “Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inexistencia de la obligación”, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20170042360433671/ MDNrestablecimiento del derecho e inexistencia de la obligación”, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20170042360433671/ MDNCGFMCARMA-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de fecha 24 de noviembre de 2017, notificado el día 06 de diciembre de 2017, proferido por el Capitán de Navío NANCY SUAREZ SUAREZ, en calidad de Director Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Defensa — Armada Nacional, a reliquidar la asignación básica mensual devengada por el señor Guill ermo Martínez Ortega en la Caja Promotora de Vivienda Militar por todo el tiempo laborado como soldado profesional, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante.
CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las cesantías del demandante y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por tal concepto, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, esto es, la correspondiente al salario mínimo legal mensual inc rementado en un 60% causados a partir del mes de julio de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
correspondiente al salario mínimo legal mensual inc rementado en un 60% causados a partir del mes de julio de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional que, al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, verifique el reconocimiento del 20% en actividad al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar Probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anteri oridad al 08 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
Para sustentar su decisión adujo que en vigencia de la Ley 131/85 el demandante ingresó a las fuerzas militares en calidad de infante de marina voluntario desde el 16 de julio de 1993 hasta el 13 de agosto de 2003, y posteriormente se incorporó como infante de marina profesional a partir del 14 de agosto de 2003.
La entidad demandad a solo ha reconocido y consignado las cesantías del actor desde el año 2003, desconociendo los años en que estuvo vinculado como soldado voluntario , muy a pesar de que dicho tiempo se encuentra reconocido como de carácter laboral y además es computable par a la liquidación de la asignación de retiro de esos trabajadores en virtud del artículo 9° del Decreto 4433 de 2004.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el periodo durante el cual se desempeñó como soldado voluntario, pues a pesar de que la Ley 131/85 estableció la bonificación como remuneración del servicio, esta constituye salario para todos los efectos legales , sirviendo para determinar los factores prestacionales que tenían los soldados voluntarios.
Está probado que el demandante ingresó al Ej ército Nacional como soldado voluntario y posteriormente fungió como soldado profesional, por lo que el régimen salarial aplicable es el establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794/00 y tiene derecho al recon ocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y luego como soldado profesional.
El ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios tiene efectos en las prestaciones y da lugar a que les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías desde que se encontraba vinculado como soldado voluntario.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la reliquidación de la asignación básica y las cesantías del demandante por todo el tiempo laborado como soldado profesional con el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente , y declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2014.
demandante por todo el tiempo laborado como soldado profesional con el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente , y declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2014.
3.4 Recurso de apelación (documento 11 del expediente digital).
El demandante apeló la sentencia de primera instancia , aduciendo que en la reliquidación de sus cesantías solo se aplicó el incremento del salario mínimo en un 60%, dejando de lado que la solicitud estaba orientada también a que en la reliquidación se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados.
Citó el artículo 9° de la Ley 1794/00, y con fundamento en dicha norma sostuvo que constituye factor para liquidar las cesantías anualizadas el término salario, el cual se refiere a todo concepto que perciba el demandante de manera habitual y periódica y no únicamente a la asignación básica.
Sostuvo que el artículo 127 de la Ley 50/90 establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Adujo que aplicar el fenómeno prescriptivo a la reliquidación ordenada demuestra una infracción y desconocimiento total de lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de
Adujo que aplicar el fenómeno prescriptivo a la reliquidación ordenada demuestra una infracción y desconocimiento total de lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, providencia en la que se determinó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible.
Por lo anterior, el juez a-quo debió ordenar el reconocimiento de sus cesantías desde que se desempeñó como soldado voluntario, es decir, el 16 de julio de 1993 hasta cuando se compruebe su retiro definitivo.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia
Mediante auto de 7 de febrero de 20 24 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (documento No. 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital). Las partes no presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con inclusión de todos los factores salariales devengados, y si las sumas reconocidas por este concepto están sometidas al fenómeno de la prescripción extintiva.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.4. Tesis de la Sala
No tiene derecho el demandante a la reliquidación de sus cesantías con inclusión de todos los factores salariales devengados , porque de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 1494 de 2000, los factores a tener en cuenta para liquidar las cesantías son el salario básico más la prima de antigüedad. Y como el actor aún se encuentra en servicio activo no operó la prescripción extintiva de las sumas reconocidas por concepto de la reliquidación de sus cesantías , y por eso se debe modificar la sentencia apelada que declaró dicha prescripción.
5.5. Caso concreto Sobre el incremento del salario básico previsto en el Decreto 1794/00, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
prescripción.
5.5. Caso concreto Sobre el incremento del salario básico previsto en el Decreto 1794/00, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia CE-SUJ2-003-16 de 25 de a gosto de 201 6, dentro del proceso radicado 85001333300220130006001, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , unificó el criterio sobre el tema y dispuso que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En cuanto a los efectos prestacionale s de ordenar el re ajuste salarial en favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios el Consejo de Estado en la providencia previamente mencionada concluyó lo siguiente:
“el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.”
El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia porque que si bien ordenó la reliquidación de sus cesantías con el ajuste del 60% del salario básico, no tuvo en cuenta para tal efecto los demás factores salariales devengados, los cuales, a su juicio, constituyen salario.
ordenó la reliquidación de sus cesantías con el ajuste del 60% del salario básico, no tuvo en cuenta para tal efecto los demás factores salariales devengados, los cuales, a su juicio, constituyen salario.
Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías e l artículo 9° del Decreto 1794 de 2000 dispone lo siguiente: “Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio , las cuales se liquidarán anualmente y seCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la norma anterior para la liquidación de las cesantías del soldado profesional debe tenerse en cuenta un salario básico, es decir, la asignación básica devengada p or el demandante , más la prima de antigüedad, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que debió tenerse en cuenta todos los factores salariales por él devengados, puesto que el legislador solo previó para liquidar las cesantías los emolumentos antes mencionados, y en atención al principio de libertad de configuración legislativa no puede el juez adicionar factores distintos a los previstos en la ley.
- Respecto al segundo motivo de inconformidad, el Consejo de Estado, Sala de
mencionados, y en atención al principio de libertad de configuración legislativa no puede el juez adicionar factores distintos a los previstos en la ley.
- Respecto al segundo motivo de inconformidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE–SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso rad.
No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible.
Dicha corporación se pronunció en el mismo sentido en sentencia de 04 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso rad. No. 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), aduciendo qu e cuando la relación laboral no ha terminado las cesantías no están afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el actor aún se encuentra en servicio activo, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el cual se expresará que la reliquidación ordenada no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
5.6. Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue resuelto de forma parcialmente favorable , no se le condenará en costas en segunda instancia , a lo que se suma que su contraparte no intervino en e
recurso de apelación. Como el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue resuelto de forma parcialmente favorable , no se le condenará en costas en segunda instancia , a lo que se suma que su contraparte no intervino en e trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual
quedará así:
“CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las cesantías del demandante y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por tal concepto, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación b ásica mensual aquí reconocida, esto es, la correspondiente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 60% causados a partir del mes de julio de 1993. Dicho reconocimiento no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.