TA BOL-13001333300920180018501-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920180018501-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-009-2018-00185-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 37/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-009-2018-00185-01
DEMANDANTE SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
ELECTRICARIBE S.A. E.S. P
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA FACULTAD SANCIONATORIA
SUBTEMA
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO POSITIVOINDEBIDA NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A
RECURSO DE REPOSICIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
demandante, contra de la sentencia proferida el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones de la demanda2.
1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución SSPD-20178000190515 del 03 de octubre del 2017.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la nulidad de la sanción confirmada por la Resolución SSPD-20178000239315 DEL 05 de diciembre del 2017, la cual, confirma la sanción impuesta mediante resolución SSPD-20178000190515 DEL 03 de octubre del 2017.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante resoluciones antes mente citada en los dos numerales anteriores.
3.2. Hechos3. En demanda se narra que el día 01 de diciembre de 2015 el usuario, presentó recurso de reposición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a la cual se le dio respuesta el día 22 de diciembre 2015.
1Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 2 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 5 3 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 2-513001-33-33-009-2018-00185-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 37/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Señaló que se respondió a la solicitud del usuario antes de que vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo.
Manifiesta que el día 23 de diciembre de 2015 ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta y al no concurri r el usuario a notificarse personalmente , se elaboró aviso y el día 05 de enero de 2016 se insertó en el correo.
Indicó que l a Superintendencia de Servicios Públicos formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante la presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, ELECTRICARIBE presentó los correspondientes descargos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió sancionar a ELETRICARIBE S.A. E.S.P por un monto de $13,789,080 y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
ELECTRICARIBE, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución, pero esta fue confirmada por el siguiente argumento: la citación se envió el 23 de diciembre de 2015, el aviso debió remitirse el 04 de enero de 2016, y
ELECTRICARIBE, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución, pero esta fue confirmada por el siguiente argumento: la citación se envió el 23 de diciembre de 2015, el aviso debió remitirse el 04 de enero de 2016, y no el 05 de enero de 2016, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-Superintendencia de servicios públicos domiciliarios4.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso excepción de legalidad de los actos demandados, ya que, a través de una debida valoración de las pruebas se evidenci ó que se vulneraron los artículos 158 de la ley 142 de 1994 y el arti culo 67 y 63 del CPACA, puesto que, al emitir una decisión que no surte efectos, o se tiene por no emitida, se acredita que envió extemporáneo del aviso, irregularidad consagrada en el artículo 72 del CPACA. Tal información reposa en el expediente administrativo sancionatorio, de dicha empresa prestadora de servicio.
La respuesta fue presentada dentro del término, sin embargo, no surtió efectos, gracias a la irregularidad en la notificación, debido a, no se remitió la notificación dentro de los cinco días del envió de la citación para la notificación personal, a su vez, se tiene que si la citación se envió el 23 de diciembre del 2015, el aviso debía remitirse el 4 de enero del 2016, y no el 05 del mismo mes y año como se hizo, por lo tanto el acto queda sin efectos , configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo.
del mismo mes y año como se hizo, por lo tanto el acto queda sin efectos , configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo.
4 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 82-111 “20185290214432.pdf folio 111”13001-33-33-009-2018-00185-01
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Señaló que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la empresa de servicios públicos domiciliarios no respondió el recurso del usuario dentro del término legal configurándose así el silencio administrativo positivo, vulnerando lo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los artículos 68 y 69 del CPACA, al emitir una respuesta que no fue debidamente notificada al usuario , pues aunque esta se emitió dentro del término legal, la misma no surte efectos al no haber sido notificada, configurándose los efectos del silencio administrativo positivo que no fueron reconocidos dentro del término de 72 horas siguientes.
Indicó que la sanción impuesta se fundamentó en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos. Señaló que en presente caso a l usuario se le vulner ó su derec ho de petición y defensa cuando presentó la
garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos. Señaló que en presente caso a l usuario se le vulner ó su derec ho de petición y defensa cuando presentó la reclamación y esta no había sido resuelta.
Expuso que el silencio administrativo positivo se configura en los siguientes eventos: por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada, silencio por ampliación injustificado del término legal , por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
Por último, señaló que no es procedente el restablecimiento del derecho solicitado al no emanar de los actos demandado n ingún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El a quo en sentencia de fecha nueve de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora.
Sostuvo que en el presente asunto por una parte quedó evidenciado que, contrario a lo expuesto por ELECTRICARIBE, el aviso de notificación no fue enviado de acuerdo a lo consignado en el artículo 69 del CPACA, ya que la interpretación de la norma que señala la Sala de Consulta y Servicio Civil que la notificación por aviso debe realizarse dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.
En efecto, consideró que “dado que la citación para la notificación se envió a la peticionaria el 23 de diciembre de 2015, el plazo de 5 días a partir de su envío expiró el 31 de diciembre, considerando que el 25 fue un día inhábil.
a la peticionaria el 23 de diciembre de 2015, el plazo de 5 días a partir de su envío expiró el 31 de diciembre, considerando que el 25 fue un día inhábil. En consecuencia, el aviso, como señaló la SSPD, debía enviarse el 4 de enero de 2016, que era el primer día hábil después de que venció el plazo mencionado.”
A su vez, el a quo, determinó en relación con el cargo de violación al debido
5 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”13001-33-33-009-2018-00185-01
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proceso, que los actos acusados, solo admiten recurso de reposición, dichos actos proferidos por la directora general territorial de la SSPD, contrario de los actos de los delegatarios, de los cuales aplica el recurso de apelación, siempre y cuando esta delegación de funciones haya sido empleada por un funcionario distinto al presidente de la república, lo cual no es le caso.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que, el artículo 69 del CPACA no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para notificación personal, conclusión a la que se
La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que, el artículo 69 del CPACA no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para notificación personal, conclusión a la que se lleva a partir de una interpretación gramatical del citado artículo.
Manifiesta que la norma únicamente señala la obligación de enviar el aviso al cabo de los 5 días, pero no establece que el aviso deba enviar se al día sexto. Por tanto, las resoluciones demandadas son nulas porque no existió silencio administrativo positivo, pues, la empresa contestó en tiempo y el usuario fue debidamente notificado.
Sostiene que la interpretación gramatical anteriormente seña la se encuentra soportada en decisiones del Consejo de Estado, particularmente en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018, con radicación 18001 -2333-002-2015-00210-01 sección primera, decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Finalmente, se evidencia que no es admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para remitir el aviso, ni puede decidir entre sus funciones cuantos días se toman para este fin, así pues, al no conocerse providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para estos casos, se tendrá que atenerse a una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios que en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.
Con fundamento en lo expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
cargo de la actuación notificadora.
Con fundamento en lo expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
6 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14Apelacion.pdf” 7 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-009-2018-00185-01
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3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá dar repuesta al siguiente interrogante:
¿Determinar si, se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en la deficiencia o irregularidad en el envío del aviso notificatorio al usuario con efectos generadores de silencio positivo y si puede entenderse entonces que hay fundamento jurídico para la sanción impuesta en los actos administrativos demandados?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, resultó acertada la sanción impuesta a Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, resultó acertada la sanción impuesta a Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, porque la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar13001-33-33-009-2018-00185-01
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el aviso de notificación, pues lo hizo con posterioridad al término previsto en la norma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 159 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 67, 68, 69 de la Ley 1437 del 2011. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Álvaro Namén
Vargas.
6.- CASO CONCRETO
6.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
Vargas.
6.- CASO CONCRETO
6.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
El artículo 67 del C.P.A.C.A. establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hay otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelva una petición, se le enviará citación al interesado para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.8 El artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal.
En los siguientes términos: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el
8 “ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”13001-33-33-009-2018-00185-01
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inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Por otra parte, el artículo 69 ibídem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación , esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,
días del envío de la citación , esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.
En suma, la empresa de servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efectos de tener por surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos y consecuentemente que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 ídem 9, pues si no se cumplen los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la notificación, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales lo que se tendrá como notificación por conducta concluyente.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el usuario presentó petición el 1 de diciembre de 2015 con radicación RE 923320150217510, al cual, Electricaribe dio respuesta mediante oficio de fecha 22 de diciembre de la misma anualidad a través de oficio No 350131611.
De acuerdo a lo señalado en la demanda y con sustento en las pruebas allegadas, se envió la citación para que el usuario compareciera a
fecha 22 de diciembre de la misma anualidad a través de oficio No 350131611.
De acuerdo a lo señalado en la demanda y con sustento en las pruebas allegadas, se envió la citación para que el usuario compareciera a notificarse personalmente de la decisión, mediante consecutivo No. 3501568 del 22 de diciembre del 201512, insertado a correo al día siguiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la misma, es decir, la citación se envió en el término previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de
2011. No obstante lo anterior, el peticionario no compareció a notificarse personalmente, por lo que la demandante procedió a realizar la correspondiente notificación por aviso.
De acuerdo a los articulo 68 y 69 del CPACA, anteriormente citados, si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso. En este punto, la Sala
9 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada r evele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 10 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 32 – 33. 11 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 34 – 38.
12 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 39– 40.13001-33-33-009-2018-00185-01
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considera que los cinco días a los que se refiere la norma deben contarse desde el día siguiente al envío de la citación para notificación personal. En consecuencia, le corresponde a la entidad, en el día sexto, remitir al interesado el aviso de notificación.
Al respecto ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, al explicar la forma como se contabiliza el término para enviar aviso de notificación lo siguiente:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de” 14. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional. (…)
En el presente asunto se tiene que Electricaribe fija el aviso el 04 de enero
fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional. (…)
En el presente asunto se tiene que Electricaribe fija el aviso el 04 de enero 201615, y lo envía el usuario el 05 de enero 2016, con consecutivo No. A350131616.
Frente a la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal dentro del término de cinco días, siguientes al 23 de diciembre del 2015, le
13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Alvaro Namén Vargas. 14 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, consultado en página web: www.dle.rae.es, el 30 de noviembre de 2016. 15 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 41 16 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 4213001-33-33-009-2018-00185-01
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correspondía a la empresa de servicios públicos enviar el aviso de notificación el día sexto, es decir el día 04 de enero de 2016. No obstante,
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correspondía a la empresa de servicios públicos enviar el aviso de notificación el día sexto, es decir el día 04 de enero de 2016. No obstante, tal como se observa a continuación, el envío del aviso a la dirección del usuario se hizo el 05 de enero de 2016.
En consecuencia, se observa que contrario a lo indicado por la demandante no se cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar el aviso de notificación, pues lo hizo fuera de la oportunidad señalada, dado que los términos para la notificación personal corrieron desde el 23 diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, al cabo de los cuales debía surtirse la notificación por aviso, es decir, el 04 de enero de 2016 y lo hizo el 05 de enero de 201617.
En ese sentido, resultó acertada la conclusión a la que arribó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados, postura que fue respaldada acertadamente por el a quo en la medida que la respuesta al recurso presentado no se realizó en debida forma, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo y siendo procedente la sanción interpuesta.
17 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Expediente.pdf” folio 4213001-33-33-009-2018-00185-01
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Ahora bien, frente a las decisiones reseñadas por el apelante las cuales señala como referente de aplicación de la interpretación gramatical de lo establecido en el artículo 69 del CPACA se debe indicar que la Sala adopta la interpretación que de la norma en cita hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto que sirve de fundamento a la decisión adoptada en este proveído.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y deberá confirmarse la sentencia apelada.
6.2. CONDENA EN COSTAS
En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas.
VII. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha ( 09) de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(con salvamento de voto)