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TA BOL-13001333300920180024101-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920180024101-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Silencio administrativo positivo – Configuración frente a la irregularidad en el trámite de notificación de las decisiones que resuelven peticiones o recursos / Notificación por aviso – Término para su envío Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena el 17 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(en adelante, SSPD), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso y confirmó una sanción.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

«1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000219375 del 2017-11-08.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000035305 del 2018 -04-11 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000219375 del 2017 -11-08.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se d eclare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. »

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) La señora Martha Hernández presentó escrito ante Electricaribe el 25 de noviembre de 2016, solicitando se abstuviera la entidad de cobrarle factura expedida

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) La señora Martha Hernández presentó escrito ante Electricaribe el 25 de noviembre de 2016, solicitando se abstuviera la entidad de cobrarle factura expedida por un valor que no corresponde al consumo real de energía y que no estuvo precedido de un procedimiento adm inistrativo donde se permitiera ejercer defensa y contradicción a la usuaria4.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 2 – 6. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 46 – 47. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10

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6. (2) Electricaribe respondió negativamente la petición mediante oficio No.

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6. (2) Electricaribe respondió negativamente la petición mediante oficio No. 4495276 del 1° de diciembre de 20196 y envió citación para notificación personal el 6 de diciembre de 2016.

7. (3) Al no comparecer la accionante, la empresa surtió la notificación por aviso remitido el 14 de diciembre de 2016 a través de la empresa LECTA, con guía No.

83007244366.

8. (4) La SSPD sancionó a Electricaribe mediante Resolución 20178000219375 del 8 de noviembre de 201 7 considerando que el aviso de notificación se envió extemporáneamente, configurándose un silencio administrativo positivo.

9. (5) Electricaribe interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, la SSPD confirmó la decisión recurrida mediante Resolución SSPD-2018800035305 de 11 de abril de 2018.

10. (6) Agregó la accionante que: (i) el artículo 69 del CPA CA no establece un término perentorio para la remisión del aviso; (ii) los 5 días establecidos en el artículo 68 del CPACA deben contarse desde el mismo día en que se envío la citación para notificación personal, al cabo de los cuales debe remitirse el avi so; (iii) la citación y el aviso fueron enviados oportunamente en contraposición a lo considerado por la S SPD;

(iv) el único requisito que debe exigirse en este caso es que la respuesta sea emitida

notificación personal, al cabo de los cuales debe remitirse el avi so; (iii) la citación y el aviso fueron enviados oportunamente en contraposición a lo considerado por la S SPD; (iv) el único requisito que debe exigirse en este caso es que la respuesta sea emitida dentro de los 15 días del artículo 158 de la Ley 142 de 19 94; (v) la irregularidad de notificación no genera la invalidez o inexistencia del acto; (v) debió concederse el recurso de apelación presentado en sede administrativa; (vi) no se aplicaron debidamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.

3.2. Posición de la parte demandada

11. En su contestación, SSPD5 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, por lo siguiente: (1) los actos acusados gozan de presunción de legalidad ; (2) la sanción se impuso en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia ; (3) el aviso para la notificación del usuario se remitió extemporáneamente, por lo que se gen eró el silencio positivo; (4) Electricaribe se hizo acreedora de la sanción al no reconocer los efectos del silencio; y (5) el recurso de apelación es improcedente frente a las actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la deman da mediante sentencia de de noviembre de 2021 6, con fundamento en las siguientes razones: (1) las empresas prestadoras de servicios

12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la deman da mediante sentencia de de noviembre de 2021 6, con fundamento en las siguientes razones: (1) las empresas prestadoras de servicios públicos deben responder los recursos, quejas y peticiones dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación ; (2) para evitar la configuración del silencio administrativo positivo , debía notificarse al interesado, a más tardar el

5 Folios 99 – 297. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “11Sentencia”. En carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 10

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19 de diciembre de 2016; (3) se configuró el silencio positivo porque la respuesta dada frente a la petición elevada por la actora se notificó indebidamente; y (4) desestimó el cargo de nulidad formulado por violación al debido proceso, pues concluyó que contra la resolución sancionatoria sólo procedía el recurso de reposición.

(4) desestimó el cargo de nulidad formulado por violación al debido proceso, pues concluyó que contra la resolución sancionatoria sólo procedía el recurso de reposición.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

13. El 1 de diciembre de 20217, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para el efecto, argumentó, que: (1) el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el trámite de notificación de los actos administrativ os, sino por la omisión de responder la petición dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; (2) según concepto del Consejo de Estado, el término para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día de la citación, tal y como lo hizo Electricaribe; y además, la usuaria recibió el aviso dentro de la oportunidad de ley; (3) si procede el recurso de apelación presentado contra del acto administrativo sancionatorio.

14. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 28 de abril de 20228, y se admitió por esta Corporación con auto de 1 de agosto de 20229.

15. Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia y hasta la fecha en que el expediente ingresó al despacho para sentencia; las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis críti co de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

17. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de Sentencias dictadas por los jueces administrativos.

7 Archivo “13Apelación”. En carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “15AutoConcedeRecursoDeApelación” En carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “09AutoAdmiteApelación”. En carpeta “02SegundaInstancia” 10 Ver informe secretarial de 21 de agosto de 2022. Archivo “12InformeSecretarial”. En carpeta: “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 10

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5.2. Problema jurídico

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determi nar: si se configuró la irregularidad alegada en el trámite de la notificación regulada en el artículo 69 del CPACA.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, señalando como lo afirmó el A quo, que se demostró la existe ncia de irregularidad en el trámite de notificación adelantado por Electricaribe; toda vez que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en l os artículos 68 y 69 del CPACA.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

21. La Ley 142 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 158 (subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995) dispuso que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia, prestadora de servici os públicos domiciliarios tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores u usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles 11 contados a partir de la fecha de presentación.

22. Indica la norma que pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o fue necesaria la práctica de pruebas, se entenderá resuelto en forma favorable la petición, queja o recurso se ha.

23. También dispone la norma que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del citado término la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo , so pena de hacerse acreedor de las sanciones dispuestas por la ley.

24. Se precisa que en materia de servicios públicos domiciliarios el término de 15 días para resolver las peticiones de los usuarios no comprende el previsto para la

dispuestas por la ley.

24. Se precisa que en materia de servicios públicos domiciliarios el término de 15 días para resolver las peticiones de los usuarios no comprende el previsto para la

11 La obligación de atender oportunamente las PQRS se imponen a las empresas de servicios públicos por la posición dominante que tienen respecto del usuario, y que por tanto, permite equilibrar a este en sus derechos y garantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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notificación, pues tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado: «una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo»12.

atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo»12.

5.5.2. De la notificación de las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos. Procedencia y precisiones de la notificación por aviso.

25. En relación con la publicidad que se hace de los actos administrativos que expiden las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio, se advierte que este un elemento esencial del núcleo del derecho de petición, que conlleva necesariamente la oponibilidad que de este pueda hacerse a terceros y la exigibilidad frente a estos de lo decidido.

26. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que esta se surtirá de la manera como lo establecen los artículos 66 a 69 del CPACA.

27. Así las cosas, las decisiones que finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente a la parte interesada 13, y, de no ser posible ésta, se podrá hacer uso de los medios supletorios determinados en la normativa14.

28. Siendo precisos , dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, se deberá citar al interesado para que concurra a notificarse personalmente , y cuando transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, la administración remitirá a la

deberá citar al interesado para que concurra a notificarse personalmente , y cuando transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, la administración remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico, un aviso para la notificación de la decisión15.

29. Al respecto, el artículo 69 del CPACA dispone: «Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo (…)»

30. Si bien la citada norma no establece un término perentorio para el envío del aviso, sí precisa que éste debe ser remitido «al cabo de los cinco (5) días del envío de la

12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta (descongestión), Sentencia del 3 de mayo de 2018; Exp. No. 2012-00474-01. 13 Ver artículo 67 del CPACA. 14 Ver articulo 69 del CPACA. 15 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco ( 5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obten erse del registro mercantil,

acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notif icación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 10

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citación». Sobre dicha expresión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16, precisó:

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citación». Sobre dicha expresión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16, precisó:

«Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo ”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal , corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio» (se resalta).

31. Lo anterior zanja la eventual confusión al precisa r: (1) el término de 5 días se cuenta desde la fecha de envío del citatorio, y no a partir del día siguiente; y (2) si el interesado no concurre al acto de intimación, se deberá remitir el aviso al día siguiente del vencimiento del citado término, es decir, al sexto día después del envió.

32. Según el texto, los cinco días se cuentan a partir del día siguiente al envío del citatorio. Esto se puede inferir de la expresión "al cabo de cinco (5) días del envío de la citación", que indica que se deben esperar cinco días completos después del envío de la citación para determinar si la notificación personal es posible o no. Además, el texto

citatorio. Esto se puede inferir de la expresión "al cabo de cinco (5) días del envío de la citación", que indica que se deben esperar cinco días completos después del envío de la citación para determinar si la notificación personal es posible o no. Además, el texto menciona que después de transcurridos cinco días del envío de la citación, correspondía a la administración fijar un edicto, lo que sugiere que los cinco días ya habían transcurrido en ese momento.

33. De modo que, ante cualquier falta o irregularidad en el trámite descrito, el artículo 72 del citado código, establece que la decisión no producirá efectos, a menos que la parte interesada convalide la misma porque revela que conoce el acto administrativo, consiente en la decisión o interpone los recursos de ley.

34. En este punto, es necesario hacer énfasis que una cosa es la validez de la actuación y otra su eficacia, pues la primera corresponde a los requisitos esenciales para que el acto administrativo sea válido, y la segunda que produzca consecuencias jurídicas.

35. Por lo anterior, el silencio administrativo positivo no sólo se estructurará cuando la empresa del servicio público domiciliario omite responder las peticiones, quejas o recursos elevados por los usuarios o suscriptores, dentro del término de quince (15) días hábiles; sino también, cuando a pesar de haber proferido aquélla dentro de ese plazo, no inicia o retarda el trámite de notificación 17, esto es, lo hace por fuera de los días señalados en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Hechos relevantemente probados

señalados en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Hechos relevantemente probados

36. La usuaria Marta Hernández Díaz18 presentó petición ante Electricaribe el 25 de noviembre de 2016 con No. RE9210201602634, por el cobro de una suma de dinero correspondiente a facturas pendientes por pagar19.

16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de consulta y servicio civil, concepto de 4 de abril de 2017. Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00210-00. No. Interno (2316) 17 Consejo de Estado. Sentencia de 16 de octubre de 2003; Exp. No. 08001-23-31-000-2003-1402-01(ACU). 18 Identificada con NIC: 4208695, 19 Folios 180 – 181. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 10

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37. Electricaribe resolvió negativamente la reclamación mediante acto

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37. Electricaribe resolvió negativamente la reclamación mediante acto administrativo identificado con el No. 4495276 del 1° de diciembre de 201620.

38. Mediante Oficio No. 4495274 de 1 de diciembre de 2016, Electricaribe citó a la peticionaria para notificarla personalmente de la decisión proferida 21; y, mediante consecutivo No. A4495276 de 13 de diciembre de 2016 22, se surtió la notificación por aviso23.

39. Según se consignó en el memorial de descargos formulados por Electricaribe: (i) la citación fue remitida por servicio de mensajería el 16 de diciembre de 2016 ; y

(ii) el aviso se envió el 18 de diciembre de 201624.

40. La usuaria Marta Hernández Díaz solicitó ante la SSPD el reconocimiento del reconocimiento de silencio administrativo positivo, argumentando que la prestadora de servicios públicos no respondió la petición formulada25.

41. La SSPD impuso sanción a Electricaribe a través de Resolución No. SSPD – 20178000219375 de 8 de noviembre de 2017 , al advertir que: «como l a citación se envió el 6 de diciembre de 2016, el aviso debió remitirse el 15 de diciembre de 2016 y no el 14 de diciembre de 2016, como efectivamente se hizo [Electricaribe], provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación»26.

de 2016 y no el 14 de diciembre de 2016, como efectivamente se hizo [Electricaribe], provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación»26.

42. Electricaribe presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo27, siendo resuelto por Resolución No. SSPD – 20188000035305 de 11 de abril de 2018, confirmándose la decisión objeto de censura28.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

43. La Sala resolverá a continuación los cargos de apelación, a partir del análisis de los hechos relevantemente probados así como de los fundamentos normativos y

jurisprudenciales:

44. (1) Afirma Electricaribe que el silencio administrativo positivo no surge por errores durante el trámite de notificación de los actos administrativos, sino por la omisión de responder la petición dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de

1994.

45. Para la Sala no prospera este argumento de la alzada, porque e n materia de servicios públicos domiciliarios, el término de 15 días previsto en la norma no incluye el trámite para la notificación de la decisión proferida, el cual se surte con independencia de dicho plazo29.

20 Folios 190 – 194. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 21 Folio 188. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 22 Folio 175. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”-

21 Folio 188. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 22 Folio 175. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 23 Folio 196. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia” 24 Folio 175. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia” 25 Folios 130 – 133. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 26 Folios 214 – 220. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 27 Folios 242 – 247. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 28 Folios 252 – 255. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En carpeta: “01PrimeraInstancia”- 29 Ver párrafo 22 de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-009-2018-00241-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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46. Dijo el Consejo de Estado que lo anterior es la interpretación correcta en tanto

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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46. Dijo el Consejo de Estado que lo anterior es la interpretación correcta en tanto “debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones y para notifica r la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse30.

47. En esa línea, aun cuando la petición sea respondida dentro del término de Ley, ante cualquier irregularidad el dicho trámite se tendrá por no hecha la notificación y el acto administrativo no producirá efectos legales, en los términos del artículo 72 del

CPACA.

48. La notificación de los actos administrativos es un acto reglado y no puede quedar al capricho de la autoridad pública o del particular que ejerza dicha función, toda vez que se constituye como una garantía de los derechos que le asisten a los usuarios. De este modo, dicho trámite debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del CPACA.

49. (2) En otro cargo de apelación sostiene Electricaribe que el término para el envío del aviso se cuenta desde el mismo d

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