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TA BOL-13001333300920200012601-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920200012601-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-009-2020-00126-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 20-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 92/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

0Cartagena de Indias D. T. y C. , dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-009-2020-00126-01

DEMANDANTE DANIEL ADARRIAGA JULIO

DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA JORNADA LABORAL DEL CUERPO DE BOMBEROS SUBTEMA Aplicación e interpretación del Decreto 1042 de 1978 / Reliquidación salarial y prestacional

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.-ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.-ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La demanda se dirige concretamente a que se declare:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-OFI-0156933-2019 del 10 de diciembre de 2019, expedido por el Distrito de Cartagena de Indias, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una reliquidación por indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978, según fue expuesto en la petición EXT-AMC19-0108462.

Que se declare que la jornada laboral ordinaria aplicable es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 190

1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 1 – 2.13001-33-33-009-2020-00126-01

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horas mensuales, 44 semanales tal como ha sido interpretado por el Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito de Cartagena de Indias a reliquidar todo lo devengado durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario, por concepto de salarios (sueldo básico, recargo nocturno, horas extras diu rna ordinaria, hora

Cartagena de Indias a reliquidar todo lo devengado durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario, por concepto de salarios (sueldo básico, recargo nocturno, horas extras diu rna ordinaria, hora extra nocturna diurna, dominicales, festivos, compensatorios, recargo nocturno feriado y recargo nocturno dominical), prestaciones sociales, aportes a seguridad social y el incentivo por actividad de alto riesgo; teniendo como base de liquidación la jornada laboral ordinaria de 190 horas mensuales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, frente al salario básico que ha devengado, hasta que efectivamente sea liquidado.

Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar las diferencias que surjan con ocasión a dicha liquidación, la cual estima en la suma de $461.460 mensuales aproximadamente, desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha de la sentencia; que se adopte como jornada ordinaria laboral de forma definitiva la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; que la demandada realice los aportes pensionales adicionales teniendo en cuenta el nuevo salario promedio devengado por el demandant e; que se reconozca, i ndexados, todos los emolumentos que han sido deprecados al momento de ser pagados; al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se debieron cancelar las sumas de dinero adeudadas.

3.1.2. HECHOS2.

Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:

El actor se desempeña como bombero del Distrito de Cartagena en el cargo 044 Sargento Bombero C417-G11, y en el año 2017 recibía un salario de un

Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:

El actor se desempeña como bombero del Distrito de Cartagena en el cargo 044 Sargento Bombero C417-G11, y en el año 2017 recibía un salario de un millón quinientos seis mil seiscientos sesenta y un pesos. Que, la jornada ordinaria laboral sobre la cual la demandada cancela la remuneración mensual del demandante, sus prestaciones, sus aportes a seguridad social es de 240 horas mensuales.

Que, en la actualidad, el demandante cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, propio de un servicio público esencial; por lo tanto, de los volantes de pago se colige

2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 2.13001-33-33-009-2020-00126-01

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que el valor de la hora ordinaria de trabajo es de seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos.

Agrega que, por disposición del inciso primero del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es de 190 horas mensuales, a razón de 44 horas semanales, por lo tanto, una hora ordinaria de trabajo del demandante tendría un valor de $7.929.794. Indica que labora 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas, pues el Distrito de Cartagena ha entendido que la jornada

lo tanto, una hora ordinaria de trabajo del demandante tendría un valor de $7.929.794. Indica que labora 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas, pues el Distrito de Cartagena ha entendido que la jornada laboral de los bomberos es de 240 horas mensuales y le agregan a esa jornada ordinaria laboral 50 horas extras, para un total de 290 horas mensuales.

Que, el demandante solicitó al Distrito de Cartagena el reconocimiento y el pago de una reliquidación, pues consideró que no estaba siendo remunerado conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, y la entidad demandada negó en su totalidad lo solicitado.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La accionada contestó la demanda oponiéndose a las razones jurídicas y fácticas expuestas en la demanda y solicitó que sean desestimadas las pretensiones y peticiones de declaraciones del demandante, por carecer de fundamentos de hechos y de derecho para invocarlas. Sostuvo en síntesis que, el Distrito de Cartagena ha aplicado la Ley que corresponde, lo cual se evidencia en los soportes de nómina correspondientes al demandante, de los cuales se puede concluir que se ha venido pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como supleme ntarias, atendiendo a los límites legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria por un lado y 50 horas máximas de trabajo extra.

Agrega que, lo anterior, es posible debido al sistema de turnos propios de la actividad del cuerpo de bomberos, que permite que se exceda el máximo legal, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos invocados, pues con la

Agrega que, lo anterior, es posible debido al sistema de turnos propios de la actividad del cuerpo de bomberos, que permite que se exceda el máximo legal, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos invocados, pues con la expedición del Decreto 1042 de 1978 se estableció de forma clara el límite máximo legal de 66 horas semanales de trabajo previsto exclusivamente para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual participa hoy la actividad bomberil, por lo tanto, esta es una actividad diferente que debe ser desempeñada en una jornada de naturaleza diferente, que puede ser en turnos que no supere el límite máximo de 190 horas mensuales en jornada ordinaria mensual, más el trabajo extra

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 1513001-33-33-009-2020-00126-01

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que no puede superar las 50 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Por lo anterior, considera que, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de trabajo suplementario y trabajo no pagado es absolutamente improcedente, por encontrarse dentro de los parámetros legales las actuaciones que viene realizando la entidad.

Indica que, el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la

legales las actuaciones que viene realizando la entidad.

Indica que, el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la administración obró en estricta atención a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, pues este señala que s e pueden hacer turnos que no superen el límite máximo de 190 horas mensuales en jornada ordinaria mensual más el trabajo extra que no puede superar las 50 horas.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del catorce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el presente caso, el Distrito de Cartagena calculó de manera errada el salario y las prestaciones sociales del demandante sobre una base de 240 horas trabajadas, lo cual difiere de lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, que estableció un límite laboral de 44 horas semanales o 190 horas mensuales.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

El Distrito de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, sosteniendo que, el Juez de primera instancia no hizo la correcta valoración probatoria a la luz de las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que rigen la materia, pues en primer lugar, no existen pruebas de las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Indica que, sus actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad, atendiendo que los pagos realizados se hicieron sin que

primer lugar, no existen pruebas de las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Indica que, sus actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad, atendiendo que los pagos realizados se hicieron sin que excediera las 50 horas extra mensuales, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; además, si las horas ex tras exceden el tope

4 Expediente Digital, primera instancia, archivo 38 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo 4013001-33-33-009-2020-00126-01

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señalado, se pagaron con tiempos compensatorios a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, por lo tanto, el actor en atención a los turnos realizados disfrutó de un día de descanso por cada 8 horas de trabajo. Que, si bien es cierto, se superó el tope de las 50 horas extras permitidas por parte de la demandada, por lo tanto, le asiste razón cuando afirma que la liquidación que se realizó incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas, los recargos, los feriados y festivos, destacán dose que las horas extras laboradas se clasificaron en diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos.

Agrega que, el accionante labora por turnos de 24 horas; que, si bien no existe prueba que de cuenta el número de horas extras laboradas por mes,

extras laboradas se clasificaron en diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos.

Agrega que, el accionante labora por turnos de 24 horas; que, si bien no existe prueba que de cuenta el número de horas extras laboradas por mes, si existen los desprendibles de nómina de cada mes, donde se demuestran las horas extras laborales. Que, al accionante se le reconocieron los dominicales y festivos, pues descansa 24 horas por cada 24 horas de labores.

Que, respecto a las bonificaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, horas extras y recargos no se prevén como factores salariales para su liquidación, tal como lo dispone los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, por lo q ue no le asiste razón al demandante para su liquidación.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

6 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf”13001-33-33-009-2020-00126-01

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al Distrito de Cartagena de Indias a reliquidar los valores pagados por concepto de recargo nocturno, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, dominicales, festivos, festivos, recargos nocturnos feriados y recargos nocturnos dominicales del periodo comprendido entre el

horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, dominicales, festivos, festivos, recargos nocturnos feriados y recargos nocturnos dominicales del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2021, y pagar las diferencias resultantes al demandante?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que , de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y en aplicación del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, es posible concluir que resulta procedente la reliquidación de las horas extras, trabajo suplementario, recargo nocturno dominical y festivo, teniendo como base la jornada ordinaria laboral máxima de 190 hora s mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 250002325000201000705 01 (0308-2016) - Consejo de Estado sentencia de 16 de noviembre de 2023 radicado 25000234200020180110301 (4297-2022) - Decreto 1042 de 1978

5.5. CASO CONCRETO13001-33-33-009-2020-00126-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1. Del pago mes a mes de la totalidad de todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias.

Con relación a este punto se tiene que, el Juez de primera instancia indicó que en el presente caso se encontraba probado que el demandante laboró en jornadas de 24 horas laborales seguidas de 48 horas de descanso, por lo tanto, el demandante trabajaba 3 días a la semana y descansaba 4, y a la semana siguiente trabajaba 2 días y d escansaba 5, lo que significa que al mes laboraba 10 días y descansaba 20.

Que, por lo anterior, “la liquidación del salario del demandante se realizó sobre la base de 240 horas mensuales, en lugar de las 190 horas estipuladas por la norma. Esto implica, en principio, que el demandante trabajaba más tiempo por un salario menor al legalmente establecido.”

De manera que, lo planteado por el A quo indica que, no se dejó de cancelar horas de trabajo, sino que existe una diferencia como resultado de la formula aplicada, lo que produjo una diferencia, la cual impacta negativamente en la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales del actor.

En el presente asunto no existe controversia acerca de la jornada máxima que como miembro del cuerpo de bomberos tiene el demandante, pues la misma es aceptada por la entidad demandada al contestar la demanda.

prestacionales del actor.

En el presente asunto no existe controversia acerca de la jornada máxima que como miembro del cuerpo de bomberos tiene el demandante, pues la misma es aceptada por la entidad demandada al contestar la demanda. Sin embargo, de conformidad con los volantes d e pago aportados por el Distrito de Cartagena como pruebas 7, se puede observar que, la entidad usó como parámetro para liquidar los emolumentos del actor 240 horas de trabajo mensual, el cual no se ajusta al Decreto 1042 de 1978.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el cálculo del tiempo suplementario la demandada debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas. De ahí, que resulte correcto como lo indicó el Juez de Primera Instancia ordenar la reliquidación de las horas extras devengadas, recargo nocturno, dominicales, festivos, recargo nocturno en días festivos y recargo nocturno en dominicales, y el pago de las diferencias resultantes de la a plicación de las fórmulas correspondientes teniendo en

7 Folios 628-727 archivo digital 30 PrimeraInstancia13001-33-33-009-2020-00126-01

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cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto

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cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, tomando como base 190 horas mensuales y no 240.

De conformidad con lo anterior, le asiste razón al Juez de primera instancia al considerar que, al generarse una diferencia en valor del demandante en la remuneración mensualmente recibida, resulta necesario igualmente la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social del demandante.

5.5.2.2. La fórmula empleada para calcular las horas extras es la ajustada al Decreto 1042 de 1978.

El Consejo de Estado8, señaló en sentencia que, la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44, pues falta una regulación especial sobre la materia.

Por ello, siendo el límite legal de las 44 horas, este determina el tope de horas semanales laboradas, que se multiplica por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, se obtiene 190 horas al mes, siendo ello el motivo por el cual el parámetro que aplicaba la accionada hasta julio de 2021, conforme a su sistema de liquidación de recargos, tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes,

siendo ello el motivo por el cual el parámetro que aplicaba la accionada hasta julio de 2021, conforme a su sistema de liquidación de recargos, tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta ornada de 66 horas semanales, no es co rrecto, siendo procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria.

Sin embargo, al revisar las pruebas aportadas al expediente, se observa oficio AMC-OFI-0115394-2021 de fecha 07 de marzo de 2021 9, mediante el cual el Distrito de Cartagena indica al demandante la operación aritmética realizada para establecer los recargos nocturnos, recargos nocturnos feriados, horas extras ordinarias y horas extras nocturnas, indicando lo siguiente:

8 Consejo de Estado, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado. Rad. No. 2500023250002010000705 01 (03082016) 9 Folios 24-26 archivo digital 15 PrimeraInstancia13001-33-33-009-2020-00126-01

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Así mismo indicó que, solo hasta julio de 2021, las fórmulas utilizadas para

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Así mismo indicó que, solo hasta julio de 2021, las fórmulas utilizadas para liquidar los mismos conceptos corresponden a la siguiente:13001-33-33-009-2020-00126-01

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Lo anteriormente expuesto, nos permite determinar que en efecto, la fórmula empleada no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, pues contrario a lo indicado se observa que con anterioridad a julio de 2021 la liquidación de los emolumentos del demandante se realizaba sobre la jornada de 240 horas13001-33-33-009-2020-00126-01

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mensuales y no de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1032 de 1978, en jornadas de 44 horas semanales y sobre 10 horas mensuales.

5.5.2.3. De la existencia de un precedente horizontal.

La entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, citó 3

1032 de 1978, en jornadas de 44 horas semanales y sobre 10 horas mensuales.

5.5.2.3. De la existencia de un precedente horizontal.

La entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, citó 3 sentencias proferidas por diferentes Juzgados del Circuito de Cartagena que negaron el reconocimiento y pago de una reliquidación que de acuerdo a los hechos de la demanda suponen una indebida aplicación del Decreto 1042 de1978.

Frente a ello, y en atención al concepto de precedente judicial definido por la Corte Constitucional como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El precedente judicial se puede clasificar en dos categorías: el precedente horizontal y el precedente vertical, el primero refiere a las decisiones proferidas por autorida des del mismo nivel jerárquico o incluso del mismo funcionario, este tiene fuerza vinculante, ateniendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra constitución, el segundo se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, estas decisiones limitan la autoridad judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de altas cortes o de los tribunales.

En ese orden, la Sala acoge la línea de decisión que sobre el asunto objeto de controversia, emana del Consejo de Estado, órgano de cierre de la

postura del superior, ya sea de altas cortes o de los tribunales.

En ese orden, la Sala acoge la línea de decisión que sobre el asunto objeto de controversia, emana del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, vertido en las jurisprudencias que sirven de sustento a esta decisión y que se encuen tran debidamente referenciadas en el marco normativo de esta providencia.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.13001-33-33-009-2020-00126-01

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VI. CONDENA EN COSTAS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte

Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII.RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.13001-33-33-009-2020-00126-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-009-2020-00126-01

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