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TA BOL-13001333300920220022101-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920220022101-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300920220022101 Accionante Alfonso Rafael Lora Moreno Accionada Universidad de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad/ Confirma Improcedencia.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Alfonso Rafael Lora Moreno, en causa propia, contra la Universidad de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

El accionante solicita en el cuerpo integral de la acción constitucional, que

fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

El accionante solicita en el cuerpo integral de la acción constitucional, que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad, los cuales considera vulnerados por la demandada.

Así mismo, pretende se ordene el reconocimiento y pago del compromiso educativo consagrado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 – 2022, suscrita el 07 de marzo de 2019, entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena (SINTRAUNICARTAGENA), cuyo valor se encuentra establecido

1 Folio 2 Archivo01Demanda pdf.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

por la suma de ciento ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($108.787), para estudios técnico, tecnólogo y universitarios.

3.2. Hechos.2

El demandante manifiesta que su padre señor Gilberto Lora, es pensionado de la Universidad de Cartagena.

para estudios técnico, tecnólogo y universitarios.

3.2. Hechos.2

El demandante manifiesta que su padre señor Gilberto Lora, es pensionado de la Universidad de Cartagena.

Señala que, en la Convención Colectiva de 1991, suscrita entre la Universidad de Cartagena y sus trabajadores oficiales, se establecieron derechos de estudios para los trabajadores oficiales y sus hijos, la cual se hizo extensiva a los pensionados.

Alega que la convención colectiva de trabajo del año 1975 consagró que los pensionados se beneficiarían de las conquistas obtenidas por el sindicato de los trabajadores oficiales de la Universidad de Cartagena.

Finalmente, indica que la Universidad de Cartagena negó el beneficio estudiantil previsto en la convención colectiva por valor de $108.787, bajo el mismo argumento que le fue negado el derecho convencional a beca para estudio; la cual fue concedida en oportunidad anterior a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

3.3. Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 0 3 de agosto de 2022 3, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

El A quo dicta sentencia el 17 de agosto de 20224, providencia notificada el 18 de agosto de 2022 . La impugnación al fallo de tutela fue presentada

término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

El A quo dicta sentencia el 17 de agosto de 20224, providencia notificada el 18 de agosto de 2022 . La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 23 de agosto de 20225, estando dentro del término

2 Folios 1-3 del Archivo 01. 3 Archivo 04 4 Archivo09Sentencia pdf 5 Archivo11SolicitudImpugnación pdfRadicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

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establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 6; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.4 Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Universidad de Cartagena. 7

La entidad accionada solicita negar la presente acción de tutela al no configurarse actuación alguna que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La convención colectiva del trabajo del año 2019 solo beneficia a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y al servicio de la Universidad de Cartagena, de igual manera se benefician cónyuges,

La convención colectiva del trabajo del año 2019 solo beneficia a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y al servicio de la Universidad de Cartagena, de igual manera se benefician cónyuges, compañero(a) permanente e hijos reconocidos. En el caso concreto el demandante es hijo de un pensionad o de la entidad por lo tanto queda excluido del beneficio educativo que ofrece la convención colectiva de l año 2019.

3.4.2. División de Asuntos laborales UDC (Vinculado)

No contestó la demanda.

3.4.3. Gilberto Lora Leones (Vinculado)

No contestó la demanda.

3.4.4. Agente del Ministerio Publico (Vinculado)

Para el presente asunto, no emitió concepto.

3.5. La sentencia de primera instancia.8

6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 5, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 9, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 17 de agosto de 2022, en los siguientes términos:

“DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Alfonso Rafael Lora Moreno en contra de la UDC y la División de Asuntos Laborales de la UDC, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.”

El A quo consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Con respecto a la subsidiari edad, el accionante debe reclamar el reconocimiento del derecho económico presuntamente vulnerado ante la jurisdicción ordinaria , además no demostró que esta acción tenía como finalidad evitar un perjuicio irremediable.

En lo que hace al re quisito de inmediate z, se configura un incumplimiento en cuanto el beneficio deprecado se hizo exigible en el año 2019 y tres (3) años después pretende el reconocimiento de este mediante acción constitucional, en consecuencia, se considera que el accionante interpuso la acción de tutela por fuera de un plazo razonable.

3.6. La Impugnación.9

El accionante, presenta de manera oportuna escrito donde manifiesta que impugna la sentencia de primera instancia, y no provee argumentación adicional.

3.6. La Impugnación.9

El accionante, presenta de manera oportuna escrito donde manifiesta que impugna la sentencia de primera instancia, y no provee argumentación adicional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

9 Archivo 15, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente dispensar el amparo de los derechos fundamentales incoados por el actor o en su defecto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Administrativo del Circuito al decl arar la improcedencia de la acción constitucional.

amparo de los derechos fundamentales incoados por el actor o en su defecto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Administrativo del Circuito al decl arar la improcedencia de la acción constitucional.

5.3. TESIS

La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar que la acción constitucional no reúne los presupuestos señalados por vía jurisprudencial frente al principio de subsidiariedad, toda vez que , siendo esta decisión susceptible de control a través de un medio judicial ordinario, no quedó acreditada la ocurrencia de circunstancias que evidencien una situación de especial vulnerabilidad o que configuren perjuicio irremediable que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. De la tutela.

5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”10. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:

uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:

10 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

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“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”

En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los

En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección.

5.4.2. Del principio de inmediatez en la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela, no cuenta con un término de caducidad. Sin embargo, al presentar tal acción constitucional se debe realizar dentro de un término razonable.

La Corte Constitucional ha categorizado al principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la acción constitucional, al disponer:

“La inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que puede juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en otros eventos puede ser un plazo razonable”11.

En cuanto al lapso razonable para interponer la acción de tutela, en Sentencia T-281 de 2016, la Máxima Corporación Constitucional señala:

razonable”11.

En cuanto al lapso razonable para interponer la acción de tutela, en Sentencia T-281 de 2016, la Máxima Corporación Constitucional señala:

“En relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad el lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. Por tanto, siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, no

11 Sentencia T-198 de 2014 Corte Constitucional.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

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tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de sus derechos”.

Por otro lado, la jurisprudencia precisó los requisitos por medio del cual se surte el principio de inmediatez, al establecer:

“En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i)tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii)

“En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i)tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso”12.

5.4.3. Del principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de tutela.

En principio la Corte Constitucional ha indicado que previo acudir a la acción de tutela, quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, no obstante, de manera excepcional resultaría idónea la procedencia de dicha acción siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Aunando a lo anterior, la jurisprudencia constitucional13 precisó ciertas características de esta acción, al señalar:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el requisito de

defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de ordenes con contenido coactivo”.

12 Sentencia T-246 de 2015 Corte Constitucional; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Sentencia T-243 de 2014 Corte Constitucional.Radicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

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3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”.

En ese orden se puede precisar que la procedencia del amparo constitucional está sujeto a dos condiciones, siendo la primera la verificación de la existencia o inexistencia de otro medio judicial de defensa y como segunda condición, que al existir otro medio este no resulte idóneo para el caso en concreto, cobrando de tal manera relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

5.5. HECHOS PROBADOS

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Oficio DAL 126 de abril de 2022, por medio del cual la Universidad de Cartagena emite respuesta al señor Gilberto Lora Leones, manifestándole la inexistencia de norma convencional que habilite el pago del compromiso educativo solicitado.14

b) Oficio DAL 062-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, por medio del cual la Universidad de Cartagena negó el reconocimiento de conceptos convencionales.15

c) Convención Colectiva suscrita el 03 de noviembre de 1975, entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena.16

convencionales.15

c) Convención Colectiva suscrita el 03 de noviembre de 1975, entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena.16

d) Convención Colectiva suscrita el 02 de abril de 1991 , entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena.17

14 Folios 4-5 Archivo01Demanda pdf 15 Folios 6-7 Archivo01Demanda pdf 16 Folios 7-10 Archivo07RecepciónMemoriales.pdf 17 Folios 11-22 Archivo07RecepciónMemoriales.pdfRadicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

Accionante: Alfonso Rafael Lora Moreno

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e) Certificado emitido por la jefe de la División de Asuntos Laborales de la accionada en donde consta que al hijo del señor Gilberto Lora Leona se le está cancelando una beca de estudios universitarios, en cumplimiento del fallo de tutela de 02 de marzo de 2020.18

f) Certificado emitido por la jefe de la División de Asuntos Laborales, en donde señala que el señor Lora Leones recibe actualmente pensión vitalicia de $4.018.841.19

f) Certificado emitido por la jefe de la División de Asuntos Laborales, en donde señala que el señor Lora Leones recibe actualmente pensión vitalicia de $4.018.841.19

g) Convención Colectiva de Trabajo 2019 – 2022, suscrita el 07 de marzo de 2019, entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena

(SINTRAUNICARTAGENA).20

5.6. EL CASO EN CONCRETO

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración d el recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

  • Legitimación en la causa.

Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, el señor Alfonso Rafael Lora Moreno, interpone la presente acción de forma personal.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están

Rafael Lora Moreno, interpone la presente acción de forma personal.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadana o no, o se encuentre por fuera.

18 Folio 23 Archivo07RecepciónMemoriales.pdf 19 Folio 24 Archivo07RecepciónMemoriales.pdf 20 Folios 25-30 Archivo07RecepciónMemoriales.pdfRadicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

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En el presente caso el accionante tiene un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que es quien busca el reconocimiento y pago de un compromiso educativo con fundamento en lo consagrado en la convención colectiva suscrita por la entidad demandada.

Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del Decreto 2591

demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tu tela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.

En el sub examine, se observa que la accionada Universidad de Cartagena ostenta la legitimación en la causa por pasiva, ya que es la entidad a la que le correspondería eventualmente reconocer y pagar el compromiso educativo, de acuerdo con las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, según se sustenta en el libelo demandatorio.

  • Inmediatez.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien se reitera que la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amp aro es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta l as circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

es decir, si teniendo en cuenta l as circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En el presente caso , se advierte que , el juez A quo, consideró que se evidenciaba la improcedencia de este mecanismo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, bajo el argumento de que, según lo afirmado en la solicitud de amparo, el beneficio discutido se hizo exigible desde 2019 y sinRadicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

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embargo, sólo se vino a reclamar en el año 2022, a través de este medio constitucional, postura que no comparte la Sala, atendiendo que por un lado, la propia autoridad accionada en su contestación reconoce que el interesado viene reclamando el beneficio de sde mucho antes y le fue contestada su solicitud, apenas mediante oficio del mes de abril de 2022, por el Alma Máter; luego entonces, no se observa que haya transcurrido un lapso desproporcionado o irrazonable entre la negativa al reconocimiento pretendido y la interposición de esta acción.

  • Subsidiariedad.

A pesar de lo anterior, lo que sí se aprecia de bulto, a juicio de la Sala, es la

pretendido y la interposición de esta acción.

  • Subsidiariedad.

A pesar de lo anterior, lo que sí se aprecia de bulto, a juicio de la Sala, es la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por existir un medio de defensa ordinario para la obtención del beneficio discutido.

Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el actor solicita el reconocimiento y pago del compromiso educativo contemplado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 – 2022, suscrita el 07 de marzo de 2019, entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena (SINTRAUNICARTAGENA) , beneficio que le fue negado de manera expresa al accionante, mediante Oficio DAL 126 de abril de 2022, aduciendo la inaplicabilidad de la aludida convención al señor Gilberto

Cartagena (SINTRAUNICARTAGENA) , beneficio que le fue negado de manera expresa al accionante, mediante Oficio DAL 126 de abril de 2022, aduciendo la inaplicabilidad de la aludida convención al señor Gilberto Lora Leones, padre del accionante, por no estar dentro de los sujetos beneficiarios de su contenido, según lo estipulado en la Cláusula Sexta, pues no se hace extensivo a los pensionados, ni sus hijos.

En esa línea de pensamiento, lo que aquí se evidencia es una controversia respecto de la aplicabilidad de una convención colectiva a un pensionadoRadicado: 13-001-33-33-009-2022-00221-01

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que alega estar cobijado por sus estipulaciones, confl icto que desborda la competencia del juez constitucional, pues dirimirla corresponde al juez laboral ordinario.

Ahora bien; es cierto que el juez constitucional, de manera excepcional puede abordar en sede de tutela el análisis de las controversias para las cuales la ley ha previsto un medio de defensa ordinario, cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar o prevenir un perjuicio irremediable, que comporta la falta de eficacia del mecanismo ordinario con que se cuenta. Sin

la ley ha previsto un medio de defensa ordinario, cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar o prevenir un perjuicio irremediable, que compo

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