TA BOL-13001333300920220038401-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920220038401-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-009-2022-00384-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 07/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-009-2022-00384-01
DEMANDANTE YULEIDYS BARRIOS ALVAREZ
DEMANDADO EPS SALUD TOTAL – CLÍNICA NUESTRA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON LA
SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Salud Total EPS-S S.A., contra sentencia 1 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Hechos
de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Hechos
La señora Yuleidys Barrios Álvarez, quien actúa a nombre propio , presentó acción de tutela afirmando que el día 31 de diciembre de 2021 ingresó por urgencias a la Clínica Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena por una “luxo fractura en el codo izquierdo”3. Asimismo, manifiesta haber sido revisada por varios ortopedas, no obstante, afirma que no le fue tratada su “fractura de
1 Expediente digital documento denominado 10Sentencia.pdf 2 Expediente digital documento denominado 01Demanda.pdf 3 Folio 4 consecutivo “05RecepciónMemorial” del expediente digital13001-33-33-009-2022-00384-01
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desplazamiento de cúpula radial izquierdo ”4, siendo dada de alta en esas condiciones el día 02 de enero de 2022 y remitida a la especialidad de ortopedia para citas de control.
Así pues, expone que en cita de control el médico especialista en Ortopedia, este determinó que su mano de debía ser o perada de inmediato, por lo cual se le ordenó, para el día 05 de mayo de 2022, cita
Así pues, expone que en cita de control el médico especialista en Ortopedia, este determinó que su mano de debía ser o perada de inmediato, por lo cual se le ordenó, para el día 05 de mayo de 2022, cita con el anestesiólogo para luego programarse la “cirugía de artroplastia de cúpula radial izquierda más reconstrucción ligamentaria”5.
En razón a lo anterior , expuso que la operac ión le fue reprogramada sin justificación para ello, por lo que la accionada decide presentar una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en la cual manifestó la posible vulneración de sus derechos en salud por indebida atención por parte de la EPS Salud Total.
Así las cosas, expresó que la EPS Salud Total, en respuesta, informó que la IPS Clínica Nuestra Hospitalario programó la intervención quirúrgica de la actora para el día lunes 22 de agosto del 2022 con el doctor Araujo, información que fue aceptada e informada a la misma , pero, nuevamente esta fue reprogramada para el día 05 de septiembre 2022, luego para el 12 de septiembre 2022, y a día de hoy se encuentra a la espera de ser operada.
3.1.2. Pretensiones
- Que se amparen los derechos fundamentales invocado s, se ordene de manera inmediata llevar a cabo su operación en la mano izquierda, así como, recibir terapias, medicamentos, estudios, brindar una atención integral médica oportuna y efi ciente cada vez que lo requiera y entregar oportunamente los medicamentos cada vez que el tratamiento médico posterior a la cirugía lo requiera.
- Que se ordene prevenir a la EPS Salud Total de incurrir en las prácticas
requiera y entregar oportunamente los medicamentos cada vez que el tratamiento médico posterior a la cirugía lo requiera.
- Que se ordene prevenir a la EPS Salud Total de incurrir en las prácticas que dieron origen a la presente acción de tutela.
- Solicita indemnización por daños y perjuicios comprendido en el artículo 1613 del Código Civil Colombiano.
4 Conforme afirmación de la actora 5 Folio 4 consecutivo “05RecepciónMemorial” del expediente digital13001-33-33-009-2022-00384-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Informe Clínica Nuestra, sede Cartagena.6
Clínica la Nuestra se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y afirmó que, de acuerdo a lo informado en el área de programación de cirugías, a la actora le fue programada “cirugía de artroplastia de cúpula radial izquierda, más reconstrucción ligamentaria” para el día 21 de noviembre 2022 a las 8 :00 a.m., información que le fue puesta en conocimiento y la cual fue confirmada, entendida y aceptada por la misma.
Igualmente, aclaró que la EPS Salud Total es la entidad encargada de las prestaciones económicas, de la remisión, ubicación y emisión de las
conocimiento y la cual fue confirmada, entendida y aceptada por la misma.
Igualmente, aclaró que la EPS Salud Total es la entidad encargada de las prestaciones económicas, de la remisión, ubicación y emisión de las autorizaciones de los servici os médicos que requiera su población afiliada, de conformidad con la disponibilidad de los prestadores que integran su red, razón por la cual, no se podría predicar que se encontraban vulnerando los derechos de la paciente.
Bajo ese sentido, expresó que no han vulnerado derecho alguno, en tanto a la paciente se le han brindado, conforme las autorizaciones de servicios emitidas por su entidad aseguradora, las atenciones médicas requeridas y la oportunidad en la agenda.
Así las cosas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
3.2.2. Informe Superintendencia Nacional de Salud.7
La Superintendencia de Salud, solicitó qu e se tuviera en cuenta l a inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho y la violación de derecho, toda vez que el acceso efectivo a los servicios de salud, están a cargo del asegurador, en decir la EPS Salud Total.
Así mismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta violación de los derechos fundamentales invocados no deviene de una acción u omis ión atribuible que le sea atribuible , sino , de la Entidad
6 Expediente digital documento denominado 06Contestacion.pdf 7Expediente digital documento denominado 07ContestacionSuperSalud.pdf13001-33-33-009-2022-00384-01
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Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), acorde a las funciones que le confiere la Ley, entre ellas, la prestación del servicio de salud a sus usuarios.
En conclusión, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto las entidades competentes para realizar un p ronunciamiento de fondo sobre este asunto son las Entidades Administradoras del Pl an de Beneficios en Salud.
3.2.3. Informe Salud Total EPS-S S.A.8
Salud Total EPS-S S.A, informó que a la señora Yuleidys Barrios Álvarez, le fue programada cirugía artroplastia de cúpula radial más reconstrucción ligamentaria para fecha 21 de noviembre de 2022 con el especialista Marco Araujo, información que fue suministrada y aceptada por la misma.
Por las razones expuestas en el párrafo anterior , solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al encontrarse satisfecha la pretensión de la accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.9
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Yuleidys Barrios Álvarez contra EPS-S Salud Total S.A., Clínica la Nuestra y Superintendencia Nacional de Salud, por hecho superado de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: CONMINAR como medida preventiva que Salud Total EPS -S S.A. preste los servicios médicos que requiere la accionante de manera integral y sin demora alguna; suministrándole todos los medicamentos, terapias, procedimientos que ordene el médico tratante sin dilaciones injustificadas o trabas administrativas, esto con la finalidad de garantizar que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida digna.”
8Expediente digital documento denominado 09ContestacionSaludTotal.pdf 9Expediente digital documento denominado 10Sentencia.pdf13001-33-33-009-2022-00384-01
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El juez de primera instancia basó l a anterior decisión en atención a que la IPS Clínica Nuestra y la EPS Salud Total, al vincularse al presente trámite
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El juez de primera instancia basó l a anterior decisión en atención a que la IPS Clínica Nuestra y la EPS Salud Total, al vincularse al presente trámite procedieron a adelantar los trámites administrativos necesarios para programar la cirugía que debe practicársele a la accionante; lo cual supera los motivos que dieron origen a la acción de tutela.
Finalmente, en virtud al antecedente de mora en la prestación de los servicios médicos que debe reci bir la señora Yuleidys Barrios, se decidió conminar a la EPS -S Salud Total S.A., a prestar los servicios médicos que requiere la accionante de manera integral y sin demora alguna; suministrándole todos los medicamentos, terapias, procedimientos que ordene el médico tratante sin dilaciones injustifi cadas o trabas administrativas.
3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.10
Salud Total EPS-S S.A. presentó impugnación al fallo de tutela con el fin de que se revoque y en su lugar se niegue la solicitud de conceder el tratamiento integral, por cuanto se constituye en una mera expectativa que no puede resultar ser objeto de protección.
Mencionó que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de una autoridad pública o de los particulares, la cual debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador tome la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
momento que el fallador tome la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
Por lo expuesto, solicitaron no acceder a la pretensión del accionante respecto a la orden de suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituyen en este momento en una mera expectativa y, en consecuencia, se limite el fallo solo a los servicios concretos que han sido objeto de debate.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
10Expediente digital documento denominado 11SolicitudImpugnación.pdf13001-33-33-009-2022-00384-01
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A través del auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)11, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por Salud Total EPS-S S.A.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).12
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
11Expediente digital documento denominado 14ResuelveImpugnación.pdf 12Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 15ActaRepartoSegInst.pdf13001-33-33-009-2022-00384-01
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Cartagena en fecha 25 de noviembre de 2022 que conminó a la accionada a brindar el tratamiento integral a la accionante?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela y (ii) el estudio de los derechos presuntamente vulnerados frente a los hechos alegados.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto.
Frente al segundo problema jurídico, se modificará la sentencia de primera instancia, por las razones que más adelante se explicarán.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional13, ha señalado que la carencia actual de objeto puede configurarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.
En relación con la primera categoría mencionada, contempla la jurisprudencia constitucional que se configura cuando entre la presentación de la tutela y su fallo, se satisface por completo la pretensión indicada en la
consumado o situación sobreviniente.
En relación con la primera categoría mencionada, contempla la jurisprudencia constitucional que se configura cuando entre la presentación de la tutela y su fallo, se satisface por completo la pretensión indicada en la acción de tutela, es decir, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, se extingue la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante o peticionario.
Ahora bien, es deber del juez de tutela verificar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico, por lo tanto, deberá tener en cuenta, q ue, en efecto, se ha satisfecho lo que se pretendía mediante la acción y que la parte accionada haya actuado (o cesado en su accionar) de manera voluntaria.
13Corte constitucional. Sentencia T-086/2020. M.P: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-009-2022-00384-01
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Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un
superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”, sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
5.4.2.- Del tratamiento integral.
El tratamiento integral , conforme lo ha dictado la jurisprudencia constitucional, es entendido como la atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario 14, de otro modo, la integralidad en el servicio de salud implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos15.
En ese sentido, la Corte 16 ha sido enfática en determinar que dicho grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante considere adecuado para asistir el diagnóstico del paciente. Por ello, se ha determinado que el trat amiento integral depende de que existan las prescripciones proferidas por el médico, el diagnóstico del paci ente y los servicios que se hayan requerido para su atención, que la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera d e un término razonable; y, por último, haber puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.
Así pues, para que un juez profiera la orden de tratamiento integral se debe
habiendo programado los mismos fuera d e un término razonable; y, por último, haber puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.
Así pues, para que un juez profiera la orden de tratamiento integral se debe comprobar que , en efecto, la entidad prestadora del servicio de salud, incurrió en negligencia al momento de cumplir con sus deberes, así como se requiere verificar que se trate de un sujeto de especial protecció n constitucional y/o que presente condiciones de salud extremadamente precarias.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-513/2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-009-2022-00384-01
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5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
5.5.1.1. Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199117, la señora Yuleidys Barrios Álvarez, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida en
De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199117, la señora Yuleidys Barrios Álvarez, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social , pues se observa que mediante orden médica de fecha 14 de marzo de 2022 , le fue ordenada por su médico tratante, valoración por especialista en Anestesiología, a fin de proseguir con la cirugía de “Artroplastia de cúpula radial izquierda más reconstrucción ligamentaria”.
Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirige contra la IPS Clínica Nuestra y EPS Salud Total, entidades que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto quedó demostrado que, la accionante se encuentra afiliada a EPS Salud Total bajo el régimen subsidiado18, y, en la que respecta a la IPS Clínica Nuestra, es quien conforma la red de prestadores de servicios de salud de aquella.
5.5.1.2. Inmediatez.
La Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia T -339 de 2019 19 que la inmediatez es una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal razonable entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente caso la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, se evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues
requisito de inmediatez, por cuanto, se evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues la última reprogramación de la cirugía fue el día 12 de septiembre de 2022
17 Decreto 2591 de 1991, articulo 10. Documento autentico. 18 Expediente digital documento denominado “01Demanda.pdf”. Pág. 13. 19 Corte Constitucional, sentencia T 339/19 de veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-009-2022-00384-01
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y la acción de tutela fue presentada el día 09 de noviembre de 2022 , esto es, en un término razonable.
5.5.1.3. Subsidiariedad.
Tomando en consideración que en el caso bajo estudio, están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición física, la Corte20 ha considerado que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, que otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la
el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, que otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la reglamentación suficiente a la luz de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Considerando lo anterior, la Sala encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, y reconoce que la acción de tutela procede, para proteger los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad prioritaria de garantizar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
5.5.2. Material probatorio relevante
La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:
1. Certificado emitido en fecha 29 de octubre de 2022 en el que se demuestra que la señora Yuleidys Barrios Álvarez se encuentra afiliada a EPS Salud Total bajo el régimen subsidiado21.
2. Orden emitida en fecha 21 de febrero de 2022 por el especialista Marco Antonio Araujo Orozco del área de ortopedia, en el que se requiere la realización de valoraciones con RM de codo izquierdo urgente o para definir estado del mismo a la señora Yuleidys Barrios
Álvarez22.
20 Corte Constitucional, sentencia T-010/19 de 22 de enero dos mil diecinueve (2019). M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
urgente o para definir estado del mismo a la señora Yuleidys Barrios Álvarez22.
20 Corte Constitucional, sentencia T-010/19 de 22 de enero dos mil diecinueve (2019). M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 21Expediente digital documento denominado “01Demanda.pdf”. Pág. 13. 22Expediente digital documento denominado “05RecepciónMemoriales”. Págs. 4.13001-33-33-009-2022-00384-01
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3. Petición presentada por la señora Yuleidys Barrios Álvarez ante la Superintendencia N acional de Salud donde solicita que no le sea reprogramada nuevamente la cirugía de artroplastia de cúpula radial izquierda más reconstrucción ligamentaria y que se lleve a cabo la respectiva operación23.
4. Respuesta brindada por la Superintendencia Nacional de Salud en donde le indicó a la señora Yuleidys que IPS Clínica Nuestra ha programado intervención quirúrgica para la actora el día lunes 22 de agosto del 2022 con el doctor Araujo, información aceptada e informada a la accionante.24
5. Correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022 mediante el cual la entidad EPS Salud Total reprogramó la fecha de la cirugía de la accionante para el día 21 de noviembre de 2022 25.
informada a la accionante.24
5. Correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022 mediante el cual la entidad EPS Salud Total reprogramó la fecha de la cirugía de la accionante para el día 21 de noviembre de 2022 25.
5.5.3. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
Conforme a la jurisprudencia citada en el marco normativo respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, quedó evidenciado que el juez está autorizado para “.. conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. En esa medida, el juez constitucional está autorizado bajo el marco legal a efectuar el tipo de conminaciones como la controvertida aquí, lo anterio r, para evitar que se repitan las acciones u omisiones que vulneraron o colocaron en peligro el derecho fundamental invocado en la acción constitucional.
Ahora bien, la conminación aquí efectuada se encuentra debidamente motivada en cuanto que está debidamente probado que la accionante tuvo que soportar , por meses, dilaciones en la prestación de un servicio médico que por su carácter debía ser prestado con urgencia, lo cual afectó de manera directa su condición de salud y conllevó a que con el paso del tiempo sus achaques en el codo izquierdo se fueran incrementando.
Lo anterior, si se considera que, a pesar de existir orden por parte del especialista en el área de ortopedia para llevar a cabo la cirugía referenciada, la misma fue programada en cu atro ocasiones, es decir, los
23Expediente digital documento denominado “01Demanda.pdf”. Págs. 17-25.
especialista en el área de ortopedia para llevar a cabo la cirugía referenciada, la misma fue programada en cu atro ocasiones, es decir, los
23Expediente digital documento denominado “01Demanda.pdf”. Págs. 17-25. 24Expediente digital documento denominado “01Demanda.pdf”. Pág. 22-23. 25Expediente digital documento denominado “09ContestaciónSaludTotal”. Pág. 8.13001-33-33-009-2022-00384-01
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días 22 de agosto 2022, 05 de septiembre, 12 de septiembre y 21 de noviembre de la misma anualidad; siendo atribuibles, las tres primeras postergaciones, a la EPS Salud Total, en tanto aun conociendo la orden médica y el estado de salud de la accionante decidió dejar de prestar de manera oportuna el servicio requerido. En ese orden de ideas, era necesario realizar la conminación aquí estudiada para de esa manera evitar repetir esa situación.
Por otro lado, respecto a la supuesta “orden de atención integral de carácter indefinido” que alegó la accionada, aclara la Sala que, dicha orden hace referencia a que EPS Salud Total se encargue de prestar los servicios necesarios y que sea ordenados por el médico tratante para tratar la enfermedad que padece la paciente como es la luxo fractura en el codo
orden hace referencia a que EPS Salud Total se encargue de prestar los servicios necesarios y que sea ordenados por el médico tratante para tratar la enfermedad que padece la paciente como es la luxo fractura en el codo izquierdo hasta el momento que logre superar esa afectación, de manera que no se trata de ordenar tratamiento o servicios inciertos o indefinidos.
Ahora bien, en ese sentido, la Sala modificará la sentencia, con el fin de precisar que el tratamiento integral que la EPS brindará a la accionante con motivo de esta tutela, va dirigido a tratar la luxo fractura que la señora Barrios Álvarez presenta en su codo izquierdo, por lo que se le deberán suministrar todos los medicamentos, terapias, procedimientos que ordene el médico tratante respecto a la misma, esto, en procura a que su tratamiento no se vea suspendido o interrumpido así como para evitar que la paciente se vea obligada a interponer otra acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante con relación a la fractura referida en los términos del art 826 de la ley 1751 de 2015 o estatutaria de salud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
26 “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financi ación definido por el legislador. No podrá
completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financi ación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cu bierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnos
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