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TA BOL-13001333300920230011701-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920230011701-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación. Radicado 13001-33-33-009-2023-00117-01 Accionante Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique Accionada Municipio del Carmen de Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento de normas con fuerza material de ley (Acción de cumplimiento)

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de cumplimiento impetrada por señor la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique, contra el municipio del Carmen de Bolívar solicitando el cumplimiento de las normas con fuerza de ley contenidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

solicitando el cumplimiento de las normas con fuerza de ley contenidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

III. ANTECEDENTESRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

El accionante describe como pretensiones, las siguientes:

  • Que el Municipio de “El Carmen de Bolívar” ha incumplido el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1075 de 2015, en lo relativo a la sobretasa. - Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a el municipio de “El Carmen de Bolívar” transfiera a favor de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique las sumas de dinero correspondientes a la sobretasa Ambiental recaudada y no pagadas de las vigencias del año 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001,2002,2004,2005,2006,2007, 2009 y 2015.

3.2. Hechos2.

El accionante relata en síntesis lo siguiente:

  • Señala que el municipio accionado ha incumplido el deber de

3.2. Hechos2.

El accionante relata en síntesis lo siguiente:

  • Señala que el municipio accionado ha incumplido el deber de transferir en favor de CARDIQUE, la sobretasa ambiental que ha venido recaudando como parte del impuesto predial, correspondiente a los años 1995,1996,1997,1998,2000,2001,2002,2004,2005,2006,2007,2009 y 2015

1 (Fl 1 Archivo 08, SubsanaciónDemanda), Expediente Digital, Primera Instancia. 2 (Fl 2-3 Archivo 08, SubsanaciónDemanda), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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  • En consonancia con lo anterior, el día 10 de mayo de 2022 le solicitó al municipio accionada el pago de lo adeudado por concepto de lo adeudado por concepto de sobretasa ambiental de las vigencias señaladas en el hecho anterior, agotando a su juicio el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
  • Señala que la anterior solicitud no fue atendida por la entidad, razón por lo cual, acude al presente medio constitucional.

procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

  • Señala que la anterior solicitud no fue atendida por la entidad, razón por lo cual, acude al presente medio constitucional.

3.3. Fundamentos de Derecho. Señala que las normas contenidas en los artículos 317 de la Constitución de 1991, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto único Reglamentario 1076 de 2015 consagran una obligación en cabeza de los municipios y distrito s de destinar a las corporaciones ambientales un porcentaje del recaudo sobre los gravámenes que impusieran sobre la propiedad inmueble.

Sostiene que las sumas recaudadas no deben permanecer en la cuenta de recaudo ya que, conforme a la Ley, estas no pueden ingresar al presupuesto de la entidad recaudadora, sino que deben trasladarse a una cuenta aparte, donde se depositan mientras son transferidas a su verdadero propietario o beneficiario, siendo en este CARDIQUE.

3.4. Informe de la autoridad accionada3.

La entidad accionada guardó silencio en primera instancia.

3 Archivo 15, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.5. La sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 10 de abril de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR ha incumplido con la obligación legal de transferir a la C ORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE-, el valor de la sobretasa ambiental recaudada durante la vigencia de los años 1995-1998, 2000-2002 20042007, 2009 y 2015, contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015

El juez de primera instancia concluy ó que “el municipio de El Carmen De Bolívar ha incumplido con la obligación legal de transferir oportunamente a Cardique, el valor de la sobretasa ambiental correspondiente a la vigencia de los años 1995 -1998, 2000-2002, 2004-2007, 2009 y 2015. Dicha obligación incumplida, se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993,

de los años 1995 -1998, 2000-2002, 2004-2007, 2009 y 2015. Dicha obligación incumplida, se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015”. 3.6. La Impugnación5.

Sugiere la parte accionada que la sentencia de primera instancia “adolece de graves defectos sustantivos y procedimentales”, puesto que, a su juicio, “la presente acción de cumplimiento no satisface el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia”.

4 Archivo 16, Expediente Digital, Primera Instancia. 5 Archivo 18, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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Además, considera que la acción de cumplimiento no resulta procedente para exigir la transferencia del porcentaje o sobretasa ambiental recaudada del impuesto predial por los municipios.

Para fundamentar lo anterior, sostiene que el requisito de constitución en renuencia no fue agotado por el accionante, “ toda v ez que la solicitud presentada ante esta entidad carece de las formalidades anotadas y en

Para fundamentar lo anterior, sostiene que el requisito de constitución en renuencia no fue agotado por el accionante, “ toda v ez que la solicitud presentada ante esta entidad carece de las formalidades anotadas y en este sentido, debió ser negada por improcedente”.

Por otro lado, sostiene que la acción de cumplimiento por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo idóneo para lograr el recaudo efectivo de las transferencias que por concepto de sobretasa ambiental recaudan los entes territoriales, ya que existen otros mecanismos con los cuales se pueden hacer efectivo dicho recaudo, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIARadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo

SENTENCIA No. 15 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, en el asunto de la referencia existe mérito para declarar de oficio la cosa juzgada como quiera que se advierte la existencia de un pronunciamiento previo en el cual se incoaron las mismas pretensiones, el contradictorio estaba integrado por las mismas partes, y los supuestos fácticos eran los mismos.

5.3. TESIS

En el asunto de la referencia, la Sala considera que debe declararse probada la cosa juzgada en forma oficiosa, teniendo en cuenta que las pretensiones esgrimidas en la presente acción se fundamentan en los mismos hechos y ya fueron resueltas mediante fallo de cumplimiento de segunda instancia proferido por esta Corporación el 28 de noviembre de 2017.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.Radicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

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El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Así mismo, la Ley 393 de 1997 fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.

El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

A su vez, el artículo 8° de la citada ley, señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, son cuatro (4) los requisitos mínimos para que tenga vocación de prosperidad la acción de cumplimiento. Ellos son:

  • Que el cumplimiento que se pretende esté consignado en normas

Estado, son cuatro (4) los requisitos mínimos para que tenga vocación de prosperidad la acción de cumplimiento. Ellos son:

  • Que el cumplimiento que se pretende esté consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. (artículo 1º) - Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que se encuentre encabeza de autoridad pública o particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. (artículos 5 y 6)Radicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permiten deducir su inminencia incumplimiento.

(artículo 8º) - Que no se cuente con otro medio judicial de defensa. (artículo 9º).

Por otra parte, el artículo 10 de la citada ley, señala que como requisito la solicitud debe contener, la manifestación de que la misma se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, por no haber sido presentado otra acción de cumplimiento respecto de los mismos hechos o derechos ante autoridad alguna.

Por último, como razón fundamental para determinar la improcedencia de

presentada bajo la gravedad de juramento, por no haber sido presentado otra acción de cumplimiento respecto de los mismos hechos o derechos ante autoridad alguna.

Por último, como razón fundamental para determinar la improcedencia de esta acción, está la consagración normativa “cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, a tenor del Parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Así lo ha manifestado el Honorable Consejo De Estado:

“Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Polí tica), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funcionesRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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Versión: 03

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públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.6

5.5. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS

Las normas que se consideran incumplidas por la parte accionante son las siguientes:

El artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que desarrolla lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución Política de 1991 y así mismo el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en las normas inmediatamente anteriores.

Al revisar la redacción del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se aprecia entre

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en las normas inmediatamente anteriores.

Al revisar la redacción del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se aprecia entre otras cosas, el porcentaje sobre el total del recaudo por concept o de impuesto predial, que debe dirigirse con destino a la protección del medio

6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejero Ponente:

ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012 ). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01366-01. Demandante: JAIME SIERRA DELGADILLO. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y OTROSRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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ambiental y los recursos naturales, monto que “no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%”.

Así mismo, señala el término en que deben pagarse estos montos de dinero, los cuales conforme la norma, deberán “ ser pagadas a estas (a las Corporaciones Autónomas Regionales) por trimestres, a medida que la

superior al 25.9%”.

Así mismo, señala el término en que deben pagarse estos montos de dinero, los cuales conforme la norma, deberán “ ser pagadas a estas (a las Corporaciones Autónomas Regionales) por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recaudación”.

Por su parte, el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015 señala que “en el evento de optar el respectivo Consejo Municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y Distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivas serán girados trimestralmente a tales corporaciones, dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes a la terminación de cada periodo.

5.6. Análisis del Caso

Sea lo primero recordar que la competencia en segunda instancia se restringe a aquellos aspectos que sean objeto de censura por la parte inconforme con la decisión de primera instancia, sin perjuicio de que, en una revisión panorámica, se entre a revisar la totalidad de la decisión, en el evento de que haya sido impugnada por todas las partes involucradas, o que se advierta una vulneración al debido proceso, lo que no ha ocurrido en el sub-lite.

En esa línea, lo primero que ha de tenerse en cuenta por la Sala de Decisión, es que el fallo de primera instancia declaró que en el asunto de la referenciaRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

En esa línea, lo primero que ha de tenerse en cuenta por la Sala de Decisión, es que el fallo de primera instancia declaró que en el asunto de la referenciaRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

Código: FCA - 008

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se había incumplido con el mandato imperativo e inobjetable contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

No obstante lo anterior, para la Sala deviene necesario declarar probada en forma oficiosa la cosa juzgada, a pesar de los cargos formulados en la alzada, en vista de que, después de verificada la relatoría de la Corporación, se encontró que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, con ponencia del Doctor Luis Miguel Villalobos Álvarez, se resolvió sobre la transferencia de la sobretasa ambiental de los años 1995 a 2016, conforme lo señalado en la providencia, resolviendo en aquel entonces su denegación frente a las vigencias del 95 a 2013 , en consideración a que no existía prueba de la fijación de los porcentajes de contribución sobretasa ambiental.7 Frente a las vigencias de los años 2013 a 2016, se resolvió conceder las pretensiones

de la fijación de los porcentajes de contribución sobretasa ambiental.7 Frente a las vigencias de los años 2013 a 2016, se resolvió conceder las pretensiones de la acción.

De tal forma, en vista de que las pretensiones de la presente acción van dirigidas a que se declare que el municipio de El Carmen de Bolívar ha incumplido los deberes relacionados con la transferencia de la sobretasa ambiental de las vigencias 1995,1966,1997,1998,2000, 2001 2002,2004,2005,2006,2007,2009 y 2015, resulta entonces innecesario un pronunciamiento a la luz de que las mismas ya fueron despachadas en la providencia en cita.

Sobre la cosa Juzgada, el Consejo de Estado ha indicado que esta tiene lugar cuando existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica

7 Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No 02, Sentencia del 28 de noviembre de 2017, Mp: Luis Miguel Villalobos Álvarez. Rad: 13001-33-33-010-2017-00231-01.Radicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

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Fecha: 03-03-2020

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de partes, no obstante, en lo que atañe a acciones de cumplimiento, como

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de partes, no obstante, en lo que atañe a acciones de cumplimiento, como la que hoy nos ocupa, no es necesario que se acredite la identidad de partes, en atención a que estas acciones son de carácter público, y p ueden ser ejercidas por cualquier persona y por lo general sus acciones surten efectos para toda la comunidad y no frente a un sujeto en particular8.

Así las cosas, la Sala ha logrado constatar que se trata de las mismas partes, la Corporación Autónoma Regiona l del Canal del Dique y el Municipio del Carmen de Bolívar, solicitando en términos generales la transferencia de las mismas vigencias de la sobretasa ambiental producto de una omisión de la entidad territorial en realizar dicha transferencia, pretensiones que fueron despachadas en forma parcialmente favorable, lo que impide que el juez constitucional vuelva a analizar el mismo tópico y por ende, a pronunciarse respecto de las mismas pretensiones, lo que sustenta con suficiencia la decisión de declarar de oficio la cosa juzgada en el asunto de la referencia, lo que se dirá en la parte resolutiva.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Cp:Susana

justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Cp:Susana Buitrago Valencia, 26 de febrero de 2015, Cp: Susana Buitrago ValenciaRadicado: 13001-33-33-009-2023-00117-01

Accionante: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique

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Fecha: 03-03-2020

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PRIMERO: REVOCAR, la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, adiada 10 de abril de la anualidad en curso.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO , la cosa juzgada dentro del asunto de la referencia en consideración a las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE POR SECRETARIA , al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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