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TA BOL-13001333300920230017601-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920230017601-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00176-01 Demandante Johana Paola Cortes Segura Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Tema Improcedencia de la acción de tutela / cancelación de matricula por no acreditar las prácticas profesionales / no cumple el requisito de subsidiariedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 10 de abril de 2023 , mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora, Johana Paola Cortes Segura instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, educación y derecho al trabajo. Para

tales efectos solicitó2:

“PRIMERO: que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, educación y derecho al trabajo, en el sentido de que se me expida mi diploma de carrera y registro de diploma

“SEGUNDO: Que se ordene al SENA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela expida mi diploma de Carrera y mi registro de diploma (de GESTIÓN

EMPRESARIAL)”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que el 17 de septiembre de 2017, a través del Sena, inició la carrera de gestión empresarial en la sede Elyon Yireh y terminó académicamente en el mes de mayo de 2019.

5. (2) Las prácticas de la carrera , la realizó en Recordar previsión Exequial Total S.A.S, entre el 16 de mayo hasta el 15 de noviembre de 2019, por lo que l a documentación requerida, la subió a la plataforma de Sena Sofia Plus.

S.A.S, entre el 16 de mayo hasta el 15 de noviembre de 2019, por lo que l a documentación requerida, la subió a la plataforma de Sena Sofia Plus.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 5 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 1 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00176-01 Accionante Johana Paola Cortes Segura Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7

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6. (3) Manifestó que en múltiples oportunidades se acercó a las instalaciones del Sena, con el fin de solicitar la expedición y entrega del diploma ; sin embargo, le informaban que se encontraba en trámite.

7. (4) El 25 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante el Sena, con el

propósito de solicitó la entrega del diploma de carrera ; solicitud que fue resuelto de manera negativa, debido a que no registró las prácticas en su oportunidad. Asimismo, en la mencionada respuesta, la entidad accionada le indicó que le cancelaron la

propósito de solicitó la entrega del diploma de carrera ; solicitud que fue resuelto de manera negativa, debido a que no registró las prácticas en su oportunidad. Asimismo, en la mencionada respuesta, la entidad accionada le indicó que le cancelaron la matrícula y debía iniciar de nuevo sus estudios.

3.2. Posición de la parte demandada

8. El Sena4, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (1) la accionante se encontraba registrada al programa Gestión Empresarial, del nivel tecnólogo, la cual cursó entre el 25 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2019 ; sin embargo, su matrícula fue cancelada por incumplir lo establecido en el artículo 22, numeral 4, acuerdo 007 de 2012 que establece: “d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva ;” (3) la accionante tenía hasta el 25 de marzo de 2021 para allegar los soportes que acreditaran las practicas; no obstante, el 22 de marzo de 2023 presentó los documentos de manera extemporánea ; y, (4) por último, manifestó que los documentos aportados por la actora no cumplen con la normatividad interna de la entidad, para otorgar el diploma del programa de gestión empresarial.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 10 de abril de 20235, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 10 de abril de 20235, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la actora contaba con otro mecanismo para controvertir el acto administrativo que canceló matricula y, además, no probó que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable que permita por vía de tutela, realizar un estudio de fondo.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia 6, argumentando que no se encuentra conforme con la decisión tomada.

11. A través de auto de 19 de abril de 20237 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante. En acta de reparto de 19 de abril de 20238 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación9.

4 Archivo “05 contestación”. 5 Archivo “08SentenciaNiega…”. 6 Archivo “10Impugnacion” 7 Archivo digital “12AutoConcedeImpugnación” 8 Archivo digital “13ActadeRepartoImpugnación” 9 Archivo Digital segunda instancia “03AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00176-01 Accionante Johana Paola Cortes Segura

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IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicabl es; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 10 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para

1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

14. La Sala deberá establecer, si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía de tutela, el amparo de los derechos fundamentales de la actora, o si por el contrario, el no otorgar el diploma de gestión empresarial por parte de la entidad demandada configuraría la trasgresión a los derechos invocados del accionante.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se acred itó la existencia de un perjuicio irremediable.

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como únic o objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se const ituye como la más clara

fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se const ituye como la más clara

10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

18. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como

garantías constitucionales de los colombianos.

18. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13

19. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perj uicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14

20. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo 15 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención de l juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

imprescindible la intervención de l juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

21. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo t rámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 15 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La

eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, ent re otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T -161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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22. (1) Documento de identidad de Johana Paola Cortes Segura , y registro civil de nacimiento de su hijo17.

23. (2) Certificado donde consta que la accionante realizó sus prácticas del 16 de mayo hasta 15 de noviembre de 2019 en recordar previsión exequial total S.A.S ., la certificación cuenta con fecha de 22 de febrero de 2023.18

24. (3) Derecho de petición de 25 de enero de 202 3, por medio del cual la accionante solicitó a la entidad accionada la entrega del diploma; sin embargo, la

certificación cuenta con fecha de 22 de febrero de 2023.18

24. (3) Derecho de petición de 25 de enero de 202 3, por medio del cual la accionante solicitó a la entidad accionada la entrega del diploma; sin embargo, la entidad respondió de manera negativa a la solicitud al indicar que no registró las prácticas en oportunidad y que contaba hasta el 25 de marzo de 2021, para presentar las evidencias correspondientes a la realización de la etapa práctica19.

25. (4) Resolución No. 1300621 del 5 de agosto de 2021 20, por medio del cual el Sena canceló la matrícula de la actora, por no acreditar las prácticas profesionales; decisión que fue notificada en su oportunidad, mediante correo electrónico

yosued_2904@hotmail.com, el pasado 9 de agosto de 202121.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

26. En el presente caso, la parte accionante pretende que la entidad accionada

de entrega del diploma correspondiente a la carrera tecnóloga de Gestión Empresarial.

27. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que la actora no cumplió el requisito general para la presentación de la acción de tutela y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

28. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudenc ia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:

un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudenc ia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:

29. (1) Legitimación en la causa por activa: El Sena, es quien presuntamente debe expedir el diploma de tecnóloga de gestión empresarial . En consecuencia, la señora Johana Paola Cortes Segura, está legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo.22

30. (2) Inmediatez: se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela23. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental

17 Folio 7-8 “01 demanda” 18 Folio 17 “01 demanda” 19 Folio11-12 “01 demandá s” 20 Folios 16-37, “05Contestacion” 21 Folios 14-15, “05Contestacion” 22 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.

31. Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, por lo que se entiende superado el requisito de inmediatez.

32. (3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “ idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”24. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpu esta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la actora no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo ; además, la señora Jhoana Paola Cortes Segura , no alegó un perjuicio irremediable que se le este ocasionando con la cancelación de la matricula por parte del Sena , por lo que no se

Jhoana Paola Cortes Segura , no alegó un perjuicio irremediable que se le este ocasionando con la cancelación de la matricula por parte del Sena , por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

33. Ahora bien, es necesario señalar que el acto administrativo por medio del cual el Sena declaró la cancelación de la matricula de la actora en el programa de gestión empresarial, fue expedido el 5 de agosto de 2021 y fue notificado por la entidad, en su oportunidad, mediante el correo elec trónico que tenia la actora registrado en la Plataforma Sena Sofia Plus, esto es: yosued_2904@hotmail.com. Por lo anterior, la actora en su oportunidad debió recurrir el acto administrativo para declarar su nulidad; adicionalmente, la actora cuenta con los mecanismos ordinarios del proceso contencioso administrativo que le permite controvertir judicialmente e l mencionado acto.

34. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , la cual declaro improcedencia la acción constitucional.

VI.– DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas.

24 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

eventual revisión.

CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.

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