TA BOL-13001333300920230019501-(05-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230019501-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00195-01 Accionante Berbis Eusebio Julio Blanco Accionada Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte demandante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, que se ordenara a la UGPP para que diera
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte demandante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, que se ordenara a la UGPP para que diera pronta respuesta y de fondo de la petición realizada ante la entidad.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folio 1 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
El actor manifiesta que el día 16 de enero de 2023, a través de correo electrónico radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 000113 de 3 de enero de 2023, en la que solicito3:
Refiere que no se ha dado una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada, por ende, considera que se están afectando sus derechos fundamentales.
3.2. CONTESTACIÓN4.
La UGPP rindió informe en el que señaló que, mediante Resolución No. RDP 000113 del 3 de enero de 2023 se negó al señor Berbis Eusebio Julio Blanco
3.2. CONTESTACIÓN4.
La UGPP rindió informe en el que señaló que, mediante Resolución No. RDP 000113 del 3 de enero de 2023 se negó al señor Berbis Eusebio Julio Blanco una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reconoció que el accionante presentó recurso de reposición el 16 de enero de 2023 y que se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder resolver la solicitud por él presentada.
Explicó cuál es el trámite que se debe adelantar y, en virtud de ello, solicita que se le conceda un término prudencial, con la finalidad de dar respuesta de fondo a la sol icitud elevada por el accionante, con el fin de tener la posibilidad de estudiar profundamente la situación particular del accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
3 Archivo “07Sentencia.pdf” Folio 1 del expediente digitalizado. 4 Archivo “05ConstestacionUGPP.pdf” del expediente digitalizado. 5 Archivo “07Sentencia.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante sentencia del 26 de abril de 202 3, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental
SENTENCIA No. 32 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante sentencia del 26 de abril de 202 3, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Berbís Eusebio Julio Blanco , vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como fundamento de su decisión , sostuvo que la accionada no probó haber contestado la solicitud realizada el día 3 de enero de 20 23, habiéndose superado los términos legales para resolverla de fondo. Que ya habían transcurrido los dos meses, con los que contaba la entidad para resolver el recurso, y aun as í, en la contestación de la tutela solicit ó que se le otorgara más tiempo para resolver de fondo el asunto.
Frente a lo anterior el despacho consider ó que no se había superado la vulneración al derecho fundamental de petición , que aun cuando se configure silencio administrativo negativo, ello no exime de responsabilidad a la entidad de resolver los recursos , pues con esta figura no se satisface el derecho del solicitante a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y en consecuencia, solicitó al Tribunal que revoque la decisión, por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma, ya que atendió de fondo la solicitud originaria.
Al respecto, expuso que debe declararse el hecho superado, dado que
que revoque la decisión, por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma, ya que atendió de fondo la solicitud originaria.
Al respecto, expuso que debe declararse el hecho superado, dado que está probado que se dio respuesta de fondo al peticionario a través de correo electrónico sandritami17@gmail.com , el día 24 de abril de 20237, a través de la Resolución Numero SOP2023010011618 por la cual se resuelve un recurso de reposición y revoca la Resolución 113 de 03 de enero de 2023.
6 Archivo “09ImpugnacionUGPP.pdf” folio 4 – 9 del expediente digitalizado. 7 Archivo “09ImpugnacionUGPP.PDF” folio 12 del expediente digital. 8 Archivo “09ImpugnacionUGPP.pdf” folio 15 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto
impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Adicionalmente, habrá de resolverse si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. TESIS.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con el escrito de impugnación la UGPP acreditó que dio respuesta de fondo y en forma congruente a lo solicitado por el actor, siendo notificada en debida forma la respuesta a la accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalment e, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal com prende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejerc erse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
la persona contra la que se dirige el medio de control10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con u n término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
Código: FCA - 008
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T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 13. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un pro cedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario14. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente15. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indi cado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental16.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presen ten ante ellos 17. Las condiciones
fundamental16.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presen ten ante ellos 17. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada18.
5.4.3. Término para atender peticiones de contenido pensional En cuanto al término para dar respuesta a las peticiones de tipo pensional, la Corte Constitucional19 ha señalado lo siguiente:
13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. S andra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de 2017. 19 Sentencia T-155 de 2018.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. Respecto de lo anterior, es claro que el término o plazo para resolver
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. Respecto de lo anterior, es claro que el término o plazo para resolver derechos de petición en materia de solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones, no podrá exceder el término de cuatro meses (4), contados a partir de la presentación de la petición. Del mismo modo, se tiene que este hecho tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 14 del CPACA, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su recibo. Ahora bien, en los términos del artículo 86 del CPACA, las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación para resolver, so pena de que se configure el silencio administrativo.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1. El 16 de enero de 202320, el señor Berbis Eusebio Julio Blanco presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 000113 de fecha 03 de enero de 2023, por la cual la UGPP negó la solicitud de indemnización sustitutiva de a pensión de vejez.
20 Folio 4 – 5 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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5.5.2. Mediante Resolución No. SOP20230100116121 del 21 de abril de 2023, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y decidió:
5.5.3 La anterior resolución fue notificada al correo electrónico sandritami17@gmail.com el 24 de abril de 202322. Dirección electrónica que coincide con la suministrada en la solicitud, para efectos de notificaciones.
21 Archivo “09ImpugnacionUGPP.pdf” folio 15 – 19 del expediente digitalizado. 22 Archivo “09ImpugnacionUGPP.pdf” folio12 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, el Tribunal
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, el Tribunal estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.
5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Para el Tribunal, es procedente el estudio de fondo de este mecanismo judicial. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los presupuestos procesales de la acción de tutela.
(i) El señor Berbis Eusebio Julio Blanco cuenta con legitimación en la causa por activa, por ser una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales y es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Por otro lado, La UGPP es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente23 y es la entidad a la que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante al no contestar oportunamente su petición, por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
(ii) Se cumplió con el requisito de inmediatez. La petición fue presentada el 16 de enero de 202324, la UGPP contaba con un término de dos meses para resolver el recurso formulado por la parte actora conforme al artículo 86 del CPACA. Así pues, se acudió en un término razonable a la administración de justicia para hacer efectivo el derecho fundamental que se considera vulnerado.
(iii) El requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho. Para los
CPACA. Así pues, se acudió en un término razonable a la administración de justicia para hacer efectivo el derecho fundamental que se considera vulnerado.
(iii) El requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho. Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela, toda vez que, el ordenamiento jurídico no tiene otro medio idóneo ni eficaz diferente a este mecanismo constitucional. Por ende, es factible acudir mediante este recurso de amparo para remediar este tipo de afectaciones25.
23 Ley 1151 de 2007, artículo 155. 24 Folio 4 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital. 25 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Berbis Eusebio Julio Blanco , por parte de la UGPP. De las pruebas obrantes en el plenario se observa que, en efecto, el tutelante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación
vulneración del derecho de petición del señor Berbis Eusebio Julio Blanco , por parte de la UGPP. De las pruebas obrantes en el plenario se observa que, en efecto, el tutelante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de enero de 202326, solicitando se revocara la Resolución RDP 000113 de 3 de enero 2023; como consecuencia de ello, pretendía que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión.
El 14 de abril de 202327, la UGPP rindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia, solicitando que se le concediera un plazo prudencial para dar respuesta de fondo frente a lo solicitado, debido a que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para estudiar a profundidad lo pretendido por el actor.
Mediante sentencia de l 26 de abril de 2023 28, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que la entidad no había resuelto , dentro de la oportunidad , el recurso de reposición interpuesto por el señor Berbis Eusebio Julio Blanco.
La entidad accionada , en el escrito de impugnación presentado el 27 de abril de 2023, acreditó la expedición de la Resolución No. RDP 008706 del 21 de abril de 202329 por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, revocando el acto administrativo impugnado y, en su lugar, dispuso reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor del actor.
De igual manera, acreditó que el acto administrativo fue notificado al
dispuso reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor del actor.
De igual manera, acreditó que el acto administrativo fue notificado al interesado a la dirección de correo electrónico por él suministrada en la solicitud: sandritami17@gmail.com, siendo debidamente recibida la comunicación en ese correo el 24 de abril de 2023.
De lo anterior se desprende que, en sede de impugnación se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que con la expedición del acto administrativo por el cual se resolvió el recurso
26 Archivo “01Demanda.pdf” folio 4 del expediente digital 27 Archivo “05ContestacionUGPP.pdf” del expediente digital. 28 Archivo “07Sentencia.pdf” del expediente digital 29Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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interpuesto por el actor y la notificación electrónica del mismo han desaparecido las razones que conllevaron a amparar el derecho fundamental de petición, pues en esta instancia se acredita que el núcleo esencial del referido derecho se encuentra satisfecho.
Cabe precisar que , aunque el acto administrativo por el cual se dio respuesta a lo solicitado por el accionante fue expedido y notificado antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, dicha circunstancia
Cabe precisar que , aunque el acto administrativo por el cual se dio respuesta a lo solicitado por el accionante fue expedido y notificado antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, dicha circunstancia no fue acreditada ante el A quo, si se tiene en cuenta que la UGPP en el informe rendido se limitó a solicitar un término adicional para atender la petición. En consecuencia, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resultó acertada y consecuente con lo que hasta ese momento se había probado.
En ese sentido, es dable concluir que , a pesar de que inicialmente se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, la UGPP en la actualidad acreditó que resolvió de fondo lo solicitado y que notificó en debida forma la decisión al accionante, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
De esta manera, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del accionante, porque efectivam ente existió la vulneración por parte de la entidad accionada. Sin embargo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al acreditarse en esta instancia que se superaron los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Confirmar el ordinal primero de la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por
2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones expuestas.Rad. 13001-33-33-009-2023-00195-01
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TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00195-01 Accionante Berbis Eusebio Julio Blanco Accionada Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.