TA BOL-13001333300920230019701-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230019701-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-009-2023-00197-01
DEMANDANTE EDIFICIO LOS MORROS CONDOMINIO DEL MAR PH
LUIS ALBERTO CHICO DE ORO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MAGISTRADO PONENTE Marcela López Álvarez TEMA Derecho al pago de incapacidades po r el mínimo vital
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante , contra la sentencia2 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio constitucional al encontrar estructurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Se deja constancia que la ponente del proyecto, es la suscrita Magistrada, por cuanto el proyec to inicialmente puesto a consideración de la Sala fue
estructurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Se deja constancia que la ponente del proyecto, es la suscrita Magistrada, por cuanto el proyec to inicialmente puesto a consideración de la Sala fue derrotada, correspondiéndole al siguiente turno.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
3.1.1. Hechos
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 13Sentencia 3 Expediente digital documento denominado 01Demanda.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
El señor Luis Alberto Chico de Oro, presentó acción de tutela afirmando que desde el año 2021 padece de una enfermedad degenerativa denominada desprendimiento de retina por tracción, la cual le ha ocasionado la disminución de su capacidad de visión , razón por la cual ha presentado dificultad para continuar desarrollando sus labores como conserje en el edificio Morros Condominio del Mar P.H.
Asimismo, el accionante manifestó que, a raíz de sus complicaciones
dificultad para continuar desarrollando sus labores como conserje en el edificio Morros Condominio del Mar P.H.
Asimismo, el accionante manifestó que, a raíz de sus complicaciones médicas, se le han generado distintas incapacidades, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el pago de las mismas por parte de la entidad accionada. Las incapacidades médicas que reclama el accionante son:
NÚMERO DE
INCAPACIDAD
ENTIDAD FECHA DE
EXPEDICIÓN
TIEMPO DE
INCAPACIDAD
12931337
Coomeva
29 de enero del año 2021 Desde el 29 de enero del año 2021 al 12 de febrero del año 2021
12944004
Coomeva EPS
12 de febrero del año 2021
Desde el 13 de febrero del año 2021 al 27 de febrero del año 2021
18269
Clínica Oftalmológica De Cartagena
24 de febrero de 2021 Desde el 24 de febrero del año 2021 al 25 de marzo del año 2021
18723
Clínica Oftalmológica De Cartagena
26 de marzo del año 2021
Desde el 26 de marzo del año 2021 al 24 de abril del año 2021 radicada el 16 abril del año 2021
18771
Clínica Oftalmológica De Cartagena
marzo del año 2021 al 24 de abril del año 2021 radicada el 16 abril del año 2021
18771
Clínica Oftalmológica De Cartagena
05 de abril del año 2021
Desde el 05 de abril de 2021 al 04 de mayo del año 2021
19311
Clínica Oftalmológica De Cartagena
05 de mayo del 2021 Desde 05 de mayo del 2021 al 03 de junio del año 202113001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
19767 Clínica Oftalmológica De Cartagena
08 de junio de 2021 Desde el 08 de junio de 2021 hasta el 27 de junio de 2021
20210 Clínica Oftalmológica De Cartagena
06 de julio del 2021 Desde el 06 de julio del 2021 hasta el 03 de octubre de 2021
22098 Clínica Oftalmológica De Cartagena
08 de noviembre de 2021 Desde el 03 noviembre del
julio del 2021 hasta el 03 de octubre de 2021
22098 Clínica Oftalmológica De Cartagena
08 de noviembre de 2021 Desde el 03 noviembre del año 2021 hasta el 02 de diciembre del año 2021
Por otra parte, el accionante relató que en varias ocasiones se ha solicitado que reconozca el pago de dichas incapacidades, siendo el último intento el día 19 de enero del 2023, donde se solicita a la accionada que proceda con el pago de las incapacidades pendientes, así como las que su fondo de pensiones deba cubrir, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena m ediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2022.
El 08 de febrero de 2023, la accionada a través de oficio No. BZ2023_1157263-070421 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negándole nuevamente el pago de las incapacidades médicas.
Por último, aduce el accionante que requiere del pago de dichas incapacidades, ya que, por estar tanto tiempo incapacitado no ha podido seguir laborando.
3.1.2. Pretensiones
PRIMERO: “Que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que se le adeudan al señor Luis Alberto Chico
De Oro.”
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4
4 Expediente digital documento denominado 06Contestación.13001-33-33-009-2023-00197-01
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4
4 Expediente digital documento denominado 06Contestación.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
En primer lugar, la accionada afirmó que el accionante no ha allegado petición formal para el pago de las incapacidades, así como tampoco los documentos como el certificado de relaciones de incapacidad actualizado y el certificado bancario, necesarios para proceder con el pago de las incapacidades a las que hubiere lugar. En ese sentido, concluyó la entidad accionada que ha obrado de forma responsable y en derecho, siendo deber del accionante adelantar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por la vía constitucional, ya que, la misma la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados.
Por lo precedente, solicitó que se deniegue la acción de tutela al considerar que las pretensiones resultan improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés
tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“Primero: NEGAR por IMPROCEDENTE, al haberse configurado la COSA JUZGADA, la acción de tutela promovida por Luis Alberto Chico De Oro y el Edificio Los Morros Condominio Del Mar PH, en contra de Colpensiones.”
La decisión anterior fue tomada en r azón de que el a -quo observó que frente al asunto del pago de las incapacidades que pretende el accionante en la presente acción constitucional, ya fue resuelto de fondo, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso tutela de r adicado No. 1300131030072022-00008-00. Por consiguiente, el Despacho concluyó que existe cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, en primera instancia se advirtió que, si la accionante considera que la entidad demandada no ha dado cumplimiento efectiv o al fallo de tutela ya emitido en el proceso ant erior, tiene la facultad para promover el trámite incidental respectivo ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
5Expediente digital documento denominado 13Sentencia.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena, cuantas veces lo requiera hasta que la entidad accionada cumpla con lo ordenado en el fallo.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
La parte accionante presentó impugnación alegando que, si bien existe una acción de tutela presentada con anterioridad a la actual, aquella ordena a COLPENSIONES a que se “resuelva sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de ley, una vez le sea presentada la solicitud por la parte interesada”.
Sin embargo, la parte actora alegó que en la presente acción de tutela no se está solicitando que se dé respuesta a la solicitud de pago de incapacidades, sino que se le reconozcan los derechos laborales que le asisten al accionan te y se le amparen los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados ante la negativa por parte de Colpensiones. Por tal motivo, no se puede configurar la cosa juzgada frente a un nuevo hecho y nuevas pretensiones.
Por todo lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha 29 de mayo de 2023 7, el Juzgado Noveno
tomada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha 29 de mayo de 2023 7, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Edificio los Morros Condominio del Mar PH y Luis Alberto Chico de Oro.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 31 de mayo de 2023. 8
La ponencia fue proferida por el doctor Jose Rafael Guerrero, misma que fue derrotada conforme el acta de derrota de ponencia del 28 de junio de 20239.
6Expediente digital documento denominado 15 Impugnación. 7Expediente digital documento denominado 17ConcedeImpug. 8Expediente digital documento denominado 18ActaRepartoSegInstancia. 9Expediente digital, Archivo 05”SegundaInstancia”.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Mediante acta de reparto por asignación directa, la susc rita magist rada recibe el proceso por camb io de ponente, y profiere la presente sentencia de reemplazo.10
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
recibe el proceso por camb io de ponente, y profiere la presente sentencia de reemplazo.10
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los argumentos que sustentan la impugnación, la solución del presente caso exige a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, y, superado el anterior examen y el de los requisitos generales de procedencia de esta acción , se abordará el estudio de fondo a fin de determinar si de acuerdo con los hechos que sustentan la petición de amparo se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Chico De Oro.
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala Mayoritaria encuentra que, contrario a lo concluido en primera instancia, en el caso concreto no se configura la cosa juzgada constitucional; también se supera el examen de procedencia de acuerdo con los requisitos de ley, por lo que, en tal sentido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante
con los requisitos de ley, por lo que, en tal sentido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES que reconozca y pague
10 Archivo 06”SegundaInstancia”.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
las incapacidades que se hayan causado y se sigan expidiendo por los médicos tratantes al señor LUIS ALBER TO CHICO DE ORO, desde el día 180 hasta el día 540.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la cosa juzgada constitucional
De acuerdo a l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien presente una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha interpuesto otra respecto de los mismos hechos y derechos, por lo que le está vedado tanto a los funcionarios judiciale s como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito. Por otra parte, c onforme a la jurisprudencia 11, una acción de tutela vulnera el principio de cosa juzgada cuando se ha adelantado un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia o si en el nuevo caso existe
parte, c onforme a la jurisprudencia 11, una acción de tutela vulnera el principio de cosa juzgada cuando se ha adelantado un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia o si en el nuevo caso existe identidad de partes, de objeto y de causa respecto del anterior.
No obstante, de existir elementos distintos que caracterizan la nueva acción ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, dado que el nuevo proceso tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad.
5.4.2. El pago de incapacidades laborales
El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón de la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 199310, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 201311, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades,
11Corte constitucional. Sentencia T-497/2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-009-2023-00197-01
esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades,
11Corte constitucional. Sentencia T-497/2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sus tento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” 12
Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que
el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención13.
Respecto de la falta de capacidad laboral, la Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez) , cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% 15. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas
50%, y (iii) permanente (o invalidez) , cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% 15. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 16 dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLserán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico17.
El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” 18
indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” 18
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200119, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contado s a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
5.4.3. El pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
Entre el día uno y dos será el empleador el encargado de a sumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
Si pasado el día dos, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres hasta el día número 180, la obligación de can celar el auxilio económico recae en la EPS a la que se13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a carg o del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200520 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS21.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto22.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
5.5. PRUEBAS RECAUDADAS
➢ Incapacidades médicas otorgadas al accionante entre el 21/01/2021 y 08/11/2021.12
obligaciones, como se expuso en precedencia.
5.5. PRUEBAS RECAUDADAS
➢ Incapacidades médicas otorgadas al accionante entre el 21/01/2021 y 08/11/2021.12 ➢ Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 01 de febrero de 2022.13 ➢ Record de incapacidades comprendidas entre 08/02/2022 y 06/06/2022 del señor Luis Alberto Chico de Oro, expedido por COOSALUD.14 ➢ Oficio del 22 de junio de 2022, donde Coomeva EPS remite concepto de rehabilitación favorable del accionante Luis Alberto Chico de Oro a Colpensiones.15 ➢ Certificado incapacidades comprendidas entre 06/10/2022 y 15/09/2022, emitido por Salud Total EPS en fecha de 27 de septiembre de 2022.16
12Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 04 -27. 13Expediente digital, documento denominado 11Exp13001310300720220000800 – “09Sentencia”. 14Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 52. 15Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 51. 16Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 55.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
➢ Petición de fecha 19 de enero de 2023, donde el accionante solicita a Colpensiones el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha de 01 de febrero de 2022 y el respectivo pago de las incapacidades médicas correspondientes.17 ➢ Oficio BZ2023_1157263-0270421 de fecha 08 de febrero de 2023, por medio del cual Colpensiones da respuesta a la solicitud presentada por el accionante en fecha de 19 de enero de 2023.18
5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
5.6.1. Análisis sobre la cosa juzgada
Bajo el contexto anterior, la Sala estudiará si se debe revocar la sentencia de primera instancia , de acuerdo a lo alegado en la impugnación, que apunta a desvirtuar la declaratoria de cosa juzgada que se produjo en el fallo impugnado.
Para tal fin, comenzaremos por precisar que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 01 de febrero de 2022, se ordenó a Colpensiones que re solviera sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de la ley, una vez fuere presentada la petición por la parte interesada. Lo
febrero de 2022, se ordenó a Colpensiones que re solviera sobre la solicitud de pago de incapacidades superiores al día 180, dentro de los términos de la ley, una vez fuere presentada la petición por la parte interesada. Lo anterior, en razón de que el a -quo observó que el accionante no había agotado adecuadament e el trámite administrativo ante Colpensiones, necesario para obtener lo pretendido:
Es decir, atendiendo al tenor literal de la parte resolutiva y al contexto que se ofrece en las motivaciones de la aludida decisión, la solución al caso en aquella oportunidad se circunscribió a ordenar a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud que presentara e l hoy accionante en torno a las incapacidades insolutas, mas no interviene en el sentido en que habría de producirse tal respuesta.
17Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 49 -50. 18Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 770-776.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Ahora, teniendo en cuenta lo que reposa en el expediente, se acredita que, el accionante el 19 de enero de 2023 19, le solicitó nuevamente a Colpensiones, en cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia
Ahora, teniendo en cuenta lo que reposa en el expediente, se acredita que, el accionante el 19 de enero de 2023 19, le solicitó nuevamente a Colpensiones, en cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de fecha de 01 de febrero de 2022, el respectivo pago de las incapacidades médicas correspondientes , aportando los certificados de relación de incapacidades emitidas por las EPS a las que estuvo afiliado y los demás documentos que le habían sido requeridos en ocasión anterior.
La accionada respondió la anterior solicitud 20 manifestando que, para el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que pretende el actor, es necesario que aporte los siguientes documentos:
Bajo ese entendido, realmente lo planteado por el accionante puede entenderse como la configuración de un hecho nuevo que sirve de fundamento a la causa, no sólo porque los documentos aducidos ya habían sido aportados, sino también co0mo quiera que la actuación censurada fue posterior a la sentencia que puso fin a l a instancia en el marco del proceso del juzgado civil cuyos efectos no se extendían a ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades, sino que, se reitera, se restringió a ordenar que
19Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 49 -50. 20Expediente digital, documento denominado 02Anexos. Pág. 773-775.13001-33-33-009-2023-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
se emitiera respuesta a la solicitud del señor LUIS ALBERTO CHICO DE ORO. Además, para efectos prácticos, l a nueva respuesta de COLPENSIONES, lo que hizo fue imponer otros requisitos no previstos al momento en que el actor realiza la solicitud ante Colpensiones, dándole efectos retroactivos a una norma que en su momento no se encontraba vigente, circunstancia que, en principio, sería vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Descartada la cosa juzgada constitucional, a continuación, se estudiarán los requisitos de procedencia.
5.6.2. Legitimación en la causa El señor Luis Alberto Chico de Oro, se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser el sujeto a quien se le ha negado el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas reclamadas, siendo por ende el titular del derecho presuntamente trasgredido. Por su parte, el Edificio los Morros Condominio del Mar PH , representado legalmente por Beatriz Cavelier Martínez, si bien no es directo titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, lo cierto es que, siendo el empleador del accionante, le ha correspondido el deber legal de tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por la EPS del señor Chico De Oro, tal y como lo prevé el art. 121 del Decreto
que, siendo el empleador del accionante, le ha correspondido el deber legal de tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por la EPS del señor Chico De Oro, tal y como lo prevé el art. 121 del Decreto Ley 19 de 2012 y en tal virtud, incluso las respuestas emitidas por COLPENSIONES van dir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.