🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300920230023001-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300920230023001-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-009-2023-00230-01

Accionante CECILIA DEL CARMEN MENDOZA DE PÁJARO

Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema Confirma - Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial - La Fiduprevisora si bien no expide el acto administrativo de respuesta a la solicitud, ostenta funciones en el trámite de su emisión, tal como dar la aprobación previa, por ello, está llamado a garantizar dicho derecho - No se configura un hecho superado cuando la respuesta a una petición se da con posterioridad al fallo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación p resentada por las entidades accionadas 1 contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.

del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora, Cecilia del Carmen Mendoza de Pájaro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y a la Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, adiado el 24 de noviembre de 2017 por medio del cual se les ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Pájaro Duran , incluyendo como factores computables las horas extras, la prima de alimentación especial y las doceavas partes de la prima de navidad y de vacaciones devengadas durante el año anterior al 11 de noviembre de 2004, de forma retroactiva e indexada junto con los intereses moratorios y corrientes causados.

1 Docs. 14, 15,16 Exp. Digital. 2 Doc. 12 Exp. Digital 3 Doc 01 Fol. 1-2 Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2 Hechos4.

La parte actora, re lató que el 28 de enero de 2016, el señor Rafael Enrique Pájaro Duran, quien se desempeñaba como docente en el Distrito de Cartagena, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante l a Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, sin embargo, la misma le fue negada mediante Resolución No. 2638 del 02 de mayo de dicha anualidad.

En razón de la negativa anterior, el señor Pájaro Duran instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho para obtener el pago y reajuste de las acreencias dinerarias que se iban acumulando. El asunto fue resuelto mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, quien concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo y ordenando el pago de las acreencias debidas por concepto de reliquidación pensional.

El día 9 de diciembre de 2017 falleció el docente Rafael Pájaro Duran, por tal razón, la accionante en su condición de esposa, solicitó ante las entidades demandadas el cumplimiento del fallo, sin embargo, la Secretaría de Educación de Cartagena, condicionó el cumplimiento solicitado a la presentación de una constancia del proceso de sucesión que demostrara que el monto reconocido debía s er reconocido en favor de la señora Cecilia del

Educación de Cartagena, condicionó el cumplimiento solicitado a la presentación de una constancia del proceso de sucesión que demostrara que el monto reconocido debía s er reconocido en favor de la señora Cecilia del Carmen Mendoza de Pájaro, en calidad de cónyuge supérstite.

Por ello, el 30 de septiembre de 2022, allegó toda la documentación necesaria donde se establece que las mesadas causadas y no cobradas entre el 28 de enero de 2013 hasta el 9 dic iembre de 2017 le pertenecen a la cónyuge supérstite, ya que sus hijos herederos renunciaron a su derecho por tal concepto a favor de su madre.

No obstante lo expuesto, desde el 09 de octubre de 2019, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo mediante el acto administrativo respectivo, a pesar de que el 12 de octubre de 2022 , la entidad informó haber recibido la documentación y haber enviado el expediente para su estudio y aprobación a la Fiduciaria Previsora S.A. en Bogotá.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA5.

En primer lugar, sostuvo que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobreviviente por R esolución NO.3766 del 13 de junio de 2018, en cuantía de $2.288.183, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2017.

4 Fols. 2– 3, Doc. 01Exp. Digital. 5 Fols 2-14 Doc. 07Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

4 Fols. 2– 3, Doc. 01Exp. Digital. 5 Fols 2-14 Doc. 07Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Indicó que, frente a la petición radicada por la actora mediante la cual aportó escritura pú blica de sucesión del docente Rafael Pájaro Duran, esta le fue contestada a través Oficio CTG2022EE018174, donde se informó que había sido recibida la documentación respectiva, y enviado el expediente a la Fiduprevisora para su revisión y aprobación; por tal razón, la prestación actualmente se encuentra en estudio por la fiduciaria

Explicó que, revisado el aplicativo se tiene que el trámite de prestación cuenta con tres radicados diferentes a saber:

“2022‐PENS‐018848 MESADAS A HEREDEROS PENSION DE JUBILACION

2019‐PENS‐813153 PENSION DE JUBILACION

2020‐PENS‐011364 SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION”

En ese orden, expuso que el acto administrativo fue emitido por la Secretearía y se envió al FOMAG el 27 de abril de 2023, a efectos de obtener la aprobación previa de la Fiduprevisora S.A., fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, pues en caso de no hacerlo, incurriría en las responsabilidades de

previa de la Fiduprevisora S.A., fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, pues en caso de no hacerlo, incurriría en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes, conforme lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022

En tal sentido, aclaró que la Secretaría de Educación de Cartagena, es una entidad distinta al FOMAG, toda vez que esta es una cuenta especial administradora por la Fidupreviso ra S.A. Luego entonces, u na vez se cuente con la revisión de dicha entidad, esta Secretaría expedirá el acto administrativo respectivo y procederá a su notificación.

Bajo ese entendido, solicitó se desestime la presunta violación de los derechos invocados debido a que se ha cumplido con el deber legal que le asiste a la entidad.

3.3.2 FIDUPREVISORA S.A.6

La accionada aclaró que, la naturaleza jurídica de la entidad es de una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de empresas industriales comerciales del estado, quien asume la vocería y la administración del FOMAG en virtud del contrato de fiducia mercantil, además , no ostenta la competencia para expedir actos administrativos.

Expuso que, conforme al Decreto 1272 de 2018, que regula el procedimiento tratándoseos se solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, de los docente s, las funciones de la fiduciaria se circunscriben a:

“1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las

prestaciones sociales y económicas, de los docente s, las funciones de la fiduciaria se circunscriben a:

“1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de

6 Fols 310 Doc. 08 Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.”

Por otro lado, expresó que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener la pretensión formulada por la actora, toda vez que esta disponía de otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus de rechos, por cuanto su pedido recaía en el cumplimiento de una obligación de dar contenida en una orden judicial, contando para su satisfacción con la acción ejecutiva.

En cuanto al derecho de petición invocado como vulnerando, señaló que, la

pedido recaía en el cumplimiento de una obligación de dar contenida en una orden judicial, contando para su satisfacción con la acción ejecutiva.

En cuanto al derecho de petición invocado como vulnerando, señaló que, la entidad había dado respuesta oportuna a lo solicitado, y pese a que la decisión no es favorable a sus intereses, ello no representa una vulneración . Luego de revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró petición adicional, ni la accionante relacionó número de radicado asignado por tal motivo, concluyó que no han sido recibidas peticiones distintas a la resuelta.

En suma, solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración alegada así como la improcedencia de la presente acción de tutela.

3.3.3 DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS7.

La entidad accionada explicó que una vez notificados de la admisión de la tutela, la dependencia responsable rindió informe directamente ante su despacho mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2023, por el cual informaron que “(…) la Secretaría de Educación Distrital proyectó el acto administrativo y se envió al FOMAG el 27 de abril de 2023. Actualmente la prestación se encuentra en estudio por FIDUPREVISORA. Una vez se cuente con la revisión de FIDUPREV ISORA, esta Secretaría expedirá el acto administrativo respectivo y procederá a su notificación ”.

En ese orden, explicó que, si bien el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales con cargo al FOMAG son reconocidas por la entidad territorial certificada en educación, es necesario que previo a expedir el acto administrativo, se emita la aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. Como

prestaciones sociales con cargo al FOMAG son reconocidas por la entidad territorial certificada en educación, es necesario que previo a expedir el acto administrativo, se emita la aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. Como quiera que la SED - Cartagena proyectó el acto administrativo que ejecuta el fallo cuyo cumplimiento se reclama con la tutela, y envió el mismo a la Fiduprevisora S.A. para que procediera con lo de su competencia, la accionada cumplió con sus obligaciones legales.

Por tal motivo, señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, la administración distrital ha venido

7 Fols 37-41 Doc. 09 Exp. Digital13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

adelantando todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en favor de la accionante,

De otra parte, alegó que no había violación al mínimo vital, por cuanto la controversia suscitada d e índole constitucional no conllevaba el cercenamiento de las condiciones mínimas de subsistencia de la actora, debido a que esta cuenta con sus ingresos ordinarios mientras se surte completamente todo el procedimiento administrativo para cumplir con lo prescrito en el fallo judicial.

Así mismo, con el fin de darle alcance al Oficio AMC-ADT-003721-2023 de fecha

completamente todo el procedimiento administrativo para cumplir con lo prescrito en el fallo judicial.

Así mismo, con el fin de darle alcance al Oficio AMC-ADT-003721-2023 de fecha 24 de mayo de 2023 (informe rendido por la Secretaría de Educación Distrital), allegó la constancia de notificación de la respuesta a la solicitud de la actora con radicado CTG2022ER016878 , la cual fue enviada al correo electrónico algosanto.judiciales@gmail.com. Por tal motivo, adujo que estaba demostrada la carencia actual del objeto por hecho superado con relación al d erecho fundamental de petición.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de mayo de 2023, resolvió amparar el derecho de petición de la señora Cecilia del Carmen Mendoza de Pájaro, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduciaria la Previsora S.A resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2022.

Frente a la pretensión tendiente a obtener el cumplimiento de un fallo judicial, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Como fundamento de su decisión, el A-quo sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero contenido en una sentencia, como es del caso, el mecanismo judicial dispuesto es el proceso ejecutivo, por ser la tutela improcedente.

Sin emba rgo, advirtió que las pretensiones de la actora también estaban

de una obligación de dar sumas de dinero contenido en una sentencia, como es del caso, el mecanismo judicial dispuesto es el proceso ejecutivo, por ser la tutela improcedente.

Sin emba rgo, advirtió que las pretensiones de la actora también estaban dirigidas a obtener el amparo de su derecho de petición frente a la solicitud presentada el 09 de septiembre de 2022, el cual s e estaba viendo vulnerando como quiera que a pesar de haberse emitido el oficio No. 308341 de fecha 5 de octubre de 2022, mediante el cual se informó a la accionante que el expediente había sido remitido a la F iduprevisora S.A., para su estudio y aprobación, no le había sido resuelta de fondo la misma.

8 Fols 1-11 Doc 12 Exp. Digital13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

En ese orden, estimó que tanto la Secretaría de Educación de Cartagena como la Fiduprevisora S.A., son responsables de la vulneración demostrada, pues estas intervienen en e l trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG.

3.5. IMPUGNACIÓN

3.5.1 FIDUPREVISORA S.A.9

Como sustento de su inconformidad la entidad manifestó que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela,

3.5. IMPUGNACIÓN

3.5.1 FIDUPREVISORA S.A.9

Como sustento de su inconformidad la entidad manifestó que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, debido a que dada su naturaleza, funge exclusivamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, y por ello, carece de competencia para expedir, modificar, corregir o adicionar actos administrativos de reconocimiento prestacionales o económicos, por cuanto las entidades llamadas a hacerlo son las Secretarías de Educación.

En ese sentido, explicó que “su función se limita a aprobar el proyecto de actos administrativos remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente ”, para efectos de garantizar el respaldo contable y la protección de los recursos.

En lo referente al derecho de petición, expuso que dentro del aplicativo donde se consignan todas las peticiones no se halla petición alguna de la actora, por el contrario, la solicitud objeto de la tutela es aquella radicada ante la Secretaría de Educación de Cartagena, tal como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, y la misma corresponde a un trámite administrativo sujeta a los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018.

Por último, indica que no se ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la actora , además, la tutela resulta improcedente porque la accionante dispone otros

Por último, indica que no se ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la actora , además, la tutela resulta improcedente porque la accionante dispone otros mecanismos por la vía ordinaria para el cobro de acreencias laborales ante la jurisdicción laboral. De otro lado, la petición de la actora fe resuelta en forma clara y precisa por la Secretaría de Educación, quien dio cumplimiento al fallo, por tal razón, de existir inconformidad contra dicha decisión, se deberán acudir a la jurisdicción contenciosa para desatar la nulidad de dicha resolución.

3.5.2 DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS10.

Se opuso al fallo de primera instancia, manifestando que la orden emitida tendiente a dar respuesta a la solicitud de la actora fue debidamente atendida

9 Fols. 3-9 Doc 14 Exp. Digital. 10 Fols 2-32 Doc.15 Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

por la Secretaría de Educación Distrital, quien expidió la Resolución No. 4022 del 01 de junio de 2023, mediante la cual se procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud de radicado CTG2022ER016878, habiéndose notificado la misma en forma personal, el 02 de junio del año en curso. Bajo ese tendido, adujo estarse

la solicitud de radicado CTG2022ER016878, habiéndose notificado la misma en forma personal, el 02 de junio del año en curso. Bajo ese tendido, adujo estarse frente a la carencia actual de objeto por hecho superado y debido a esto el fallo debe ser revocado, al desaparecer la vulneración alegada.

3.5. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL11.

En contraposición a los argumentos esgrimidos por el A – quo, la entidad reiteró lo sostenido en la contestación de esta acción. Agregó también que, una vez surtida la aprobación previa de la Fiduprevisora, emitió la “Resolución 4022 del 1 de junio de 2023, por medio de la cual se reconoce ajuste a la pensión de jubilación del docente RAFAEL ENRIQUE PAJARO DURAN (Q. E.P.D) en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Acto administrativo que fue notificado de manera personal al apoderado de la señora Cecilia del Carmen Mendoza de Pájaro, el 2 de ese mismo mes y año”. Por tal motivo, adujo haber cumplido con su deber y solicitó la revocatoria del numeral primero del fallo proferido para que en su lugar se denegaran las pretensiones.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 0 8 de junio de 2023 12 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta las entidades accionadas, contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el

Administrativo de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta las entidades accionadas, contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma calenda13, por lo que se dispuso su admisión por proveído de dicha fecha14.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

11 Fols 2-6 Doc 16 Exp. Digital. 12 Doc 18 Exp. Digital. 13 Doc. 19. Exp. Digital. 14 Doc. 20 Exp. Digital.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales y la protección al derecho de petición?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿La orden emitida en primero instancia, consistente en dar respuesta a la petición de reajuste pensional, debió ser dirigida además de a la SED – Cartagena, a la Fiduprevisora S.A., por no ser esta ultima la competente para expedir actos administrativos?

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la SED – Cartagena, dio respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, el 01 de junio de 2023?

5.3 Tesis de la Sala

Esta Sala CONFRIMARÁ el fallo impugnado, pues Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, se encuentra que la misma solo podrá estudiarse de fondo frente al derecho de petición, como quiera que frente a la pretensión del cumplimiento de una sentencia judicial, la actora dispone de otros mecanismos ordinarios cuya eficacia e idoneidad no fueron desvirtuados, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara necesaria la intervención del juez de tutela.

Frente al segundo problema planteado, se encontró que si bien la Fiduprevisora no es el llamado a expedir el acto administrativo de respuesta a la solicitud de la actora por no ser de su competencia, sí tiene funciones dentro del trámite de

Frente al segundo problema planteado, se encontró que si bien la Fiduprevisora no es el llamado a expedir el acto administrativo de respuesta a la solicitud de la actora por no ser de su competencia, sí tiene funciones dentro del trámite de su expedición que garantizan su contestación, pues debe emitir concepto de aprobación previa, antes de expedirse el acto, circunstancia que condiciona la respuesta.

En cuanto al tercer interrogante, si bien está demostrado que la entidad accionada dio respuesta a la petición de la accionante, lo hizo el 01 de junio de 2023, con posterioridad al fallo de primera instancia del 30 de mayo dl mismo año; es decir, que el actuar que hizo cesar la vulneración, se dio en cumplimiento de una orden judicial, circunstancia que impide tener por configurado el hecho superado.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Genera lidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de

de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quier a que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita

evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales , el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.13001-33-33-009-2023-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.043/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser po sible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna a la petición formulada. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149/1315, fijó las reglas básicas fijadas de este derecho, así:

“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin

por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. (…) 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...