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TA BOL-13001333300920230023801-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920230023801-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Tema Debido proceso – personalidad jurídica y nacionalidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Ayarin Miranda Mendoza instauró acción de tutela en contra de la

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Ayarin Miranda Mendoza instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido

proceso. Para tales efectos solicitó2:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad que se encuentran directamente vulnerados por el actuar de la accionada, así como los indirectamente vulnerados por la misma conducta, como son los derechos a la vida e integridad personal y a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que revoque el acto administrativo contenido en la Resolución No. 14669 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de mi cédula por supuesta falsa identidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que no tuve la oportunidad de ser escuchada por la autoridad competente, ni ser parte de la actuación administrativa para la determinación de mis derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, de manera que no se me garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en especial el derecho de defensa y contradicción, por lo que se evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento.

TERCERO: En caso que la RNEC decida rehacer la actuación administrativa anteriormente adelantada en mi contra por supuesta falsa identidad, y se me permita ser participe del trámite, pero aun así se demuestre el incumplimiento de los requisitos

TERCERO: En caso que la RNEC decida rehacer la actuación administrativa anteriormente adelantada en mi contra por supuesta falsa identidad, y se me permita ser participe del trámite, pero aun así se demuestre el incumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de mi nacimiento, solicito que se ORDENE a la entidad accionada que en el marco de sus facultades legales y reglamentarias, me permita adelantar el trámite de inscripción extemporánea para hijos de nacionales nacidos en el extranjero, aportando dos testigos, dando aplicación a lo establecido en su Circular Única de Registro Civil e Identificación en su versión 8 del 23 de marzo de 2023.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Afirmó que nació en Caracas (Venezuela) el 11 de abril de 1971, hija de nacionales colombianos y que frecuentemente viajaba de Venezuela a Colombia con el fin de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7 – 8, Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 3 Folios 1 – 3, Archivo “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 13

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5. (2) Señaló que inició el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil para hijos de nacionales nacidos en el extranjero, presentando la partida de nacimiento apostillada el 7 de octubre de 2016 en la Registraduría de Mahates – Bolívar, obteniendo la expedición de registro civil colombiano, y posteriormente, cédula de ciudadanía.

6. (3) En marzo de 2022, al realizar la inscripción en el registro electoral, le informaron que su cédula había sido cancelada por irregularidades en el procedimiento de inscripción mediante Resolución No. 14669 de 25 de noviembre de 2021; no obstante, manifestó que nunca fue notifi cada de ningún procedimiento, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, nacionalidad y personalidad jurídica.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La RNEC4 rindió informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: (1) en virtud de la Resolución No. 7300 de 2021, se

7. La RNEC4 rindió informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: (1) en virtud de la Resolución No. 7300 de 2021, se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970, en ese sentido, se inició la actuación administrativa tendiente a la anulación y cancelación de la c édula de ciudadanía de la señora Ayarin Miranda Mendoza; (2) mediante acto administrativo de 25 de noviembre de 2021, med iante la cual se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento de la accionante y contra dicha decisión, no se presentaron recursos, razón por la cual, el acto administrativo quedó en firme el 4 de enero de 2022; (3) señaló que no procede la revoc atoria directa de la resolución que orden ó la anulación del registro civil de nacimiento de la actora, teniendo en cuenta que se garantizó el debido proceso y no se presentaron recursos , por último, (4) el 23 de mayo de 2023, mediante acto administrativo o rdenó se restablecer temporalmente la vigencia de la cedula de ciudadanía de la señora Ayarin Mendoza Miranda y permitió la inscripción de nacimiento extemporáneo.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 5 de junio de 2023 5, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes razones: (1) dentro del trámite de la acción

del Circuito de Cartagena resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes razones: (1) dentro del trámite de la acción de tutela, la RNEC expidió resolución mediante la cual le permitió a la accionante la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento en el término de un mes e igualmente restableció temporalmente su cedula de ciudadanía, lo que significó que los derechos invocados inicialmente por la accionante fueron restablecidos entre tanto cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para la nueva inscripción y (2) sobre la exigencia de la nueva apostilla en la partida de bautismo de la accionante, aclaró que dicha situación excede la órbita de la acción de tutela, toda vez que sobre la negativa de la RNEC, es el interesado quien deberá elevar los mecanismos pertinentes dentro de la misma actuación, o en su defecto, si advierte vulneración a sus derechos fundamentales instaurar una nueva acción de tutela.

4 Archivo “05Contestación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 5 Archivo “07SentenciaAT2023-238.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 3 de 13

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, donde manifestó, lo siguiente : (1) mediante memorial de 30 de mayo de 2023 7 puso en conocimiento al juez de primera instancia que la RNEC le imposibilitó efectuar la nueva inscripción de registro civil de nacimiento, porque debía aportar una nueva apostilla en su partida de nacimiento venezolana y (2) el hecho de que la RNEC asignara una nueva cita para la inscripción de su registro civil, no fue garantía de que la inscripción se hiciera efectiva, teniendo en cuenta que la cédula solo tenía vigencia de un mes, la cual venció el 23 de junio de 2023.

10. A través de auto de 21 de junio de 20238, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 22 de junio de 2023 9 se asign ó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

13. La Sala deberá establecer, si en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la expedición del acto administrativo que ordenó restablecer temporalmente la vigencia de la c édula de ciudadanía de la actora y permitió la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento exigiendo los documentos apostillados; o si por el contrario, se mantuvo una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, al exigir el registro civil de nacimiento apostillado, desconoció el Decreto 1260 de 1970 y posteriormente el Decreto 356 de

2017.

de los derechos fundamentales de la actora, al exigir el registro civil de nacimiento apostillado, desconoció el Decreto 1260 de 1970 y posteriormente el Decreto 356 de 2017.

6 Archivo “08Impugnación.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 7 Archivo “06MemorialAccionante.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 8 Archivo “10AutoConcedeImpugnación” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 9 Archivo “01ActaSegundaInstancia.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 10 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación.” En carpeta “02SegundaInstancia.” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

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5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que la RNEC vulnera y amenaza derechos fundamentales de la actora , desconociendo que el Decreto 1260 de 1970 y pos teriormente el Decreto 356 de 2017, consagra ron una alternativa ante situaciones que impid iesen a hijos de nacionales colombianos, el trámite de apostillado del registro civil expedido en el exterior.

15. Adicionalmente, se tuvo acreditado que no existió car encia actual de objeto por hecho superado comoquiera que el acto administrativo que permitió la nueva inscripción de su registro civil de nacimiento en el término de un mes exigiendo los documentos apostillados, mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumpli miento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la nacionalidad y la personalidad jurídica; (2) la señora Ayarin Miranda Mendoza es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 13. De igual manera; (3) la RNEC tiene legitimación pasiva en la causa 14, porque de esta se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, teniendo en cuenta que la accionante plantea una controversia donde presuntamente se le canceló el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, lo que le impide el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales. Se suple entonces la subsidiariedad al no existir un mecanismo idóneo para someter a discusión lo pretendido por la act ora; finalmente, (5) se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17.

13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4)

14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. De la protección constitucional de los extranjeros en territorio nacional

18. La Constitución Política de 1991 consagró los derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros. Ello con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4 superior señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.

19. El artículo 100 constitucional también expresa que los extranjeros disfrutarán en

de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.

19. El artículo 100 constitucional también expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o n egar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”. De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes 18 tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar.

20. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales. También ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligación de cumplir deberes establecidos para residentes del territorio nacional 19; ocupándose de fijar el alcance de los derechos reconocidos a estos20.

5.5.2. Trámite administrati vo de inscripción en registro civil el nacimiento en el extranjero de persona con padre o madre colombiano.

21. El numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen:

extranjero de persona con padre o madre colombiano.

21. El numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen:

“1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”

22. Para que la nacionalidad se materialice, ya sea de un colombiano nacido en el país, o de un hijo de padre o madre colombiano (a) nacido en el exterior, se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1 del Decreto 1260 de 197021, la cual debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 (artículo 48).

18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante”. Al respecto, la sentencia T197 de 2019 explicó que los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados o migrantes. 19 Sentencias de la Corte Constitucional T-321 de 2005 y 338 de 2015. 20 Ver al respecto, sentencias T172 de 1993; T380 de 1998; C1259 de 2001; C339, C395 y T680 de 2002; C523, C913 y C1058 de 2003; C070 de 2004; y T051 de 2019. 21 El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ci ertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 6 de 13

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23. El artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 dispone de una normat ividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendan hacer el registro del

nacimiento por fuera del término antes indicado:

23. El artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 dispone de una normat ividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendan hacer el registro del

nacimiento por fuera del término antes indicado:

“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los d ocumentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro,

civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido notic ia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.”

24. Ahora bien, con motivo de la sentencia T -212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que autorizaron de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil, de menore s nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente

circulares 121 y 216 de 2016 que autorizaron de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil, de menore s nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado.

25. Posteriormente, la Registraduría emitió varias circulares prorrogando la citada

medida excepcional, siendo la última la Circular Única Versión No. 5 de 15 de mayo del 2020, la cual tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, pues el Registrador Nacional del Estado Civil emitió memorando de 2 de marzo del 2021, indicándole a los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales, que para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, que desde el 15 de mayo de 2020 se exigía el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, y que el apostille requerido en el Decreto 356 de 2017, actualmente se puede obtener en línea en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de

Venezuela: http://mppre.gob.ve/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 7 de 13

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Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 7 de 13

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5.5.3. Del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

26. En relación con los derechos del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

27. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”22, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos de ley. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

29. (1) Registro civil de nacimiento a nombre de la señora Ayarin Miranda Mendoza, el cual se afirmó en la solicitud de tutela, fue anulado por la entidad accionada23.

30. (2) Cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la accionante, en donde

el cual se afirmó en la solicitud de tutela, fue anulado por la entidad accionada23.

30. (2) Cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la accionante, en donde se evidencia que nació en el Distrito Federal – Libertador (Venezuela), y que la expedición de ese documento fue del 5 de diciembre de 201624.

31. (3) Copia de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de la señora Angela Mendoza Ospino, madre de la accionante, con No. 22.953.403 con fecha de expedición del 5 de diciembre de 196325.

32. (4) Copia de la partida de nacimiento venezolana de la accionante debidamente apostillada26.

33. (5) Auto de inicio de la actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de una cédula de ciudadanía por falsa identidad de la señora Ayarin

Miranda Mendoza27.

34. (6) Resolución No. 14669 de 25 de noviembre de 2021, por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la cancelación de cedulas de ciudadanía por falsa identidad, entre las cuales estaba la de la accionante28.

22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-909 de 2009, fj. 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj. 10. 23 Folio 1, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 24 Folio 2, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 25 Folio 3, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”

24 Folio 2, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 25 Folio 3, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 26 Folios 4 – 8, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 27 Folios 14 – 19, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 28 Folios 21 – 27, Archivo “02PRUEBAS.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00238-01 Accionante Ayarin Miranda Mendoza Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 8 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 0

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