TA BOL-13001333300920230025801-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300920230025801-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Tema Derecho a la salud de las personas de la tercera edad Subtema Entrega de pañales, pañitos húmedos y silla de ruedas, sin prescripción médica / ordena prestación del servicio de salud integral / asistencia médica domiciliaria por cuidador y enfermero / asistencia médica en casa / SU-508 de 2020 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO Y METODOLOGÍA DE LA EXPOSICIÓN DEL CASO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte acciona nte en contra de la Sentencia de 23 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.
2. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica que incluirá
2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.
2. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica que incluirá códigos QR, los cuales se le restringirá su acceso al público mediante un cifrado de seguridad, teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos o material audiovisual recaudado por la Sala; así como el derecho a la intimidad de quienes figuran en estos. También, como medida de protección de la intimidad del actor, suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, así como se anonimizará su historia clínica. Por tanto, en esta versión se reemplazarán su nombre por las iniciales de este.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
3. La señora María Alejandra Castro Ramírez como agente oficioso del señor FPP, instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFNC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y la seguridad social, Para tales efectos,
solicitó2:
“PRIMERO: Señor juez solicito que la EPS autorice la petición realizada por el doctor para una enfermera en casa 24 horas diarias o por lo menos 12 horas diarias, debido a mi condición. SEGUNDO: Solicito, señor Juez
“PRIMERO: Señor juez solicito que la EPS autorice la petición realizada por el doctor para una enfermera en casa 24 horas diarias o por lo menos 12 horas diarias, debido a mi condición. SEGUNDO: Solicito, señor Juez que la EPS me cubra la cantidad adecuada de pañales que debo usar por mes. TERCERO: Solicito que la EPS me suministre una silla de ruedas.”
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 2 de 17
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SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
5. (1) Señaló que tiene 76 años de edad y que tiene un hijo discapacitado que no
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SALA DE DECISIÓN No. 6
5. (1) Señaló que tiene 76 años de edad y que tiene un hijo discapacitado que no tiene la posibilidad de cuidarlo.
6. (2) Indicó que el 13 de marzo de 2023 fue intervenido quirúrgicamente por una masa en el cerebro; sin embargo, en el postoperatorio presentó problemas vasculares, por lo que debieron amputarle: (i) el pie derecho ; (ii) los dedos del pie izquierdo, (iii) las primeras falanges de tres de sus dedos de la mano izquierda y
(iv) parte de la palma de la mano de la mano derecha.
7. (3) Adujo que por su poca movilidad, se encuentra encerrado todo el día en su habitación, lo cual le ha ocasionado una depresión.
8. (4) Por último, manifestó que debe utilizar pañales desechables, los cuales no son cubiertos por la EPS, lo que agrava aún más su situación, pues no cuenta con el dinero para comprarlos.
3.2. Posición de la parte demandada
9. El FPSFNC4 rindió informe solicitando su desvinculación debido a que la prestación de sus servicios de salud a partir del 1 de junio de 2023, empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral (en adelante, MAISFEN) . En relación con la situación concreta del señor FPP, nada señaló en el informe.
10. Por su parte, MAISFEN5 solicitó se declare improcedente la acción de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) ha garantizado plena
relación con la situación concreta del señor FPP, nada señaló en el informe.
10. Por su parte, MAISFEN5 solicitó se declare improcedente la acción de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) ha garantizado plena cobertura a las atenciones en salud que ha requerido el actor y las ordenadas por su médico tratante; (2) no se advierte la existencia de una orden médica de un profesional de la salud adscrito a su red de prestadores del servicio, donde le ordene los insumos solicitados, con su correspondiente especificación, cantidad y periodicidad de entrega, ni tampoco el cuidado de personal médico y atenciones especiales que presta el servicio de enfermera domiciliaria; finalmente, (3) indicó que el insumo de aseo pañales desechables, se encuentra excluido del plan de atención en salud de la accionante.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 23 de junio de 20236, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales del actor así:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud y seguridad social del señor FPP, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como medida especial de protección, ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que dentro del té rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y programe valoración médica multidisciplinaria (Medicina Familiar, Psicología y Enfermería) al señor FPP para determinar la necesidad, pertinencia y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y programe valoración médica multidisciplinaria (Medicina Familiar, Psicología y Enfermería) al señor FPP para determinar la necesidad, pertinencia y oportunidad de suministrarle el servicio de enfermería domiciliaria, pañales, silla de ruedas y demás tratamientos.
Una vez establecida la necesidad de los servicios o los elementos, como resultado de la valoración médica, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROC ARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, deberá autorizar y suministrar inmediatamente el servicio de enfermería domiciliaria, así como los tratamientos, medicamentos e insumos que le fueren ordenados por el médico tratant e (…)”.
4 Archivo Digital “08ContestaciónFondoDePasivoSocialDeFerrocarrilesl”. 5 Archivo digital “06ContestacionMaisfen” 6 Archivo Digital “13Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 3 de 17
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12. La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: (1) indicó que no estaba probado que se cuente con orden del médico tratante del señor FPP, donde disponga para él, la asignación del servicio de enfermería 24 horas, por lo tanto, no contaba con elementos de juicio suficientes, para ordenar a la parte accionada, la prestación de dicho servicio; y (2) considerando que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por la edad y las distintas afecciones que padece, se hacía necesario conminar a las accionadas a garantizarle íntegramente su derecho a la salud.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7 solicitando se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, se ordene la entrega de insumos como pañales desechables, silla de ruedas y enfermera o cuidador en casa, argumentando, en resumen, las siguientes razones: (1) indicó que en primera instancia no se pudo adjuntar la historia clínica completa del actor, debido a que no contaba con los medios digitales para escanear dicha documentación; (2) el señor FPP, con ayuda de vecinos puede dirigir se al baño, porque su hijo tiene una discapacidad que impide ayudarlo; finalmente, (3) señaló que la orden emitida por el Juez de primera instancia no garantizará su derecho a la salud, por ser común las
FPP, con ayuda de vecinos puede dirigir se al baño, porque su hijo tiene una discapacidad que impide ayudarlo; finalmente, (3) señaló que la orden emitida por el Juez de primera instancia no garantizará su derecho a la salud, por ser común las demoras en las EPS para asignar citas de forma inme diata, sumado al hecho que para ello se debe trasladar al paciente hasta la entidad, con mucha dificultad porque como es bien sabido, no cuenta con una silla de ruedas.
14. A través de auto de 4 de julio de 20238, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 5 de julio de 2023 se asignó el asunto a este despacho y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 10 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
7 Archivo Digital “14Solicitud Impugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “16AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 4 de 17
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5.2. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas, por no autorizar los servicios e insumos de pañales, enfermería y silla de ruedas; o si por el contrario, las entidades accionadas no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno, debido a que deberá realizarse la entrega de los servicios e insumos requeridos, cuando se tenga prescripción médica del médico tratante.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala modificará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia13, ha establecido que ante un hecho notorio que permite determinar la necesidad del accionante de recibir los servicios e insumos médicos solicitados, deberá otorgarse vía tutela , aun cuando no se tenga prescripción médica que así lo establezca. Por lo tanto, se ordenará la entrega de pañales, silla de ruedas y servicio cuidador al actor, sin perjuicio de la posterior ratificación de la necesidad de los insumos por parte del médico tratante.
19. Asimismo, se añadirá ordinales en lo concerniente a la prestación de salud integral, pues de la historia clínica y del registro fotográfico aportado al expediente,
médico tratante.
19. Asimismo, se añadirá ordinales en lo concerniente a la prestación de salud integral, pues de la historia clínica y del registro fotográfico aportado al expediente, se encuentra debidamente acreditado la necesidad de una prestación de calidad al actor por parte de las entidades accionadas; además, la atención integral deberá hacerse extensiva a la atención médica domiciliaria, inclusive.
20. Por último, se compulsarán copias integrales del expediente de este proceso constitucional: a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), así como a la Procuraduría General de la Nación; para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, de considerarlo necesario, realice seguimiento e investigación de las accionadas en esta acción constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto (5.5.) ; luego, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad social;(2) el señor FPP es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por
de la acción de tutela , porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad social;(2) el señor FPP es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
23. De igual manera; (3) El FPSFNC y/o MAISFEN tienen legitimación pasiva en la causa, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto.
13 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias judiciales: SU-508 de 2020, T-015 de 2021 y T-005 de 2023.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 5 de 17
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24. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14, a pesar de que el legislador previó un
considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y sumario15 para que se ejerciera por la citada autoridad en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas y lo acreditado en el presente asunto, ésta no resultó un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor, sobre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y preexistencias médicas, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, pa ra contener los efectos que puede tener la omisión para la entrega de insumos y servicios médicos requeridos por el accionante.
25. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. La protección jurídica de la persona de la tercera edad: ¡una conquista histórica que en ocasiones se olvida!
26. De antaño y hasta la presente época, ha sido una preocupación de los clásicos y de los humanistas contemporáneos: “la protección del adulto mayor”. Así nos los recuerdan los estudios de Cicerón 16, Séneca 17, Norberto Bobbio 18;
clásicos y de los humanistas contemporáneos: “la protección del adulto mayor”. Así nos los recuerdan los estudios de Cicerón 16, Séneca 17, Norberto Bobbio 18; Martha Nussbaum19, entre otros. Con todo, no es el propósito de esta providencia hacer un tratado que desnaturalice lo que se debe decidir, pero sí recordar: ¡ la existencia de una extensa reflexión moral sobre la vejez y sus derechos, la cual se olvida en ocasiones, y a la que solo volvemos: “cuando a la mecedora podemos regresar, o porque la experiencia de un familia, amigo o persona cercana , no s permite empatizar y entender el respeto que se merecen los adultos mayores !
27. En efecto, estas y otras reflexiones informan el extenso plexo normativo que en la órbita convencional e interna existe en relación con adultos mayores de 60 años, que no es otra cosa que el reconocimiento jurídico de una conquista humana, contenida, entre otras normas relevantes: (i) en el informe de la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento suscrito en 1982; (ii) la resolución No. 46/91 de la Asamblea General de la ONU, sobre la aplicación del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejeci miento y actividades conexas; (iii) la resolución No. 47/5 de la Asamblea General de la ONU, en la cual realizó una proclamación sobre el envejecimiento; (iv) la Recomendación No. 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadore s de edad; (v) el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
envejecimiento; (iv) la Recomendación No. 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadore s de edad; (v) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales (Protocolo de San Salvador de 1988, y recientemente; (vi) en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Colombia, a través de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020).
14 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42); T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T-423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3); SU-508 (fj 34-55); T-005 de 2023 (fj 31-38). 15 Trámite regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) 16 De Senectute 17 Cartas a Lucilio, carta 26 18 De Senectute y otros escritos biográficos. Trad: Esther Benítez. Madrid: Santillana, S. A. Taurus, 1997 19 Envejecer con sentido: conversaciones sobre el amor, las arrugas y otros pesares, Paidós, Barcelona, 2008.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso–
Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 6 de 17
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28. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expresado que “los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”20.
29. En línea con lo anterior, el legislador colombiano, en las Leyes 1251 de 200821 y 1276 de 2009 22, estableció en cabeza del Estado, entre otros, los deberes de “garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor ”; “proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados”; “[e]liminar toda forma de discrimina ción, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores ”; “[e]laborar políticas y proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor
derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados”; “[e]liminar toda forma de discrimina ción, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores ”; “[e]laborar políticas y proyectos específicos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participación activa dentro del en torno económico y social donde vive , “ diseñar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez”23.
30. En el mismo sentido, la reciente Ley 2055 de 2020 24, luego de establecer un marco previo de definiciones, así como un catálogo de 15 principios orientadores y 7 deberes en cabeza de los Estados parte, contempló varias garantías:
“…a) medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
…c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán la s medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación
de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán la s medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, l a plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
... g) Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención”.
31. En el ámbito del derecho a la salud (artículo 19), determinó que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, así:
“a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria
… b) Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable.
20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-935 de 2012, citada en las sentencias T-252 de 2017 y T-066 de 2020. 21 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores
22 A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida 23 En similar sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, al que Colombia está adherido, previó en su artículo 17 las obligaciones en cabeza del Estado en relación con los ancianos. 24 Por medio de la cual se aprueba la «convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas may ores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00258-01 Accionante FPP –actúa a través de María Alejandra Castro Ramírez como su agente oficioso– Accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Entidad Adaptada en Salud) Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 7 de 17
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…d) Fomentar, cuando corresponda, la c ooperación internacional en cuanto al diseño de políticas públicas, planes, estrategias y legislación, y el intercambio de capacidades y recursos para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento.
e) Fortalecer las accion es de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de enfermedades….
de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento.
e) Fortalecer las accion es de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de enfermedades….
f) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas por transmisión sexual…”
5.6.2. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social en salud.
32. En lo relacionado con el derecho a la seguridad social 25, cabe anotar que este mismo ha sido reconocido como un derecho humano en : (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos ( DUDH) y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)26, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.
33. Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan:
"Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)”
Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”
34. El artículo 9 del PIDESC, establece:
"Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
los servicios sociales necesarios (…)”
34. El artículo 9 del PIDESC, establece:
"Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
35. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en
lo pertinente, consagran lo siguiente:
“Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los princi
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